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Ponencia
del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por declaración
del derecho legítimo de preferencia y anulación de los contratos de obligación
de compra iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, por los ciudadanos MARGARITA
AMBROSINO BARLEITA, MARÍA JOSEFA GUEVARA B., JUAN MANUEL GÓMEZ, EUFROCINA
PÉREZ, FRANCESCO DI FABIO, GIOVANNA D’ ALASCIO DE BRANDI, MIREYA PAEZ DEL
NOGAL, ALICIA VILLAROEL, CAROLINA PÉREZ GUZMÁN y LUIS GARCÍA, representados por los abogados Giuseppe Brandi
Cesarino y Silvia Leal Guedez, contra la ciudadana LEONIDAS HERNÁNDEZ DE PIRES y la ASOCIACIÓN CIVIL NILO A.C., representadas por los abogados Neptalí
Martínez Natera, Carmen Haydee Martínez López y Luis German González Pisani; el
Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada
Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 10 de mayo de 2001 mediante la
cual declaró parcialmente con lugar la demanda, revocando la sentencia apelada.
Contra
ese fallo de alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual,
una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidos
los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las
siguientes consideraciones:
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
De
conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 244 del mismo Código
por incurrir la recurrida en el vicio de ultrapetita.
Aduce
el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita al anular
parcialmente en su dispositivo el acta constitutiva de la Asociación Civil Nilo
A.C., y ordenar la reincorporación de los actores a la referida acta cuando
estas pretensiones no formaron parte de la demanda.
Señala
el formalizante que del petitorio de la demanda se desprende que los actores
demandaron a la ciudadana Leonidas Hernández de Pires y a la Asociación Civil
Nilo A.C., para que conviniera o a ello fuesen condenados por el Tribunal a lo
siguiente: “A declarar que nuestros
representados anteriormente identificados tienen legítimos derechos de
preferencia para adquirir en las mismas condiciones y con las mismas
estipulaciones que los integrantes de la Asociación Civil Nilo A.C....” ...
“... que, como consecuencia directa del
reconocimiento del derecho de preferencia solicitado en la acción principal,
queden nulas y sin efecto legal alguno, los contratos de obligación de compra
de apartamentos...”. Sin embargo, el Tribunal Superior anuló parcialmente
el acta constitutiva de la Asociación Civil Nilo A.C., y ordenó la
reincorporación de los actores a la mencionada asociación.
La
Sala observa:
La
ultrapetita está consagrada en el artículo 244 del Código de Procedimiento
Civil, y ha sido considerada por la jurisprudencia y la doctrina como una de
las modalidades de la incongruencia positiva que se produce cuando se le otorga
al demandante más de lo pedido.
En
este caso el formalizante denuncia la infracción del artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil, al considerar que la recurrida incurrió en el vicio de
ultrapetita por anular parcialmente el acta constitutiva de la Asociación Civil
Nilo A.C., y ordenar la reincorporación de los demandantes a la mencionada
acta, cuando tal petición no consta en la demanda.
Esta Sala constata que el petitorio
de la demanda expresa:
“...Por las anteriores consideraciones es
que en nombre de nuestros representados MARGARITA
AMBROSINO BARLEITA, MARÍA JOSEFA GUEVARA B., JUAN MANUEL GÓMEZ, EUFROCINA
PÉREZ, FRANCESCO DI FABIO, GIOVANNA D’ ALASCIO DE BRANDI, MIREYA PAEZ DEL
NOGAL, ALICIA VILLAROEL, CAROLINA PÉREZ GUZMAN y LUIS GARCÍA, es que acudimos ante su competente autoridad para
demandar formalmente como en efecto lo hacemos a: LEONIDAS HERNÁNDEZ DE PIRES, ya identificada, en su carácter de
Arrendadora y Propietaria del Edificio Nilo, y a la ASOCIACIÓN CIVIL NILO A.C., igualmente identificada, para que
convenga o a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A declarar que nuestros representados
anteriormente identificados tienen legítimo
derecho de preferencia para adquirir en las mismas condiciones y con las
mismas estipulaciones que los integrantes de la Asociación Civil Nilo, A.C., y
de acuerdo a las normas establecidas en los Decretos Nº: 513 y 576 sobre Propiedad Horizontal, los apartamentos
de los cuales son arrendatarios ubicados en el Edificio Nilo, Calle Doce de la
Urbanización Vista Alegre, Caracas.
SEGUNDO: A cancelar las costas y costos del
presente procedimiento.
PRIMERO: A que, como consecuencia directa del
reconocimiento del Derecho de preferencia solicitado en la Acción Principal,
queden nulas y sin efecto legal alguno
los Contratos de obligación de Compra de
Apartamento autenticados ...
SEGUNDO: Que se obligue a la parte demandada a
proceder a la venta de los apartamentos con la totalidad de los inquilinos, tal
como se estableció en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta de fecha
11 de abril de 1997 y la misma se haga ateniéndose a los Decretos 513 del 6 de
enero de 1971 y 576 del 14 de abril de 1971...”
Como se desprende de la precedente transcripción los
demandantes solicitaron en el libelo que el Tribunal mediante sentencia
reconociera su legítimo derecho de preferencia a adquirir en las mismas
condiciones que los integrantes de la Asociación Nilo A.C., los apartamentos
Nros. 1, 2, 5, 6, 8, 9, 12, 14, 15 y 20 de los cuales son arrendatarios;
declare nula y sin efecto legal alguno los contratos de obligación de compra de
apartamento realizados entre la Asociación Nilo A.C., y la ciudadana Leonidas
Hernández de Pires; y obligue a la demandada a vender los apartamentos a la
totalidad de los inquilinos en las mismas condiciones establecidas en el
contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 11 de abril de 1997.
Sobre
estas peticiones la sentencia recurrida señala:
“...la presente acción se refiere
PRIMERO: la declaratoria por parte del Tribunal del Derecho Preferente de la
parte actora, de adquirir en las mismas condiciones y las mismas estipulaciones
que los Integrantes de la Asociación Civil Nilo A.C., y conforme a las normas
establecidas en los Decretos Nros. 513 y 576 sobre Propiedad Horizontal, los
apartamentos de los cuales son arrendatarios, ubicado en el Edificio Nilo,
Callo Doce (12) de la Urbanización Vista Alegre, Caracas, esto como Acción
Principal, SEGUNDO: Queden nulas y sin efecto legal alguno, los Contratos de
Obligaciones de Compra de Apartamento, autenticados ante la Notaría Pública
Primero del Municipio Autónomo Chacao ... TERCERO: Que se obligue a la
demandada a procede a la venta de los apartamentos con la totalidad de los
inquilinos, tal como se estableció en el Contrato de promesa Bilateral de
Compra Venta de fecha 11 de abril de 1997...
(...)
Y por cuanto se evidencia del acta constitutiva
de la Asociación Civil Nilo A.C., no existe la incorporación de los ciudadanos
Margarita Ambrosino Barleita, María Josefa Guevara B., Juan Manuel Gómez,
Eufrocina Pérez, Francesco Di Fabio, Giovanna D’ Alascio de Brandi, Mireya Páez
del Nogal, Alicia Villaroel, Carolina Pérez Guzmán y Luis García; arrendatarios
y ocupantes de los apartamentos Números: 1, 2, 5, 6, 8, 9, 12, 14, 15 y 20,
referida a la misma, este Juzgador anular parcialmente dicha Acta Constitutiva
y acuerda la inclusión de los mencionados ciudadanos a la referida acta
constitutiva, a los fines de que ellos formen conjuntamente con el resto de los
ocupantes del mencionado Edificio, la Asociación Civil antes indicada, en las
mismas condiciones que sus integrantes, acogiéndose los actores a los estatutos
establecidos en el referido acto, a los fines de que se de cumplimiento a su
objetivo social tal y como esta definida en el acta constitutiva de la
Asociación señalada en virtud de gozar del derecho de preferencia que les
otorga la Ley.
En fuerza de las razones expuestas, este
Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área
Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente CON
LUGAR la presente Acción de Nulidad de Contrato; revocando así la sentencia
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 1999.
Y se ordena: Primero: Se ordena efectuar la venta a los actores:
Margarita Ambrosino Barleita, María Josefa Guevara B., Juan Manuel Gómez,
Eufrocina Pérez, Francesco Di Fabio, Giovanna D’ Alascio de Brandi, Mireya Páez
del Nogal, Alicia Villaroel, Carolina Pérez Guzmán y Luis García, de los
apartamentos por ellos ocupados numerados: 1, 2, 5, 6, 8, 9, 12, 14, 15 y 20,
del Edificio Nilo, ubicado en la Calle Doce, Bloque 11 de la Urbanización Vista
Alegre, Caracas, por parte de la Vendedora propietaria del deferido inmueble. Segundo:
Anula parcialmente el Acta Constitutiva celebrada el 27 de Febrero (sic) de
1997, Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio
Libertador del Distrito Federal, ordenándose la reincorporación de los actores
antes mencionados a la referida acta...” (Subrayado de la Sala).
Como se evidencia de la
sentencia dictada por el Tribunal Superior la pretensión de los demandantes fue
comprendida y así lo demuestra en la síntesis de la controversia al señalar que
la demanda se refiere a la declaratoria por parte del Tribunal del derecho
preferente de la parte actora de adquirir en las mismas condiciones que los
integrantes de la Asociación Civil Nilo A.C., los apartamentos de los cuales
son arrendatarios; ordene la nulidad y deje sin efecto legal alguno los
contratos de obligaciones de apartamento; y obligue a la demandada a proceder a
la venta de los apartamentos con la totalidad de los inquilinos tal como se
estableció en el contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 11 de
abril de 1997.
Sin embargo, en su decisión
anuló parcialmente el acta constitutiva de la Asociación Civil Nilo A.C.,
celebrada el 27 de febrero de 1997 y ordenó la reincorporación de los
demandantes a la referida acta. Tal pedimento no fue solicitado por los
demandantes en el libelo pues estos no perseguían la nulidad del acta
constitutiva de la Asociación Civil Nilo A.C., sino que el Tribunal reconociera
su derecho legítimo de preferencia a adquirir los apartamentos de los cuales
son arrendatarios, en las mismas condiciones que los integrantes de la
Asociación Civil Nilo A.C.; ordenara la nulidad y dejara sin efecto legal
alguno los contratos de obligaciones de apartamento; y obligara a la demandada
a proceder a la venta de los apartamentos con la totalidad de los inquilinos
tal como se estableció en el contrato de promesa bilateral de compra venta de
fecha 11 de abril de 1997.
La recurrida al declarar la
nulidad parcial del acta constitutiva de la Asociación Civil Nilo A.C.,
celebrada el 27 de febrero de 1997 y ordenar la reincorporación de los
demandantes a la mencionada acta incurrió en el vicio de ultrapetita por
conceder a los demandantes más de lo pedido.
En consecuencia se declara
procedente la denuncia de infracción del artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el recurso
de casación formalizado contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2001,
dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia,
se casa la sentencia y se ordena al juez que resulte competente,
dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad
del fallo.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los TREINTA ( 30
) del mes de MAYO
de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_________________________________
FRANKLIN ARRIECHE
G
El
Vicepresidente,
_______________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
_______________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMENEZ
La Secretaria,
_______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp.
Nº 2001-000587