SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

                   En el juicio por declaración del derecho legítimo de preferencia y anulación de los contratos de obligación de compra iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARGARITA AMBROSINO BARLEITA, MARÍA JOSEFA GUEVARA B., JUAN MANUEL GÓMEZ, EUFROCINA PÉREZ, FRANCESCO DI FABIO, GIOVANNA D’ ALASCIO DE BRANDI, MIREYA PAEZ DEL NOGAL, ALICIA VILLAROEL, CAROLINA PÉREZ GUZMÁN y LUIS GARCÍA, representados por los abogados Giuseppe Brandi Cesarino y Silvia Leal Guedez, contra la ciudadana LEONIDAS HERNÁNDEZ DE PIRES y la ASOCIACIÓN CIVIL NILO A.C., representadas por los abogados Neptalí Martínez Natera, Carmen Haydee Martínez López y Luis German González Pisani; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 10 de mayo de 2001 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, revocando la sentencia apelada.

 

 

                   Contra ese fallo de alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

 

                   Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

 

                   De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 244 del mismo Código por incurrir la recurrida en el vicio de ultrapetita.

 

                   Aduce el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita al anular parcialmente en su dispositivo el acta constitutiva de la Asociación Civil Nilo A.C., y ordenar la reincorporación de los actores a la referida acta cuando estas pretensiones no formaron parte de la demanda.

                  

 

                   Señala el formalizante que del petitorio de la demanda se desprende que los actores demandaron a la ciudadana Leonidas Hernández de Pires y a la Asociación Civil Nilo A.C., para que conviniera o a ello fuesen condenados por el Tribunal a lo siguiente: “A declarar que nuestros representados anteriormente identificados tienen legítimos derechos de preferencia para adquirir en las mismas condiciones y con las mismas estipulaciones que los integrantes de la Asociación Civil Nilo A.C....” ... “... que, como consecuencia directa del reconocimiento del derecho de preferencia solicitado en la acción principal, queden nulas y sin efecto legal alguno, los contratos de obligación de compra de apartamentos...”. Sin embargo, el Tribunal Superior anuló parcialmente el acta constitutiva de la Asociación Civil Nilo A.C., y ordenó la reincorporación de los actores a la mencionada asociación.

 

 

                   La Sala observa:

 

                   La ultrapetita está consagrada en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido considerada por la jurisprudencia y la doctrina como una de las modalidades de la incongruencia positiva que se produce cuando se le otorga al demandante más de lo pedido.

                  

                   En este caso el formalizante denuncia la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita por anular parcialmente el acta constitutiva de la Asociación Civil Nilo A.C., y ordenar la reincorporación de los demandantes a la mencionada acta, cuando tal petición no consta en la demanda.

 

                   Esta Sala constata que el petitorio de la demanda expresa:

 

“...Por las anteriores consideraciones es que en nombre de nuestros representados MARGARITA AMBROSINO BARLEITA, MARÍA JOSEFA GUEVARA B., JUAN MANUEL GÓMEZ, EUFROCINA PÉREZ, FRANCESCO DI FABIO, GIOVANNA D’ ALASCIO DE BRANDI, MIREYA PAEZ DEL NOGAL, ALICIA VILLAROEL, CAROLINA PÉREZ GUZMAN y LUIS GARCÍA, es que acudimos ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hacemos a: LEONIDAS HERNÁNDEZ DE PIRES, ya identificada, en su carácter de Arrendadora y Propietaria del Edificio Nilo, y a la ASOCIACIÓN CIVIL NILO A.C., igualmente identificada, para que convenga o a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:

 

ACCIÓN PRINCIPAL

 

PRIMERO: A declarar que nuestros representados anteriormente identificados tienen legítimo derecho de preferencia para adquirir en las mismas condiciones y con las mismas estipulaciones que los integrantes de la Asociación Civil Nilo, A.C., y de acuerdo a las normas establecidas en los Decretos Nº: 513 y 576 sobre Propiedad Horizontal, los apartamentos de los cuales son arrendatarios ubicados en el Edificio Nilo, Calle Doce de la Urbanización Vista Alegre, Caracas.

SEGUNDO: A cancelar las costas y costos del presente procedimiento.

 

ACCIÓN SUBSIDIARIA

 

PRIMERO: A que, como consecuencia directa del reconocimiento del Derecho de preferencia solicitado en la Acción Principal, queden nulas y sin efecto legal alguno los Contratos de obligación de Compra de Apartamento autenticados ...

 

SEGUNDO: Que se obligue a la parte demandada a proceder a la venta de los apartamentos con la totalidad de los inquilinos, tal como se estableció en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta de fecha 11 de abril de 1997 y la misma se haga ateniéndose a los Decretos 513 del 6 de enero de 1971 y 576 del 14 de abril de 1971...”

 

               

      Como se desprende de la precedente transcripción los demandantes solicitaron en el libelo que el Tribunal mediante sentencia reconociera su legítimo derecho de preferencia a adquirir en las mismas condiciones que los integrantes de la Asociación Nilo A.C., los apartamentos Nros. 1, 2, 5, 6, 8, 9, 12, 14, 15 y 20 de los cuales son arrendatarios; declare nula y sin efecto legal alguno los contratos de obligación de compra de apartamento realizados entre la Asociación Nilo A.C., y la ciudadana Leonidas Hernández de Pires; y obligue a la demandada a vender los apartamentos a la totalidad de los inquilinos en las mismas condiciones establecidas en el contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 11 de abril de 1997.

 

                   Sobre estas peticiones la sentencia recurrida señala:

 

“...la presente acción se refiere PRIMERO: la declaratoria por parte del Tribunal del Derecho Preferente de la parte actora, de adquirir en las mismas condiciones y las mismas estipulaciones que los Integrantes de la Asociación Civil Nilo A.C., y conforme a las normas establecidas en los Decretos Nros. 513 y 576 sobre Propiedad Horizontal, los apartamentos de los cuales son arrendatarios, ubicado en el Edificio Nilo, Callo Doce (12) de la Urbanización Vista Alegre, Caracas, esto como Acción Principal, SEGUNDO: Queden nulas y sin efecto legal alguno, los Contratos de Obligaciones de Compra de Apartamento, autenticados ante la Notaría Pública Primero del Municipio Autónomo Chacao ... TERCERO: Que se obligue a la demandada a procede a la venta de los apartamentos con la totalidad de los inquilinos, tal como se estableció en el Contrato de promesa Bilateral de Compra Venta de fecha 11 de abril de 1997...

 

(...)

 

Y por cuanto se evidencia del acta constitutiva de la Asociación Civil Nilo A.C., no existe la incorporación de los ciudadanos Margarita Ambrosino Barleita, María Josefa Guevara B., Juan Manuel Gómez, Eufrocina Pérez, Francesco Di Fabio, Giovanna D’ Alascio de Brandi, Mireya Páez del Nogal, Alicia Villaroel, Carolina Pérez Guzmán y Luis García; arrendatarios y ocupantes de los apartamentos Números: 1, 2, 5, 6, 8, 9, 12, 14, 15 y 20, referida a la misma, este Juzgador anular parcialmente dicha Acta Constitutiva y acuerda la inclusión de los mencionados ciudadanos a la referida acta constitutiva, a los fines de que ellos formen conjuntamente con el resto de los ocupantes del mencionado Edificio, la Asociación Civil antes indicada, en las mismas condiciones que sus integrantes, acogiéndose los actores a los estatutos establecidos en el referido acto, a los fines de que se de cumplimiento a su objetivo social tal y como esta definida en el acta constitutiva de la Asociación señalada en virtud de gozar del derecho de preferencia que les otorga la Ley.

 

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente CON LUGAR la presente Acción de Nulidad de Contrato; revocando así la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 1999. Y se ordena: Primero: Se ordena efectuar la venta a los actores: Margarita Ambrosino Barleita, María Josefa Guevara B., Juan Manuel Gómez, Eufrocina Pérez, Francesco Di Fabio, Giovanna D’ Alascio de Brandi, Mireya Páez del Nogal, Alicia Villaroel, Carolina Pérez Guzmán y Luis García, de los apartamentos por ellos ocupados numerados: 1, 2, 5, 6, 8, 9, 12, 14, 15 y 20, del Edificio Nilo, ubicado en la Calle Doce, Bloque 11 de la Urbanización Vista Alegre, Caracas, por parte de la Vendedora propietaria del deferido inmueble. Segundo: Anula parcialmente el Acta Constitutiva celebrada el 27 de Febrero (sic) de 1997, Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, ordenándose la reincorporación de los actores antes mencionados a la referida acta...” (Subrayado de la Sala).

 

 

                   Como se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior la pretensión de los demandantes fue comprendida y así lo demuestra en la síntesis de la controversia al señalar que la demanda se refiere a la declaratoria por parte del Tribunal del derecho preferente de la parte actora de adquirir en las mismas condiciones que los integrantes de la Asociación Civil Nilo A.C., los apartamentos de los cuales son arrendatarios; ordene la nulidad y deje sin efecto legal alguno los contratos de obligaciones de apartamento; y obligue a la demandada a proceder a la venta de los apartamentos con la totalidad de los inquilinos tal como se estableció en el contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 11 de abril de 1997.

 

                   Sin embargo, en su decisión anuló parcialmente el acta constitutiva de la Asociación Civil Nilo A.C., celebrada el 27 de febrero de 1997 y ordenó la reincorporación de los demandantes a la referida acta. Tal pedimento no fue solicitado por los demandantes en el libelo pues estos no perseguían la nulidad del acta constitutiva de la Asociación Civil Nilo A.C., sino que el Tribunal reconociera su derecho legítimo de preferencia a adquirir los apartamentos de los cuales son arrendatarios, en las mismas condiciones que los integrantes de la Asociación Civil Nilo A.C.; ordenara la nulidad y dejara sin efecto legal alguno los contratos de obligaciones de apartamento; y obligara a la demandada a proceder a la venta de los apartamentos con la totalidad de los inquilinos tal como se estableció en el contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 11 de abril de 1997.

 

                   La recurrida al declarar la nulidad parcial del acta constitutiva de la Asociación Civil Nilo A.C., celebrada el 27 de febrero de 1997 y ordenar la reincorporación de los demandantes a la mencionada acta incurrió en el vicio de ultrapetita por conceder a los demandantes más de lo pedido.

 

                   En consecuencia se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se casa la sentencia y se ordena al juez que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   TREINTA    ( 30  )  del mes de    MAYO      de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

                                                                

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                            Magistrado,

 

 

                                                 _______________________________

                                                     ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº 2001-000587