SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.

 

                   En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, por la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, SECCIONAL MIRANDA, representada por los abogados Deya Beatriz Estéves de Márquez, Emilio Moncada Atencio y Américo Márquez Cubillán, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE LOS TEQUES S.R.L., representada por los abogados Ruth Yajaira Morante Hernández, Rubén Darío Morante Hernández, Néstor Luis Morillo D., Leticia Morillo de Cárdenas y Juan Carlos Morante Hernández; el antes denominado Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia el día 27 de noviembre de 2000 mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar la apelación propuesta por la demandada reconviniente y, en consecuencia, condenó a la sociedad mercantil demandada a pagar los cánones insolutos y a entregar los locales arrendados libres de personas y bienes, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.

 

                   Contra ese fallo de alzada anunció recurso de casación la demandada, el cual fue negado mediante auto de fecha 29 de enero de 2001, por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Ante la negativa, ocurrió de hecho para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el cual admitió el recurso de casación en auto de fecha 20 de julio de 2001. El recurso de casación fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

                   Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2000

 

                   Alega la formalizante que interpone recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (actualmente Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial), por lo siguiente:

 

 

“... se negó a proveer a (sic) lo solicitado por mi mandante, en órgano (sic) de su representación judicial, en diligencias de fechas dieciséis (16) y diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000), aduciendo para ello, el incumplimiento de la multa impuesta en decisión incidental de fecha seis (06) de octubre de dos mil (2000). Decisión esta, en la actualidad recurrida constitucionalmente por ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal derivado de la supresión del procedimiento contradictorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta, obviando para ello, que el dispositivo del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, no consagra la inhabilitación procesal de las partes, producto del incumplimiento de una sanción pecuniaria...”.

 

 

 

                   La Sala, para decidir observa:

 

                   La anterior transcripción de los alegatos del formalizante evidencia la deficiente fundamentación del recurso de casación, pues no lo sustentó en alguno de los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, o incumplimiento de alguno de los requisitos de la sentencia); o en la falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación de alguna norma jurídica conforme a las hipótesis del ordinal 2º del mencionado artículo 313. El formalizante sólo se limitó a señalar que recurre contra la antes citada sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2000, porque el Juez del Tribunal Superior (Accidental) del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se negó a proveer sobre lo solicitado por su representada en las diligencias del 16 y 19 de octubre de 2000, debido al incumplimiento de la multa impuesta en decisión incidental de 6 de octubre de 2000.

 

                   El recurso de casación constituye un medio de impugnación y, por tanto, sólo procede por los motivos especificados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Esta es una de las principales diferencias con los medios de gravamen, cuyo ejemplo típico es la apelación, en que basta el ejercicio de dicho recurso por parte del agraviado para que se produzca el reexamen de la controversia. Por el contrario, el recurso de casación luego de anunciado debe ser presentado un escrito de formalización que contenga la determinación y razonamiento de los motivos por los que se presente la nulidad del fallo recurrido. Esto no fue cumplido en el caso concreto, pues si bien el formalizante señala que recurre en casación contra la sentencia interlocutoria, no especifica ni razona cuál es o son los motivos por los que pretende la nulidad de dicha decisión.

                  

                   Por tanto, debido a que el formalizante no presentó un escrito razonado y acorde con los requisitos que establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que obliga a la Sala a declarar perecido el recurso de casación anunciado por la demandada de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2000

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

                   En esta única denuncia, la formalizante alega el quebrantamiento de formas procesales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, con violación de los artículos 10, 118, 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

 

                   Alega la formalizante que la mayoría de los pedimentos que realizó en segunda instancia, no fueron proveídos por la recurrida, sobre todo uno de vital importancia como fue la solicitud de constitución del tribunal con asociados, respecto del cual el Tribunal Superior no se pronunció ni afirmativa ni negativamente, ni tramitó tal solicitud, y en consecuencia, no precisó el término para presentar los informes, ya que la apertura del lapso para la presentación de tales escritos dependía del pronunciamiento sobre la constitución del tribunal con asociados. De esta manera -en criterio de la formalizante-, la recurrida le negó aplicación a los artículos 10, 517, 118 y 518 del Código de Procedimiento Civil, violando el derecho a la defensa de su representada.

 

                   La Sala observa:

 

                   La denuncia de infracción de los artículos 10, 517, 118 y 518 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, se sustenta en que el juez de alzada no se pronunció sobre la solicitud de constitución del tribunal con asociados, violando su derecho a la defensa.

 

                   La formalizante confunde los motivos de casación por quebrantamiento de formas, con los motivos de casación por infracción de ley, puesto que una cosa es el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 313 del ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y otra muy distinta la falta de aplicación de los artículos 10, 517, 118 y 518 del mismo Código, regulado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   El mencionado Código en su artículo 320 distingue ambos recursos, al regular los efectos de la sentencia, ya que señala que al tratarse de alguno de los motivos a los que se refiere el artículo 313 ordinal 1º eiusdem, se decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. En cambio, si se declara con lugar el recurso por alguno de los motivos del ordinal 2° del citado artículo 313 (falta aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación), el juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por el Tribunal Supremo.

 

                   Al respecto, la Sala ha señalado que la formalización del recurso es la carga más exigente, pues constituye el acto procesal en que el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.

 

                   A pesar de ello, se observa que la formalizante denuncia que la recurrida violó el derecho a la defensa de su representada, al no proveer la solicitud de constitución del Tribunal Superior con asociados, y en este contexto la Sala resolverá la denuncia conforme a los principios constitucionales contenidos en el artículo 257 del la Constitución.

 

                   El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta.

 

                   En el presente caso, la Sala considera necesario hacer un recuento de algunas actuaciones ocurridas en segunda instancia:

 

                   En fecha 8 de marzo de 2000 el abogado Saúl Bravo Romero, en su condición de Juez Provisorio, se inhibió de conocer de la causa (folio 81). El día 11 de abril de 2000 el abogado Francisco Armando Duarte Araque, en su carácter de Primer Suplente del mencionado Juzgado Superior, se excusó de conocer de la inhibición del mencionado Juez Provisorio. Lo mismo hizo el conjuez de dicho tribunal, abogado Plutarco Pérez el día 28 de abril de 2000.

 

                   Luego de sucesivas excusas de otros conjueces del Juzgado Superior, la tercera Conjuez Mina Avendaño Serres aceptó conocer de la inhibición el día 8 de junio de 2000 y la declaró con lugar por auto de fecha 8 de junio de 2000. En auto de 12 de junio de 2000 la citada Conjuez  fija el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus informes” (folio 102); y el 15 de junio de 2000 el abogado Rubén Darío Morante Hernández, en representación de la sociedad mercantil Centro Médico Los Teques S.R.L., parte demandada en el presente juicio, expuso “De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicito que este Tribunal Accidental, para dictar sentencia se constituya en asociados” (folio 106).

 

                   Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil:

 

“Artículo 118. Toda parte tiene derecho a que en todas las Instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal”. (Subrayado de la Sala).

 

“Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.

 

 

                   En el presente caso, el expediente fue recibido en el Juzgado Superior el día 1º de marzo de 2000, debiendo el demandado tal como lo establece la ley, solicitar la constitución del tribunal con asociados dentro de los cinco días siguientes a la llegada del expediente a dicho tribunal, en vez de hacerlo el 15 de junio de 2000, puesto que el mencionado lapso se encontraba corriendo por haberse basado los autos a otro tribunal de la misma categoría de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   En efecto, la inhibición del Juez Superior Provisorio Saúl Bravo Romero y las sucesivas excusas presentadas por los suplentes y conjueces para conocer de la inhibición planteada, no detuvieron el curso de la causa, por lo que la constitución del Tribunal con asociados debió solicitarse dentro del lapso de los 5 días que establece el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Para que se configure la violación al derecho de defensa, se requiere que el Juez haya quebrantado una forma procesal que impida o disminuya las posibilidades de alguna de las partes para ejercer los recursos que la ley le otorga para defenderse en el juicio.

 

                   En el caso bajo estudio, la demandada ejerció su derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados, pero extemporáneamente, razón por la cual el Juez no impidió ni le disminuyó la posibilidad de hacerlo y, por tanto, la recurrida no violó el derecho de defensa como fue denunciado.

 

                   En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 10, 517, 118 y 518 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación formalizado por la demandada contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques (Actualmente Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial). Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; 2) SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la demandada contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2000, por el mencionado Juzgado. Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta  ( 30 ) días del mes de   mayo   de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                Magistrado,

 

 

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                                            ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº 2001-000633