![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado
FRANKLIN ARRIECHE G.
En la acción reivindicatoria seguida por la
ciudadana CONSUELO ROA ESCOBAR DE MEDINA, actuando en el carácter de
administrador-gerente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL SIPUDO, C.A.,
representada judicialmente por el abogado Alonso Enrique Medina Roa, contra el
ciudadano FÉLIX GARCÍA GARCÍA, representado judicialmente por los
abogados José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Pérez Vivas, Alejandro Biaggini
Montilla, Eyding Carolina Rojo Vivas y Francisco Rodríguez Nieto; el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva
en fecha 25 de junio de 2001, declarando con lugar la demanda reivindicatoria
del bien inmueble y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte
demandada, confirmando parcialmente la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial.
Contra esta decisión del
mencionado Tribunal Superior, anunció recurso de casación el apoderado judicial
del demandado. Admitido el citado recurso fue remitido a esta Sala de Casación
Civil, en donde se le dio entrada y se le adjudicó la ponencia al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo. El recurso fue formalizado
oportunamente sin contestación.
Concluida la sustanciación
del recurso y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo en
los términos siguientes:
Al
amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los
artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de
incongruencia positiva “...por extrapetita, subsumido, por la jurisprudencia de
esa Sala Civil, en el concepto de ultrapetita...”
El recurrente fundamenta su
denuncia en los siguientes términos:
“...De conformidad con el
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la
recurrida violó lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem,
haciéndose nula según lo preceptuado en el artículo 244 de ese mismo texto
legal, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva por extrapetita,
subsumido, por la jurisprudencia de esa Sala Civil, en el concepto legal de
ultrapetita.
En efecto, ciudadanos
Magistrados, un examen contrastado de la dispositiva de la recurrida con
respecto al petitum del libelo de demanda por el cual se inició el juicio en el
cual esa sentencia de alzada fue dictada, pone de protuberante manifiesto que
el correspondiente Juzgador de última instancia incurrió en uno de los más
grotescos casos del repudiable vicio de incongruencia positiva en la especie de
extrapetita, condenado, dicho vicio, por la reiterada jurisprudencia de ese
alto tribunal.
Comenzando con el examen del
señalado libelo de la demanda, se constata que el petitum de la parte actora se
contrae a plantear el siguiente reclamo reivindicatorio: (Omissis).
Es decir, según todo lo
anteriormente transcrito tanto del libelo como de la recurrida, se constata que
en un proceso judicial en el cual lo únicamente demandado por la sociedad
mercantil Agropecuaria El Sipudo, C.A., contra el ciudadano Félix Alfredo
García García, es la reivindicación de un determinado inmueble, sin embargo, el
órgano jurisdiccional de alzada respectivo, en manifiesta violación del deber
de congruencia exigido por el ordinal 5° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, resuelve declarar la nulidad de un contrato celebrado
entre Agropecuaria El Sipudo, C.A., (vendedora) y el ciudadano Francisco Roa
Morales (comprador), este último quien, además y para colmo, es un tercero
respecto al proceso judicial reivindicatorio intentado, por la indicada
sociedad mercantil, exclusivamente contra nuestro representado.
En consecuencia, es
radicalmente notorio que al pronunciarse la recurrida, en su dispositiva, sobre
una nulidad contractual no solicitada en el petitum del libelo de la demanda
respectiva, esa decisión judicial grotescamente incurrió en el vicio de
incongruencia positiva objeto de la presente delación, lo cual respetuosamente
solicitamos sea declarado por ese Tribunal Supremo con todas las pertinentes
determinaciones de ley...”.
Para decidir, se observa:
En primer lugar, la Sala
debe determinar en qué consistió la pretensión procesal del actor, y para ello
debe analizar el libelo de demanda, el cual señala lo siguiente:
“...Por todas las razones
expuestas, es por lo que en nombre y representación de Agropecuaria El Sipudo,
C.A., antes identificada, carácter el mío antes expresado, es que he decidido
demandar, como en efecto demando la REIVINDICACIÓN del cincuenta por ciento
(50%) de los derechos y acciones del valor del inmueble constituido por un lote
de terreno....en consecuencia este Honorable Tribunal declare:
--Que cesen los efectos
jurídicos del remate.
--Se declare que la única
propietaria de la totalidad de los derechos y acciones del inmueble antes
identificado es la empresa mercantil Agropecuaria El Sipudo, C.A.
--Se restituya a
Agropecuaria El Sipudo, C.A., en el uso, goce y disfrute de los derechos y
acciones que le fueron adjudicados al ciudadano Félix Alfredo García García.
--La expresa condenatoria en
costas del demandado...”
Como puede observarse de la
anterior transcripción parcial del libelo de demanda, la acción intentada fue
la reivindicatoria, pero en ninguna parte del libelo de demanda se solicitó la
nulidad del contrato de venta registrado en fecha 27 de noviembre de 1995, ante
el Registro Subalterno del Municipio Autónomo García de Ehvia del Estado Táchira. Al contrario, el libelo
sí señala que la nulidad del referido contrato de compra venta se estaba
dilucidando a través de otro proceso, intentado por los ciudadanos Consuelo Roa
de Medina y Juan Germán Roa Escobar contra los herederos del ciudadano Juan
Francisco Roa Morales, sucesión integrada por los ciudadanos Alba Procesa
Escobar de Roa, Alfonso Roa Escobar, Alba Yelitsa Roa Escobar, Yudith Mayanín
Roa de Escalante, César Alberto Roa Escobar, Zulia Marina Roa Escobar, Alvaro
Roa Zambrano, Dálida María Roa de Aray, Iván Roa Escobar, Armando Antonio Roa
Escobar y Lourdes María Roa de Esteves, pero se trata de un juicio distinto,
donde se ventilaría la nulidad del referido contrato. La Sala se percata que
las personas demandadas en ese juicio por nulidad de venta, no forman parte de
la relación procesal que integra el presente litigio.
No obstante que la nulidad de esa venta no formaba parte de la
pretensión procesal del presente juicio, la recurrida, determinó en el punto
segundo de su parte dispositiva lo siguiente:
“...Segundo: Se declara la
nulidad de la venta contenida en el documento registrado en la Oficina Subalterna
de Registro del Municipio García de Ehvia en fecha 27 de noviembre de 1995,
anotado bajo el N° 33, folio 124-129, Protocolo Primero, tomo IV, cuarto
trimestre del año 1995...”
La sentencia impugnada
declaró la nulidad de un contrato de compraventa, a pesar de que tal nulidad no
fue solicitada en el libelo de demanda, pues el mismo actor alega que se
ventila en otro proceso y con partes distintas a las planteadas en el presente
juicio. Este pronunciamiento de la recurrida contraría lo dispuesto en el
ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no es
dictado con arreglo a la pretensión deducida ni al thema decidendum de la
controversia, y además, afectó intereses de personas involucradas en la
operación de compraventa anulada, que no comparecieron en el presente proceso
por no ser parte en él. Al existir claramente el vicio de incongruencia, la
presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del
Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente. Así se decide.
Al encontrar la Sala
procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones
contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto
normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado por la representación judicial del demandado contra la
sentencia de fecha 25 de junio de 2001, emanada del Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, en consecuencia, casa la sentencia
recurrida y se ordena al Juez Superior que resulte competente dictar nueva
decisión, sin incurrir en el quebrantamiento señalado.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad
con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en la Sala
de Despacho de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los
treinta ( 30
) días del mes de
mayo de dos mil dos.
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala-Ponente,
___________________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
_______________________________
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. 2001-000728