SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En la acción reivindicatoria seguida por la ciudadana CONSUELO ROA ESCOBAR DE MEDINA, actuando en el carácter de administrador-gerente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL SIPUDO, C.A., representada judicialmente por el abogado Alonso Enrique Medina Roa, contra el ciudadano FÉLIX GARCÍA GARCÍA, representado judicialmente por los abogados José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Pérez Vivas, Alejandro Biaggini Montilla, Eyding Carolina Rojo Vivas y Francisco Rodríguez Nieto; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de junio de 2001, declarando con lugar la demanda reivindicatoria del bien inmueble y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando parcialmente la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

                   Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, anunció recurso de casación el apoderado judicial del demandado. Admitido el citado recurso fue remitido a esta Sala de Casación Civil, en donde se le dio entrada y se le adjudicó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. El recurso fue formalizado oportunamente sin contestación.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

I

 

 

 

                   Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva “...por extrapetita, subsumido, por la jurisprudencia de esa Sala Civil, en el concepto de ultrapetita...”

 

El recurrente fundamenta su denuncia en los siguientes términos:

 

 

“...De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida violó lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, haciéndose nula según lo preceptuado en el artículo 244 de ese mismo texto legal, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva por extrapetita, subsumido, por la jurisprudencia de esa Sala Civil, en el concepto legal de ultrapetita.

 

En efecto, ciudadanos Magistrados, un examen contrastado de la dispositiva de la recurrida con respecto al petitum del libelo de demanda por el cual se inició el juicio en el cual esa sentencia de alzada fue dictada, pone de protuberante manifiesto que el correspondiente Juzgador de última instancia incurrió en uno de los más grotescos casos del repudiable vicio de incongruencia positiva en la especie de extrapetita, condenado, dicho vicio, por la reiterada jurisprudencia de ese alto tribunal.

 

Comenzando con el examen del señalado libelo de la demanda, se constata que el petitum de la parte actora se contrae a plantear el siguiente reclamo reivindicatorio: (Omissis).

 

Es decir, según todo lo anteriormente transcrito tanto del libelo como de la recurrida, se constata que en un proceso judicial en el cual lo únicamente demandado por la sociedad mercantil Agropecuaria El Sipudo, C.A., contra el ciudadano Félix Alfredo García García, es la reivindicación de un determinado inmueble, sin embargo, el órgano jurisdiccional de alzada respectivo, en manifiesta violación del deber de congruencia exigido por el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resuelve declarar la nulidad de un contrato celebrado entre Agropecuaria El Sipudo, C.A., (vendedora) y el ciudadano Francisco Roa Morales (comprador), este último quien, además y para colmo, es un tercero respecto al proceso judicial reivindicatorio intentado, por la indicada sociedad mercantil, exclusivamente contra nuestro representado.

 

En consecuencia, es radicalmente notorio que al pronunciarse la recurrida, en su dispositiva, sobre una nulidad contractual no solicitada en el petitum del libelo de la demanda respectiva, esa decisión judicial grotescamente incurrió en el vicio de incongruencia positiva objeto de la presente delación, lo cual respetuosamente solicitamos sea declarado por ese Tribunal Supremo con todas las pertinentes determinaciones de ley...”.

 

 

 

Para decidir, se observa:

 

En primer lugar, la Sala debe determinar en qué consistió la pretensión procesal del actor, y para ello debe analizar el libelo de demanda, el cual señala lo siguiente:

 

 

“...Por todas las razones expuestas, es por lo que en nombre y representación de Agropecuaria El Sipudo, C.A., antes identificada, carácter el mío antes expresado, es que he decidido demandar, como en efecto demando la REIVINDICACIÓN del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del valor del inmueble constituido por un lote de terreno....en consecuencia este Honorable Tribunal declare:

 

--Que cesen los efectos jurídicos del remate.

 

--Se declare que la única propietaria de la totalidad de los derechos y acciones del inmueble antes identificado es la empresa mercantil Agropecuaria El Sipudo, C.A.

 

--Se restituya a Agropecuaria El Sipudo, C.A., en el uso, goce y disfrute de los derechos y acciones que le fueron adjudicados al ciudadano Félix Alfredo García García.

 

--La expresa condenatoria en costas del demandado...”

 

 

 

Como puede observarse de la anterior transcripción parcial del libelo de demanda, la acción intentada fue la reivindicatoria, pero en ninguna parte del libelo de demanda se solicitó la nulidad del contrato de venta registrado en fecha 27 de noviembre de 1995, ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo García de Ehvia  del Estado Táchira. Al contrario, el libelo sí señala que la nulidad del referido contrato de compra venta se estaba dilucidando a través de otro proceso, intentado por los ciudadanos Consuelo Roa de Medina y Juan Germán Roa Escobar contra los herederos del ciudadano Juan Francisco Roa Morales, sucesión integrada por los ciudadanos Alba Procesa Escobar de Roa, Alfonso Roa Escobar, Alba Yelitsa Roa Escobar, Yudith Mayanín Roa de Escalante, César Alberto Roa Escobar, Zulia Marina Roa Escobar, Alvaro Roa Zambrano, Dálida María Roa de Aray, Iván Roa Escobar, Armando Antonio Roa Escobar y Lourdes María Roa de Esteves, pero se trata de un juicio distinto, donde se ventilaría la nulidad del referido contrato. La Sala se percata que las personas demandadas en ese juicio por nulidad de venta, no forman parte de la relación procesal que integra el presente litigio.

 

 No obstante que la nulidad de esa venta no formaba parte de la pretensión procesal del presente juicio, la recurrida, determinó en el punto segundo de su parte dispositiva lo siguiente:

 

“...Segundo: Se declara la nulidad de la venta contenida en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio García de Ehvia en fecha 27 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 33, folio 124-129, Protocolo Primero, tomo IV, cuarto trimestre del año 1995...”

 

 

La sentencia impugnada declaró la nulidad de un contrato de compraventa, a pesar de que tal nulidad no fue solicitada en el libelo de demanda, pues el mismo actor alega que se ventila en otro proceso y con partes distintas a las planteadas en el presente juicio. Este pronunciamiento de la recurrida contraría lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no es dictado con arreglo a la pretensión deducida ni al thema decidendum de la controversia, y además, afectó intereses de personas involucradas en la operación de compraventa anulada, que no comparecieron en el presente proceso por no ser parte en él. Al existir claramente el vicio de incongruencia, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente. Así se decide.

 

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

                  

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del demandado contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2001, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión, sin incurrir en el quebrantamiento señalado.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo de Justicia, en  Caracas, a los   treinta    (   30   )  días del mes de    mayo       de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                                    

 

Magistrado,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La  Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. 2001-000728