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Ponencia del
Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio
por de honorarios profesionales iniciado ante el Juzgado Décimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARIELA BETTINA GONZÁLEZ BARROETA, quien actúa en su
propio nombre y representada judicialmente por el abogado Jorge García Lamus,
contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS ACO S.A., representada
judicialmente por los abogados Carlos E. Galarraga C., Oswaldo Buloz S., Zulma
Uzcátegui y Nilka Cedeño C.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha
12 de junio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la demanda, revocando
así la decisión de primera instancia.
Contra la
mencionada sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada,
el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Fue consignado escrito de
impugnación. No hubo réplica.
Concluida
la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades
legales, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, la Sala ejerce la facultad de casar de oficio
el fallo recurrido por haber encontrado una infracción de orden público no
denunciada por el formalizante. A tal efecto observa:
La
Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los
requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre
otras, que “...el
estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos
legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que
interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este
sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo
recurrido..”. (Sentencia
de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Villoria contra Nilda Briceño
De Reyes y otros).
En
aplicación de la doctrina citada en el caso concreto, la Sala observa de oficio
que la sentencia recurrida está viciada de inmotivación, por infracción del
ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina
su nulidad por mandato del artículo 244 eiusdem. En efecto, la sentencia
recurrida condena el pago de los honorarios estimados e intimados, sin
especificar las actuaciones judiciales cuya representación judicial se atribuye
el demandante, ni expresar razonamiento alguno en relación con ellas para
declarar que tiene derecho al cobro de las mismas.
El
juez de alzada se limita a indicar que los honorarios profesionales reclamados
son aquellos causados por “...las actuaciones judiciales realizadas por la
intimante derivados del juicio que por resolución de contrato de venta con
reserva de dominio y reivindicación se siguió contra la sociedad mercantil
Constructora ACONCAGUA C.A., en su condición de apoderada judicial de
MAQUINARIAS ACO C.A...”. Y más adelante, el sentenciador refiere que la
demanda fue propuesta “...en virtud de las actuaciones judiciales realizadas
por la intimante, como apoderada judicial de la intimada, motivado al
procedimiento que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio,
instauró contra la empresa CONSTRUCTORA ACONCAGUA C.A...”.
Estas son las únicas
menciones de las actuaciones judiciales por las que son reclamados los
honorarios profesionales, sin que la sentencia recurrida contenga
especificación alguna de cuáles son esas actuaciones, ni expresión de las
razones o motivos por los que fue declarado su derecho al cobro. En efecto, el juez superior
examinó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y declaró su
improcedencia, y seguidamente declaró con lugar la demanda sin expresar
razonamiento alguno en sustento de ese dispositivo.
Ahora
bien, el requisito de motivación previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su
sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido
es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el
presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de
lo decidido.
La
ausencia de los motivos de hecho por los cuales el juez de alzada declaró el
derecho de cobro de los honorarios profesionales reclamados, determina la
insuficiencia del fallo e impide a las partes proponer el control de su
legalidad, porque desconocen el proceso intelectual seguido para establecer los
hechos. Además, cabe advertir que declarado el derecho de cobro de los
honorarios profesionales culmina la fase declarativa y tiene lugar la retasa,
si fuere pedida, en cuyo caso serán estimados los honorarios profesionales cuyo
derecho de cobro fue declarado, labor ésta de imposible realización si el fallo
no determina las actuaciones judiciales que deben ser retasadas.
Sobre
este particular, la Sala reitera que toda sentencia debe bastarse a si misma y
debe llevar la prueba de su legalidad, sin depender de elementos extraños que
la complementen o perfeccionen. En aplicación del referido principio de
autosuficiencia del fallo, la Sala ha establecido que los jueces de instancia
en la redacción de la sentencia, deben ser claros y precisos, de manera que no
ocasionen confusiones, diferentes interpretaciones o conflictos que deban ser
resueltos con posterioridad. En este sentido, dejó sentado, entre otras, en
decisión de fecha 23 de mayo de 1990, (Caso: Héctor López Parra c/ Mercedes
Mendive de Bolívar), lo siguiente:
Por
otra parte, la Sala reiteradamente ha precisado las diferencias entre las fases
declarativa y de retasa, que comprende el procedimiento por cobro de honorarios
profesionales y ha indicado que en la primera deben resolverse todos los puntos
de hecho y de derecho relacionados con la pretensión de cobro, salvo lo
relativo a la estimación, pues ésta es la labor que debe ser cumplida en la
retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Por tanto, la labor
de determinar si el intimante representó a la intimada, cuáles fueron las
actuaciones cumplidas con base en ese mandato, y si fueron practicadas por un
solo abogado, o por otros, corresponde al juez de mérito, y no a los de retasa.
Estos últimos sólo tienen competencia para tasar los honorarios cuyo derecho de
cobro fue declarado.
El criterio
expresado fue sentado por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 3 de
diciembre de 1990 (caso: R. Alzaibar contra C. Cifuentes) en la cual estableció
que “...la posición legalmente correcta consiste en que toda impugnación
respecto del derecho mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al
Tribunal y toda objeción referente exclusivamente a la cuantía es lo reservado
a la competencia del tribunal de retasa...”.
En igual
sentido, la Sala estableció que el juez de retasa “...sólo tiene facultades
para evaluar la labor profesional prestada por el abogado en juicio; pero sin
que el Tribunal retasador pueda decidir acerca de puntos de derecho que son de
la exclusiva competencia del juez de la causa...”. (Sentencia de fecha 14
de agosto de 1996, caso: Héctor Ricci c/ Omaira Escobar de Hernández).
Acorde con
ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que “...en el
procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de
actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde
antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que
examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se
tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es
analizar el monto y retasarlo...”. El primero es un tribunal de derecho
y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser
exclusivamente sobre el problema que se le somete...”. (Caso: Eduardo Meza
c/ Aracayú, C.A.).
En
consecuencia, es claro que la sentencia dictada en la fase declarativa debe
contener los motivos de hecho y de derecho por los que declara procedente la
pretensión de cobro de los honorarios profesionales, lo cual comprende el
examen y establecimiento de los hechos y pruebas relacionados con tal
pretensión, con especificación de las partidas por las cuales se reconoce y
declara el derecho, y la expresión de los principios, reglas o normas jurídicas
aplicadas para declarar procedente o negar la pretensión, o parar desestimar o
acoger las respectivas impugnaciones. En caso contrario, el fallo no será
autosuficiente y no podrá ejecutarse, pues en la fase de retasa no será posible
determinar cuáles son las actuaciones judiciales cuyos honorarios profesionales
han de ser estimados, y por desconocer las partes el razonamiento del juez,
estarán impedidas de controlar su decisión.
Todos
estos presupuestos de hecho deben ser examinados y establecidos por el juez que
declara el derecho, y su razonamiento debe constar en la sentencia. De ser
incumplido este requisito de motivación, el fallo resultará nulo por
disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por
estas razones, la Sala estima que la sentencia recurrida es inmotivada, pues
establece el derecho al cobro de los honorarios profesionales sin especificar
las actuaciones judiciales por las que es declarado ese derecho, ni el
correspondiente razonamiento seguido por el juez para declarar con lugar el
cobro de los honorarios profesionales reclamados. En consecuencia, declara de
oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento
Civil. Así se establece.
En mérito de las
consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en
alzada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de
junio de 2001. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de
que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin cometer el
vicio de inmotivación declarado por la Sala.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los treinta ( 30 )
del mes de mayo de dos mil
dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
___________________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
__________________________
CARLOS
OBERTO VELEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
_______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº 2001-000693