SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio por de honorarios profesionales iniciado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARIELA BETTINA GONZÁLEZ BARROETA, quien actúa en su propio nombre y representada judicialmente por el abogado Jorge García Lamus, contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS ACO S.A., representada judicialmente por los abogados Carlos E. Galarraga C., Oswaldo Buloz S., Zulma Uzcátegui y Nilka Cedeño C.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la demanda, revocando así la decisión de primera instancia.

 

Contra la mencionada sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Fue consignado escrito de impugnación. No hubo réplica.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

                   De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ejerce la facultad de casar de oficio el fallo recurrido por haber encontrado una infracción de orden público no denunciada por el formalizante. A tal efecto observa:

 

                   La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido..”. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Villoria contra Nilda Briceño De Reyes y otros).

 

                   En aplicación de la doctrina citada en el caso concreto, la Sala observa de oficio que la sentencia recurrida está viciada de inmotivación, por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su nulidad por mandato del artículo 244 eiusdem. En efecto, la sentencia recurrida condena el pago de los honorarios estimados e intimados, sin especificar las actuaciones judiciales cuya representación judicial se atribuye el demandante, ni expresar razonamiento alguno en relación con ellas para declarar que tiene derecho al cobro de las mismas.

 

                   El juez de alzada se limita a indicar que los honorarios profesionales reclamados son aquellos causados por “...las actuaciones judiciales realizadas por la intimante derivados del juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio y reivindicación se siguió contra la sociedad mercantil Constructora ACONCAGUA C.A., en su condición de apoderada judicial de MAQUINARIAS ACO C.A...”. Y más adelante, el sentenciador refiere que la demanda fue propuesta “...en virtud de las actuaciones judiciales realizadas por la intimante, como apoderada judicial de la intimada, motivado al procedimiento que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, instauró contra la empresa CONSTRUCTORA ACONCAGUA C.A...”.

 

                   Estas son las únicas menciones de las actuaciones judiciales por las que son reclamados los honorarios profesionales, sin que la sentencia recurrida contenga especificación alguna de cuáles son esas actuaciones, ni expresión de las razones o motivos por los que fue declarado su derecho al cobro. En efecto, el juez superior examinó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y declaró su improcedencia, y seguidamente declaró con lugar la demanda sin expresar razonamiento alguno en sustento de ese dispositivo.

 

Ahora bien, el requisito de motivación previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

 

                   Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.

 

                   La ausencia de los motivos de hecho por los cuales el juez de alzada declaró el derecho de cobro de los honorarios profesionales reclamados, determina la insuficiencia del fallo e impide a las partes proponer el control de su legalidad, porque desconocen el proceso intelectual seguido para establecer los hechos. Además, cabe advertir que declarado el derecho de cobro de los honorarios profesionales culmina la fase declarativa y tiene lugar la retasa, si fuere pedida, en cuyo caso serán estimados los honorarios profesionales cuyo derecho de cobro fue declarado, labor ésta de imposible realización si el fallo no determina las actuaciones judiciales que deben ser retasadas.

 

                   Sobre este particular, la Sala reitera que toda sentencia debe bastarse a si misma y debe llevar la prueba de su legalidad, sin depender de elementos extraños que la complementen o perfeccionen. En aplicación del referido principio de autosuficiencia del fallo, la Sala ha establecido que los jueces de instancia en la redacción de la sentencia, deben ser claros y precisos, de manera que no ocasionen confusiones, diferentes interpretaciones o conflictos que deban ser resueltos con posterioridad. En este sentido, dejó sentado, entre otras, en decisión de fecha 23 de mayo de 1990, (Caso: Héctor López Parra c/ Mercedes Mendive de Bolívar), lo siguiente:

 

“...las sentencias deben ser redactadas de manera tal, que puedan ser entendidas sin confusión, dudas ni ambigüedades; de suerte que lo que se disponga o declare quede bien determinado y lo entienda todo el que lo lea, no quedando sujeto a condiciones ni eventualidades, de forma que lo decidido  no quede dependiendo de ningún hecho futuro, de ningún acontecimiento por venir, de ninguna prueba por hacer, sin cuestiones ni pleitos pendientes, redactada en términos correctos, exactos, bien definidos, sin agregaciones innecesarias. Las sentencias por otra parte deben reflejar el grado de conocimiento del juez, así como también el cuidado que debe tener al dictarla, pues en ello va envuelto el concepto de una sana y eficiente administración de justicia. Los jueces deben evitar que sus fallos contengan errores que después resultan costosos para las partes, con el consiguiente retardo en la solución de los asuntos sometidos a su consideración.

 

En este orden de ideas, es conveniente asentar que los jueces de fondo deben cuidar mucho en dar cumplimiento a los requisitos intrínsecos de la sentencia...”.

 

 

 

                   Por otra parte, la Sala reiteradamente ha precisado las diferencias entre las fases declarativa y de retasa, que comprende el procedimiento por cobro de honorarios profesionales y ha indicado que en la primera deben resolverse todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión de cobro, salvo lo relativo a la estimación, pues ésta es la labor que debe ser cumplida en la retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

 

Por tanto, la labor de determinar si el intimante representó a la intimada, cuáles fueron las actuaciones cumplidas con base en ese mandato, y si fueron practicadas por un solo abogado, o por otros, corresponde al juez de mérito, y no a los de retasa. Estos últimos sólo tienen competencia para tasar los honorarios cuyo derecho de cobro fue declarado.

                  

El criterio expresado fue sentado por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: R. Alzaibar contra C. Cifuentes) en la cual estableció que “...la posición legalmente correcta consiste en que toda impugnación respecto del derecho mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al Tribunal y toda objeción referente exclusivamente a la cuantía es lo reservado a la competencia del tribunal de retasa...”.

En igual sentido, la Sala estableció que el juez de retasa “...sólo tiene facultades para evaluar la labor profesional prestada por el abogado en juicio; pero sin que el Tribunal retasador pueda decidir acerca de puntos de derecho que son de la exclusiva competencia del juez de la causa...”. (Sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, caso: Héctor Ricci c/ Omaira Escobar de Hernández).

 

Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que “...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...”. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...”. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).

 

                   En consecuencia, es claro que la sentencia dictada en la fase declarativa debe contener los motivos de hecho y de derecho por los que declara procedente la pretensión de cobro de los honorarios profesionales, lo cual comprende el examen y establecimiento de los hechos y pruebas relacionados con tal pretensión, con especificación de las partidas por las cuales se reconoce y declara el derecho, y la expresión de los principios, reglas o normas jurídicas aplicadas para declarar procedente o negar la pretensión, o parar desestimar o acoger las respectivas impugnaciones. En caso contrario, el fallo no será autosuficiente y no podrá ejecutarse, pues en la fase de retasa no será posible determinar cuáles son las actuaciones judiciales cuyos honorarios profesionales han de ser estimados, y por desconocer las partes el razonamiento del juez, estarán impedidas de controlar su decisión.

 

                   Todos estos presupuestos de hecho deben ser examinados y establecidos por el juez que declara el derecho, y su razonamiento debe constar en la sentencia. De ser incumplido este requisito de motivación, el fallo resultará nulo por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Por estas razones, la Sala estima que la sentencia recurrida es inmotivada, pues establece el derecho al cobro de los honorarios profesionales sin especificar las actuaciones judiciales por las que es declarado ese derecho, ni el correspondiente razonamiento seguido por el juez para declarar con lugar el cobro de los honorarios profesionales reclamados. En consecuencia, declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

                  

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2001. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin cometer el vicio de inmotivación declarado por la Sala.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho  de  la  Sala de Casación Civil  del  Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas,  a   los     treinta       (  30  ) del mes  de    mayo       de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VELEZ    

                         Magistrado,

 

 

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                                                     ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº 2001-000693