SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) iniciado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil THE CARIBBEAN AMERICAN BANK N.V., representada judicialmente por el abogado Efraín Contreras Villalba, contra las sociedades mercantiles EXCELIMPORT OF AMERICA C.A., VRIVER ASOCIADOS INVERSIONES C.A. y ARTESANIA KING RUG’S C.A. y contra los ciudadanos JAFAR ROSTAMI KAVICHI y MARIA MATOS DE ROSTAMI, la primera en su condición de deudor, la segunda como garante hipotecaria, la tercera como garante prendaria, y los dos últimos como fiadores solidarios, todos representados judicialmente por los abogados Luis Santos Castillo, Harry James Olivero, Olivetta Claut Sist y Carlos Landazábal Angeli, el cual fue propuesta reconvención por la segunda y tercera empresa referidas precedentemente, con objeto de que se declare “...extinguida la garantía hipotecaria...” y “...como no hecha...” la prenda, respectivamente; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con la misma competencia y sede, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2000, mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. En consecuencia, condenó a los co-demandados a pagar la cantidad de: a) CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 437.500,oo), al cambio existente al momento del pago definitivo; b) CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $55.343,75) por intereses de mora al cambio existente para el momento del pago definitivo; y, c) al pago de los intereses de mora que se vencieren desde el 19 de septiembre de 1995, hasta la cancelación definitiva de las obligaciones, en Dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa señalada en el libelo de la demanda o al cambio existente para el momento del pago definitivo. Asimismo, condenó en costas del proceso de la demanda y de la reconvención.

 

                   Contra la mencionada decisión de alzada la representación judicial de los demandados, anunció recurso de casación el cual, fue admitido y oportunamente formalizado en dos escritos. Hubo impugnación.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

                   De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ejerce la facultad de casar de oficio el fallo recurrido por haber encontrado una infracción de orden público no denunciada por el formalizante. A tal efecto observa:

 

                   La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha expresado que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido..”. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Villoria contra Nilda Briceño De Reyes y otros).

 

                   En aplicación de la doctrina citada en el caso concreto, la Sala observa de oficio que la sentencia recurrida está viciada de indeterminación objetiva con violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y contradicción en el dispositivo, lo que determina su nulidad por mandato del artículo 244 eiusdem. En efecto, la sentencia recurrida en la parte decisoria establece:

 

“...Por las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Superior... administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada; en consecuencia, declara CON LUGAR la presente demanda intentada por THE CARIBBEAN AMERICAN BANK N.B. en contra de EXCELIMPORT OF AMERICA C.A. VRIVER ASOCIADOS INVERSIONES C.A., ARTESANIA KING`S RUG C.A. y los ciudadanos JAFAR ROSTAMI KAVICHI y MARIA MATOS DE ROSTAMI a los cuales se condena a pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 437.500,oo), al cambio existente para el pago definitivo, mas la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $55.343,75) por intereses de mora al cambio existente para el momento del pago definitivo. Asimismo se le condena al pago de los intereses de mora que se vencieron desde el 19 de septiembre de 1995, hasta la cancelación definitiva de las obligaciones, en Dólares de los Estados Unidos de América a la tasa señalada en el libelo de la demanda o al cambio existente para el momento del pago definitivo, de acuerdo con la conversión o valor en bolívares del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica fijado por el Banco Central de Venezuela...”

 

 

 

                   De la precedente transcripción, la Sala observa que el juez de alzada ordenó pagar el equivalente en moneda de curso legal de cantidades en dólares, sin ordenar la respectiva experticia complementaria del fallo, lo que no puede ser suplido por el juez ejecutor para subsanar el  defecto de actividad contenido en la sentencia de alzada. Esta circunstancia hace inejecutable el fallo recurrido.

 

                   En efecto, el Juez de alzada en la parte final de su dispositivo, condenó a pagar los intereses de mora en dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa de cambio señalada en el libelo,  y al mismo tiempo, a la tasa de cambio vigente para el momento del pago definitivo, de acuerdo con la conversión que fije el Banco Central de Venezuela, todo lo cual determina la contradicción en el dispositivo del fallo de alzada, que impide su ejecución, pues se excluyen una a otra las declaraciones del juez respecto de la oportunidad para determinar la tasa de cambio de la moneda extranjera, por ser inconciliables entre sí. No puede quedar al arbitrio de las partes elegir una u otra forma para calcular el monto condenado.

 

La Sala ha indicado de forma reiterada que si bien no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la sentencia debe contener la determinación de la cantidad a pagar “y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas”, debe ordenar que dicha estimación la hagan los peritos, so pena de que la sentencia incurra en el vicio de indeterminación objetiva, señalado en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su nulidad por disposición del artículo 244 eiusdem.

 

En este sentido, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Anthony De Blois Olivier c/ Omnivisión C.A., la Sala dejó sentado:

 

“...el formalizante afirma en su escrito que el sentenciador, al no precisar la fecha de vencimiento de las obligaciones reclamadas, dejó una zona de incertidumbre y penumbra que hace indeterminado al fallo, “pues ese importante aspecto quedó en manos de los peritos que llevarían a cabo la experticia”.

Advierte la Sala que, en el caso concreto, el sentenciador no hizo uso de la facultad de ordenar una experticia complementaria, como erróneamente lo señala el recurrente, sino que decidió oficiar al Banco Central de Venezuela con el fin de que informara los índices de inflación desde las respectivas fechas de exigibilidad de las obligaciones demandadas, de lo que se infiere que el cálculo de la indexación iba a ser efectuado por el propio juez.

Considera la Sala oportuno transcribir el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la experticia complementaria, que se establece lo siguiente:

“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado;...” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Sobre este mismo punto, en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala de Casación Civil, expresó lo que sigue:

...No es taxativa la enumeración de los casos en que puede el Juez acordar experticia complementaria del fallo. En todos los casos en que no le sea posible al Juez establecer una liquidación o estimación fijas con arreglo a lo deducido en el pleito, puede ocurrir a la experticia, pues de otro modo, el fallo se hallaría en abierta riña con las prescripciones del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil...

Si bien no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, expresa que en la sentencia se determinará la cantidad a pagar “y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas”, ordenará que dicha estimación la hagan los peritos.

Por aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa,  es obvio que las actas que conforman el presente expediente no contienen los elementos necesarios e indispensables para que sea el propio juez quien efectúe el cálculo de las sumas indexadas que deben pagar las empresas codemandadas, pues para ello se requiere que el Banco Central de Venezuela informe los índices de inflación que deberán aplicarse de acuerdo con las fechas de exigibilidad de las obligaciones reclamadas.

Con base en lo expuesto, la Sala estima que el sentenciador superior ha debido ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, indicando en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que fue pactado el pago de los honorarios reclamados, fechas de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un sólo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

Por último, ciertamente, como lo delata el recurrente, la alzada incurrió en el error de no indicar las fechas de vencimiento de dichas obligaciones ni la oportunidad hasta la cual debe calcularse la mencionada indexación, lo que sin duda alguna vicia al fallo de indeterminación objetiva debido a que se desconocen los límites dentro de los cuales se deberá calcular la corrección monetaria acordada en el mismo. Así se declara. (Resaltado de la Sala).

 

                   Asimismo, la Sala ha expresado que de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que sea ordenada la experticia la labor de los expertos debe limitarse a la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.

 

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación  objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia , deben provenir de la sentencia.

 

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, ésto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador,  luego de su analítico estudio del caso.

 

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complemen-tarla o hacerla inteligible.

 

Sobre este particular, la Sala ha establecido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando condena a pagar intereses sin determinar el quantum de la condenatoria, ni ordenar su determinación por una experticia  complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, caso: Comunidad de Propietarios del Edificio Torre Castel  Grande, contra Constructora Rusmel C.A.).

En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala establece que el juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva y contradicción en el dispositivo, por infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la nulidad de la sentencia recurrida, por disposición del artículo 244 eiusdem.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2000. En consecuencia, se ordena al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los     treinta       (30) días del mes de     mayo     de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                                  Magistrado,

 

 

 

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                               ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. N° 01-259