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Magistrado
ponente FRANKLIN ARRIECHE G.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala
ejerce la facultad de casar de oficio el fallo recurrido por haber encontrado
una infracción de orden público no denunciada por el formalizante. A tal efecto
observa:
La Sala ha indicado de forma
reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la
sentencia. En este sentido, ha expresado que “...el estricto cumplimiento por parte de
los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación
de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al
detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la
facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para
casar de oficio el fallo recurrido..”. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel
Reyes Villoria contra Nilda Briceño De Reyes y otros).
En aplicación de la doctrina
citada en el caso concreto, la Sala observa de oficio que la sentencia
recurrida está viciada de indeterminación objetiva con violación del ordinal 6°
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y contradicción en el
dispositivo, lo que determina su nulidad por mandato del artículo 244 eiusdem.
En efecto, la sentencia recurrida en la parte decisoria establece:
“...Por
las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Superior... administrando
justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley
declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la
apelación interpuesta por la parte demandada; en consecuencia, declara CON
LUGAR la presente demanda intentada por THE CARIBBEAN AMERICAN BANK N.B. en
contra de EXCELIMPORT OF AMERICA C.A. VRIVER ASOCIADOS INVERSIONES C.A.,
ARTESANIA KING`S RUG C.A. y los ciudadanos JAFAR ROSTAMI KAVICHI y MARIA MATOS
DE ROSTAMI a los cuales se condena a pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA (US $ 437.500,oo), al cambio existente para el pago definitivo, mas
la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES CON
SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.
$55.343,75) por intereses de mora al cambio existente para el momento del pago
definitivo. Asimismo se le condena al pago de los intereses de mora que se
vencieron desde el 19 de septiembre de 1995, hasta la cancelación definitiva de
las obligaciones, en Dólares de los Estados Unidos de América a la tasa
señalada en el libelo de la demanda o al cambio existente para el momento del
pago definitivo, de acuerdo con la conversión o valor en bolívares del dólar de
los Estados Unidos de Norteamérica fijado por el Banco Central de Venezuela...”
De la precedente
transcripción, la Sala observa que el juez de alzada ordenó pagar el
equivalente en moneda de curso legal de cantidades en dólares, sin ordenar la
respectiva experticia complementaria del fallo, lo que no puede ser suplido por
el juez ejecutor para subsanar el
defecto de actividad contenido en la sentencia de alzada. Esta circunstancia
hace inejecutable el fallo recurrido.
En efecto, el Juez
de alzada en la parte final de su dispositivo, condenó a pagar los intereses de
mora en dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa de cambio
señalada en el libelo, y al mismo
tiempo, a la tasa de cambio vigente para el momento del pago definitivo, de
acuerdo con la conversión que fije el Banco Central de Venezuela, todo lo cual
determina la contradicción en el dispositivo del fallo de alzada, que impide su
ejecución, pues se excluyen una a otra las declaraciones del juez respecto de
la oportunidad para determinar la tasa de cambio de la moneda extranjera, por
ser inconciliables entre sí. No puede quedar al arbitrio de las partes elegir
una u otra forma para calcular el monto condenado.
La Sala ha indicado
de forma reiterada que si
bien no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede disponer
que se practique una experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil, prevé que la sentencia debe contener la
determinación de la cantidad a pagar “y
si el juez no pudiere estimarla según las pruebas”, debe ordenar que dicha
estimación la hagan los peritos, so pena de que la sentencia incurra en el
vicio de indeterminación objetiva, señalado en el ordinal 6° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su nulidad por disposición
del artículo 244 eiusdem.
En este sentido, en decisión
de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Anthony De Blois Olivier c/ Omnivisión C.A., la Sala dejó sentado:
“...el formalizante
afirma en su escrito que el sentenciador, al no precisar la fecha de
vencimiento de las obligaciones reclamadas, dejó una zona de incertidumbre y
penumbra que hace indeterminado al fallo, “pues ese importante aspecto quedó en
manos de los peritos que llevarían a cabo la experticia”.
Advierte la Sala que, en el
caso concreto, el sentenciador no hizo uso de la facultad de ordenar una
experticia complementaria, como erróneamente lo señala el recurrente, sino que
decidió oficiar al Banco Central de Venezuela con el fin de que informara los
índices de inflación desde las respectivas fechas de exigibilidad de las
obligaciones demandadas, de lo que se infiere que el cálculo de la indexación
iba a ser efectuado por el propio juez.
Considera la Sala
oportuno transcribir el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que
regula lo relativo a la experticia complementaria, que se establece lo
siguiente:
“…En la sentencia en
que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de
ellos, y si el Juez no pudiere
estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos,
con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre
ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene
restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer
el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las
partes en el pleito.
En todo caso de
condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo
preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los
diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la
experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado;...” (Negrillas y
subrayado de la Sala).
Sobre este mismo
punto, en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala de Casación Civil,
expresó lo que sigue:
...No es taxativa la
enumeración de los casos en que puede el Juez acordar experticia complementaria
del fallo. En todos los casos en que no le sea posible al Juez establecer una
liquidación o estimación fijas con arreglo a lo deducido en el pleito, puede
ocurrir a la experticia, pues de otro modo, el fallo se hallaría en abierta
riña con las prescripciones del artículo 172 del Código de Procedimiento
Civil...
Si bien no es taxativa la
enumeración de los casos en que el juez puede disponer que se practique una
experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, antes transcrito, expresa que en la sentencia se
determinará la cantidad a pagar “y si el
juez no pudiere estimarla según las pruebas”, ordenará que dicha estimación
la hagan los peritos.
Por aplicación de lo antes
expuesto al caso que nos ocupa, es
obvio que las actas que conforman el presente expediente no contienen los
elementos necesarios e indispensables para que sea el propio juez quien efectúe
el cálculo de las sumas indexadas que deben pagar las empresas codemandadas,
pues para ello se requiere que el Banco Central de Venezuela informe los
índices de inflación que deberán aplicarse de acuerdo con las fechas de
exigibilidad de las obligaciones reclamadas.
Con base en lo expuesto, la
Sala estima que el sentenciador superior ha debido ordenar la práctica de una
experticia complementaria del fallo, indicando en su decisión los lineamientos
o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen
cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar,
tales como: monto de la condena, cuotas en que fue pactado el pago de los
honorarios reclamados, fechas de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites
de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere
indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos,
ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia
un sólo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte
más de ella.
Por último, ciertamente,
como lo delata el recurrente, la alzada incurrió en el error de no indicar
las fechas de vencimiento de dichas obligaciones ni la oportunidad hasta la
cual debe calcularse la mencionada indexación, lo que sin duda alguna vicia al
fallo de indeterminación objetiva debido a que se desconocen los límites
dentro de los cuales se deberá calcular la corrección monetaria acordada en el
mismo. Así se declara. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Sala ha
expresado que de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en
caso de que sea ordenada la experticia la labor de los expertos debe limitarse
a la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de
unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.