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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por partición de comunidad concubinaria seguido
por la ciudadana MARLENE JOSEFINA GIL GUTIÉRREZ, representada
judicialmente por los abogados Miguel Brito Ugas y Carmen Aída Rodríguez,
contra el ciudadano GIUSEPPE APOLLARO PRAINO, representado judicialmente
por los abogados Hidalgo Antonio Valero Briceño y Afunsión José Marín Marcano;
el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia
definitiva en fecha 1° de agosto de 2001, declarando con lugar la demanda y con
lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, revocando en
consecuencia la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual había
declarado sin lugar la demanda.
Contra esta decisión del
mencionado Tribunal Superior, en fecha 3 de agosto de 2001, anunció recurso de
casación el abogado Hidalgo Valero Briceño, en su carácter de apoderado
judicial de la parte demandada. Admitido el recurso, se remitió el expediente a
la Sala de Casación Civil.
En fecha 30 de octubre de
2001 se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 1° de noviembre de
2001 el abogado Hidalgo Valero Briceño consignó escrito de formalización del
recurso de casación. El escrito de impugnación fue presentado el 22 de noviembre
de 2001 por el abogado Miguel Brito Ugas. No hubo réplica.
Concluida la sustanciación
del recurso de casación, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes
consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
I
Al amparo del ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida, de los artículos 244 y 243 ordinal 4° eiusdem,
al haber incurrido en el vicio de contradicción en los motivos, destruyéndose
recíprocamente.
Argumenta el formalizante
que la recurrida determinó en primer lugar, que el documento reconocido que
demostraría la disolución y liquidación amistosa de la comunidad concubinaria,
constituye plena prueba de los hechos narrados en él. La sentencia impugnada
dio como válido el contenido del referido documento, y aceptó que a través del
mismo quedaba demostrado que la actora recibió Bs. 15.000.000,oo por concepto
de la partición amistosa, constituyendo el referido documento un finiquito de
las obligaciones existentes.
Por otra parte, se sigue
alegando que la recurrida estableció que a pesar de existir el referido
finiquito contenido en el mencionado documento, y que esa documental constituía
plena prueba de todos los hechos narrados en ella, si bien era capaz de demostrar
la existencia del concubinato, no era posible establecer de ella verdaderamente
un finiquito, pues no existía prueba en autos que demostrase que la actora
tuviese conocimiento de otros bienes a partir, y por tal motivo declaró que de
ese documento no podía entenderse una liquidación y partición de la comunidad
concubinaria, declarando con lugar la demanda por partición de bienes. Que la
recurrida se contradice en sus motivos, infringiendo el ordinal 4° del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, señala el
formalizante lo siguiente:
“...Con fundamento en el
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
infracción del artículo 243, ordinal 4° y del artículo 244 del mismo Código,
por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en el
vicio de inmotivación por ser incongruentes o contradictorios los motivos del
fallo.
El Sentenciador de alzada,
en la decisión recurrida expresa textualmente:
...en el documento cursante
al folio doce (12) del expediente, el cual por no haber sido impugnado ni
tachado de manera alguna por la demanda, ha quedado plenamente
reconocido y por ende este Tribunal de conformidad con lo establecido en el
artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor de plena
prueba ...’ (Folio 248).
Pues bien, en el caso de
autos, cursa al folio doce (12) el documento en el cual quedó plasmada la
‘partición amistosa’, habida entre los concubinos litigantes en el presente
juicio. De dicho documento puede leerse que, efectivamente la parte actora
recibió una cantidad de dinero y las partes declararon que tal documento
contentivo de su manifestación de voluntad constituía finiquito de la partición
amistosa pretendida, sin embargo, de ese documento no se desprende objetivamente
que, la parte actora en el presente juicio, haya tenido real y efectivo
conocimiento, respecto de la existencia de otros bienes, distintos a los
documentos mencionados en el documento en cuestión. (Folio 253).
‘Ahora bien, en este
sentido, este Juzgado Superior considera que en el caso de autos, no es justo
ni legal, tomar como definitivo el documento que trata de dar por cumplida la
partición de los concubinos, señalando como monto único la cantidad de treinta
millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo) por lo que se asigna a la actora la
cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo) que ella recibió
mediante cheque de gerencia, pues de tomarse como liquidación o partición
definitiva de la comunidad tal documento, se estaría convalidando un ilícito
económico, conocido en derecho como ‘lesión en la partición.’ Esta lesión
debe ser reparada por vía jurisdiccional... (Folio 250).
En este caso el sentenciador
hace un quebrantamiento de los principios de lógica jurídica, cuando manifiesta
que el documento reconocido cursante en el folio 12, hace plena
prueba por no haber sido impugnado ni tachado de manera alguna por la
demandada. Es de hacer notar que la esencia del referido documento es ‘disolver
y liquidar’ la comunidad de bienes puesto que la unión concubinaria se
disuelve de hecho con la separación de los concubinos. Pues bien, el
formalizante no se explica cómo el documento en cuestión prueba la existencia
de la comunidad concubinaria pero no hace prueba en relación con la
‘disolución y liquidación’ de la comunidad ordinaria de bienes, sin que
este documento haya sido tachado, ni anulado en todo o en parte como lo deja
ver el propio sentenciador. En este respecto hemos señalado y resaltado la
manifestación del propio juez quien dice lo siguiente: ‘...De dicho
documento puede leerse que, efectivamente la parte actora recibió una cantidad
de dinero y las partes declararon que tal documento contentivo de su
manifestación de voluntad constituía finiquito de la partición amistosa
pretendida...’ Pues bien señores magistrados, con el debido respeto del
Sentenciador, el formalizante no entiende tal contradicción, por una parte se
reconoce que hubo un finiquito de la partición amistosa de la comunidad
concubinaria, documento al cual la alzada atribuye valor de plena prueba y por
la otra el Sentenciador infiere que la parte actora no tenía conocimiento de la
existencia de los bienes de la comunidad...”
Para decidir, la Sala
observa:
Ciertamente la recurrida,
por una parte señaló que al documento de partición voluntaria o amistosa de la
comunidad concubinaria, así como a otras documentales “...les atribuye valor
de plena prueba, en razón de que la parte demandada no las impugnó o tachó en
su oportunidad legal...” y luego de darles el carácter de plena prueba, la
sentencia impugnada concluyó señalando que “...les atribuye el mérito
probatorio que de ellas dimana y tiene como ciertos los hechos cuya
demostración se pretende acreditar...”
De acuerdo a lo expresado
por la sentencia, el documento de partición amistosa acompañado por la actora
se le dio el valor de plena prueba, demostrativo de los hechos expresados en
él. Luego, la recurrida determinó que de este documento de partición voluntaria
o amistosa, se desprende la existencia del concubinato. En efecto, la recurrida
señaló lo siguiente:
“...Hecho este comentario,
se deduce que impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, lo cual
ha quedado demostrado, fundamentalmente del reconocimiento efec-tuado por la
parte demandada en el documento cursante al folio doce (12) del expediente...”
Seguidamente, la recurrida
mencionó que el documento de partición amistosa expresa la recepción de una
cantidad de dinero por parte de la actora, y una declaración de las partes
manifestando “...el finiquito de la partición amistosa pretendida...” En
efecto, señaló la recurrida lo siguiente:
“...Pues bien, en el caso de
autos, cursa al folio doce (12) el documento en el cual quedó plasmada la
‘partición amistosa’, habida entre los concubinos litigantes en el presente
juicio. De dicho documento puede leerse que, efectivamente la parte actora
recibió una cantidad de dinero y las partes declararon que tal documento
contentivo de su manifestación de voluntad constituía finiquito de la partición
amistosa pretendida, sin embargo, de ese documento no se desprende
objetivamente que, la parte actora en el presente juicio, haya tenido real y
efectivo conocimiento, respecto de la existencia de otros bienes, distinto a
los documentos mencionados en el documento en cuestión.” (Negritas de la Sala).
Finalmente, la recurrida
determinó que no logró probarse en juicio, que la parte actora tenía
conocimiento de otros bienes del demandado al momento de firmar el finiquito, y
en consecuencia, determinó que la parte actora debe participar de la
liquidación de aquellos bienes cuya partición desconocía.
Resulta un contrasentido de
la recurrida el afirmar, por una parte, que el documento de partición amistosa
acompañado por la actora constituye plena prueba y demuestra claramente los
hechos expresados en ese documento, entre ellos, la existencia de un finiquito
como expresión de voluntad de ambas partes; y por la otra, que ese documento
prueba la existencia del concubinato, pero no es demostrativo del finiquito que
también se expresa en el documento, como medio para dar por terminada cualquier
obligación recíproca.
Sin entrar la Sala a emitir
opinión alguna sobre el valor probatorio del documento de partición, pues tan
sólo está examinando una denuncia por defecto de actividad, sí debe indicar que
no es coherente la motivación dada por el Juez de alzada, pues no puede
atribuírsele valor de plena prueba al documento y señalar que es demostrativo
de todos los hechos narrados en él, para luego determinar que el documento
prueba el concubinato, pero no el finiquito que la recurrida señala, está
expresado en ese documento.
Los motivos de la sentencia
impugnada son contradictorios, infringiendo así el ordinal 4° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, y por ello la presente denuncia debe
declararse procedente. Así se decide.
Al encontrar la Sala
procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones
contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto
normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial
del ciudadano GIUSEPPE APOLLARO PRAINO, contra la sentencia de fecha primero de
agosto de 2001, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena al Juez Superior que
resulte competente dictar nueva decisión, sin incurrir nuevamente en el
quebrantamiento señalado.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad
con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en la Sala
de Despacho de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los
treinta ( 30 )
días del mes de mayo de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º
de la Federación.
El
Presidente de la Sala-Ponente,
____________________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
_______________________________
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. 01-766.