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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE
G.
En el juicio por cobro de bolívares
incoado inicialmente por la empresa INVERSORA
ASTUR S.R.L., la cual posteriormente cedió sus derechos litigiosos al
ciudadano EDDIE CHAVEZ ALVARADO,
representado judicialmente por el abogado Eddie José Chávez Ortega, contra los
ciudadanos JESÚS SOLÍS FERNÁNDEZ y
EULOGÍA GERARDINO, representados judicialmente por los abogados Hender
Castillo Rincón, Gustavo Enrique González y Javier Pérez Aranaga; el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 12 de julio de
2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación, ordenó la
publicación de tres carteles para el remate, y desestimó la solicitud de
nulidad de la transacción celebrada entre las partes. Por vía de consecuencia,
quedó parcialmente modificada la sentencia interlocutoria apelada, dictada por
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
mencionada Circunscripción Judicial, de fecha 18 de diciembre de 2000.
Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, el
representante judicial de los codemandados anunció recurso de casación, el cual
fue admitido por auto de fecha 20 de septiembre de 2001. En fecha 5 de
noviembre de 2001 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el
escrito contentivo de la formalización del recurso de casación de la parte
demandada, suscrito por el abogado Gustavo Enrique González. No hubo
impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de
casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo
en los términos siguientes:
De acuerdo con
reiterada doctrina, corresponde a la Sala pronunciarse en definitiva sobre la
admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere
decidido el Tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de
parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los
preceptos legales que regulan su admisibilidad.
Esta Sala se permite narrar los hechos
procesales que constan de autos, para una mejor comprensión de lo ocurrido en
el caso sub-iudice.
En el presente
procedimiento de cobro de bolívares, transitado por la vía ejecutiva, los
apoderados judiciales de los demandados, abogados Hender Castillo Rincón, Gustavo
Enrique González y Javier Pérez Aranaga, en
fecha 11 de noviembre de 2000, propusieron una transacción ante el Juzgado
Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, con sede en Maracaibo.
El preindicado
Juzgado Superior, por auto de fecha 18 de enero de 2000, declaró que el
ciudadano Eddie Chavez Alvarado aceptó la transacción, por lo cual homologó tal
acto de autocomposición procesal.
Posteriormente, en
fecha 16 de mayo de 2000, el apoderado judicial del codemandado Jesús Solís
Fernández presenta un escrito en el cual formula varios pedimentos, entre
ellos, la declaratoria de nulidad de la transacción, un nuevo avalúo de los
inmuebles objeto de ejecución, que se publicaran nuevamente los carteles y se
actualizara la certificación de gravámenes.
En fecha 18 de diciembre de 2000 el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó decisión mediante la
cual declaró improcedentes las solicitudes hechas por el codemandado.
De esta decisión apeló el apoderado judicial
del codemandado Jesús Solís, en fecha 31 de enero de 2001; luego el mencionado
Tribunal Tercero de Primera Instancia, dictó auto en fecha 8 de febrero de
2001, mediante el cual ordenó oír la apelación en un solo efecto.
Posteriormente, el
apoderado judicial del mencionado codemandado, ejerció recurso de hecho contra
el auto de fecha 8 de febrero de 2001; y el Juzgado Superior Primero en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo
del citado recurso, dictó decisión en fecha 8 de marzo del 2001, mediante la
cual lo declaró sin lugar, y por vía de consecuencia, confirmó el auto de 8 de
febrero de 2001.
El ya mencionado Juzgado Superior
Primero, dictó auto en fecha 20 de abril de 2001, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial,
por cuanto ya había vencido el lapso para anunciar el recurso extraordinario de
casación y ninguna de las partes lo había accionado.
En fecha 16 de mayo de 2001 el Juzgado
Tercero de Primera Instancia citado, en virtud de la solicitud del apoderado
judicial del codemandado Jesús Solís Fernández, que se repusiera el proceso de ejecución al estado de
nombramiento de perito para la realización de un nuevo justiprecio sobre los
inmuebles objeto del remate, dictó auto donde ordenó practicar una inspección
judicial sobre los inmuebles antes identificados; diferir el acto del remate
hasta que se resolviera la incidencia y
fijó el día 17 de mayo de 2001, para que se practicara la inspección judicial.
Posteriormente, dicho Juzgado de Primera
Instancia, en decisión del 7 de junio de 2001, declaró sin lugar la solicitud
de reposición intentada por el apoderado judicial del codemandado.
Por fallo de fecha 12 de julio de 2001 el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del estado Zulia, conociendo de la apelación ejercida por el apoderado judicial
del codemandado Jesús Solís contra la interlocutoria de fecha 18 de diciembre
de 2000, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la apelación,
modificando la decisión apelada únicamente en cuanto a la orden de publicación
de tres carteles para el remate de bienes en la causa, en lugar de un tercer
cartel como se había ordenado, confirmando el resto de la interlocutoria.
El apoderado judicial del codemandado
Jesús Solís Fernández, en fecha 30 de julio de 2001 anunció recurso de
casación, el cual fue admitido por auto de fecha 20 de septiembre de 2001,
dictado por el Juzgador Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Del anterior recuento procesal se
evidencia que la incidencia en la que se anunció el recurso de casación, se
originó en estado de ejecución de la
transacción celebrada por las partes,
la cual quedó firme en virtud del auto de homologación dictado el 18 de
enero de 2000, contra el cual no se ejerció ningún recurso ordinario.
El artículo 312 ordinal 3° del Código de
Procedimiento Civil, establece que el recurso de casación puede proponerse:
“Contra
los autos ejecutados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales
no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo
ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se
hayan agotado todos los recursos ordinarios.”
Al respecto, la
Sala dejó sentado en decisión de fecha 12 de agosto de 1998, reiterada en fecha
20 de octubre de 1999 (caso: Publicidad Limargraphics, S.R.L. c/ Inversiones
Albuen C.A.), lo siguiente:
“...En
materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la
inadmisibilidad del recurso de casación salvo en los casos excepcionales que la
propia ley prevé en relación con autos que versen sobre puntos esenciales no
controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo
ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el
ordinal 3º del artículo 312 sentencia recurrida constituye una interlocutoria
que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.
(OMISSIS)
Es evidente que el espíritu y razón de
esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil,
es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de
evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos
esenciales no controvertidos y al interpretar la decisión que se ejecuta,
incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los
efectos de aquélla...”.
En aplicación de la norma citada y del
precedente jurisprudencial, la Sala concluye que no es posible venir a casación
en etapa de ejecución de sentencia, sino en los tres casos excepcionales,
señalados en el citado ordinal 3° del artículo 312.
Por tanto, como en
criterio de este Tribunal Supremo en el presente asunto no se cumplen los
extremos requeridos por la ley y la jurisprudencia para permitir el acceso a
casación de la citada decisión del Juzgado Superior, pues ella no resolvió
algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado o lo modificó
de manera sustancial, supuestos que harían revisable la mencionada decisión de
la alzada, conforme al ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil, el presente recurso de casación es inadmisible, y así se decide.
En mérito de las
precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto
contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2001, dictada por el Juzgado
Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, con sede en Maracaibo. En consecuencia se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, de fecha
20 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado in comento. Por la índole de la
decisión, no hay especial condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y particípese dicha remisión, con copia de
esta decisión, al Juzgado Superior de origen ya mencionado, conforme lo
preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas,
a los treinta ( 30
) días del mes de mayo de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
____________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
_________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. Nº 2001-000832