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En el juicio por querella
interdictal de amparo, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos ORITZA DEL CARMEN MARIN y VICENZO CAMPISI BONGIOVANNI,
representados judicialmente por los profesionales del derecho Magaly Valbuena
de Campos y Daviana Calderón Salazar, contra el ciudadano ANGELO SAVINO DIOCOSOLA, representado judicialmente por los
abogados en el ejercicio de su profesión Sixto Ramón Borges Sánchez, Rosario
Irene Borges Sánchez, Doris Belmonte Montaño y Carmen Elena Borges Sánchez; el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de
septiembre de 2000, mediante la cual declaró con lugar tanto la apelación
interpuesta por los querellantes como la querella interdictal de amparo, y por
vía de consecuencia revocó la sentencia dictada por el Juzgado de la Primera
Instancia de fecha 12 de agosto de 1999, quedando firme el amparo a la posesión
de los querellantes. Se condenó en costas al querellado.
Contra el fallo proferido, la apoderada
judicial del querellado ciudadano ANGELO DIOCOSOLA SAVINO, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente
formalizado e impugnado, igualmente hubo réplica. No hubo contraréplica.
Concluida la sustanciación del recurso y
cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala pasa a dictar su sentencia,
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, con base en las
consideraciones siguientes:
CASACION
DE OFICIO
Con
fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de
febrero de 2000, en la que se expresa que la Sala podrá casar de oficio los
fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se
detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre a los
postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las
siguientes consideraciones:
Los
interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se
encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como
en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de
un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el
caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el
procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que
se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En
sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº. 132, expediente
Nº.AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de
Venezuela C.A., la Sala, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de
Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos,
tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos
contenidos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y
la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal (art.
701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las
partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que
tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual
evidentemente coarta los preindicados derechos fundamentales. Por lo que
resulta pertinente e impretermitible para la Sala, resaltar, que el tramite
procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del c.p.c.), colide con
las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y
alcance del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicar
aquellas con preferencia.
Ante
la situación reseñada, destaca esta Máxima Jurisdicción, el deber de acatar los
mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, que
establecen, de manera categórica, la obligación en que están los órganos
encargados de administrar justicia, y de manera preeminente, debe entenderse
este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder
Judicial, de aplicar con absoluta preponderancia, las normas de rango
constitucional sobre cualesquiera otras que resulten discrepantes con sus
preceptivas. Pues bien, evidenciada la flagrante incompatibilidad entre la
Constitución (arts. 26, 49 y 257) y el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil,
al imponer (se repite) a las partes presentar sus alegaciones luego
del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra
coartándoles el efectivo ejercicio del contradictorio, que atenta contra las
garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de
progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación
prevista en materia interdictal, no puede constituir obstáculo, para que en
resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el
procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en
oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada; la Sala, en
sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil
contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, estableció:
“Ahora bien, la
Sala estima, que antes de cualquier otra consideración debe proceder a examinar
el recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en
los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuyos textos, rezan:
“Artículo 7: La
Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas
las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta
Constitución”.
“Artículo 334:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y
conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación
de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de
incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se
aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales
en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.
Las normas
transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que
sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también
la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión
de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas,
efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la
garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7
supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de
Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de
aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de
que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas.
Por otra parte,
consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la
garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado
derecho a la defensa.
El Código
Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a
los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II,
Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la
cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho
perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de
ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701
del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un
lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que
las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro
de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo
señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen
lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes,
de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso,
subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el
escrito de la querella intentada.
Ante la
situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación
planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las
siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando
especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo
contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales
supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir
óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos
trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes
para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el
respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se
reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo
expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el
manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario
supuesto de inconsti-tucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas
consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente,
la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al
debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la
necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la
compatibilidad con las disposiciones constitucio-nales aludidas.
Los
razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo
proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los
justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio
de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos,
destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que
sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente.
La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que
configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el
ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así
patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un
procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad
de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo
ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos
considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso
impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a
los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando
les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a
reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial
del derecho a la defensa.
Como corolario
de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que
resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas
veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el
artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables
el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido
proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo
señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil,
que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes,
lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales
posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del
Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para
lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales,
mediante la prevención del contradictorio.
En este
sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios
están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la
brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y
con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a
los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala
establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo
día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere
pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en
entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas
oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la
previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil),
pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo
Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta
manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto
significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de
carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la
querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones
preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio
de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de
conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o
subsanarlas.
A efectos de
puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la
materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y
a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia;
exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad
de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
En fuerza de
los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden
jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la
consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en
la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los
alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente...”
La
doctrina invocada y precedentemente transcrita, ordena, en acatamiento al
mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil -preeminencia
en la observancia de las normas constitucionales sobre aquellas de rango
inferior que las contradigan- la desaplicación del artículo 701 del Código
señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en
resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala,
que estas garantías fundamentales, revisten eminente carácter de orden público,
expresión que según su autorizada doctrina, apoyada en criterios autorales y
constitucionales, significa lo puntualizado en la decisión del 10 de agosto de
2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra
Corporación 2150 C.A., expediente nº.99-340, cuando sobre el punto se
estableció:
“...los
principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso,
imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento,
relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de
los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista,
DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos
señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de
proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea
permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los
interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O
PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de
Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá
1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En
lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre
el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el
concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas
normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no
son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos
característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la
observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por
los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se
está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos
propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden
público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado
frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de
determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar
de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o
de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que
equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de
voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª
etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y
negritas de la Sala).
Mas recientemente, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia
de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo
con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo,
no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la
extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998
al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no
fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales
denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser
tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la
pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las
cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las
mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados
por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos
contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho
a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez
cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud
procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden
público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de
vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar
centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de
los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57).
La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos
social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp.
Nº 00- 0126)...”
Para
decidir, la Sala observa:
La
doctrina casacionista reseñada, en primer lugar ordenó su aplicación a partir
de la publicación del fallo que la contiene para que se adecuara a su mandato
el procedimiento interdictal, expresando:
“...A efectos
de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la
materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y
disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la
publicación de esta sentencia, exhortando a los Jueces de instancia a
observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de
la jurisprudencia. Así queda establecido....”
Ahora
bien, la Sala para evitar se le mal interprete, procede a concretar, que tales
efectos deben entenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la
especie, aún los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores
a la de la sentencia que impone el cambio; ello por cuanto la violación
observada corresponde al orden público constitucional y es producida por la
incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, la cual
se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente,
ya que igualmente se han venido vulnerando los derechos fundamentales -a la
defensa y al debido proceso- pues ellos aún cuando se encontraban garantizados
igualmente, en la Constitución derogada (arts. 60, 68 y 69), lamentablemente,
no se habían percatado de ello los jurisdicentes, pero que hoy, por estar
claramente resaltados en la nueva Carta Magna, este Tribunal Supremo de
Justicia, consideró necesario subsanar de manera perentoria, por lo que se
justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio, al caso que originó la
sentencia primigenia sobre la especie, así como a otros similares, en razón de
la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado ex artículos 7 y 334 de la
Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen, se
repite, la aplicación preeminente de las normas de este rango aun cuando otras
de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas. Conducta que se ordena
observar a todos los jueces y juezas de la República y lo que con mayor razón,
y con base a los razonamientos antes expresados, deben ejecutar los Magistrados
de este Máximo Tribunal, por representar ellos el grado supremo de la
jurisdicción y por ende el obligado número 1 de su obediencia y en asegurar la
integridad de la Constitución. En consecuencia de lo expuesto, en el caso bajo
decisión, por tratarse lo planteado de una querella interdictal de amparo y por
ende subsumible en la doctrina supra
invocada, resulta para la Sala menester ordenar la reposición de la causa al
estado en que, en Primera Instancia, se fije oportunidad para que las partes
realicen sus alegatos, y de la forma en que el Juez a quien corresponda
considere idónea para lograr el fin, previamente a la fijación del lapso de
promoción de las pruebas, constituyéndose de esta manera el ejercicio del
contradictorio, restableciendo así el orden constitucional infringido, todo en
aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del
derecho a la defensa, y así se ordenará, en la dispositiva del presente fallo.
Por
haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala
se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización,
conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 26 de septiembre de 2000. En consecuencia,
se declara la NULIDAD del
fallo recurrido, así como de todo lo actuado a partir de la fecha en que se
produjo la citación del querellado (exclusive) y se REPONE la causa al estado en el cual el Juez de Primera
Instancia, que resulte competente, fije la oportunidad para dar contestación a
la demanda.
Queda
de esta manera CASADA, la
sentencia impugnada.
No
hay condenatoria en las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir al
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, participándose
esta remisión con copia del presente fallo al Juzgado Superior de origen, ya
mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil dos. Años:
192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El-Vicepresidente,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Magistrado Ponente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp Nº: RC-2000-959