SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000698

 

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

 

 

En la demanda de tercería, surgida en el curso de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, que fuera declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, e incoada por las ciudadanas DEYSI COROMOTO CARRERO FERNÁNDEZ y NILZA NORAYMA CARRERO FERNÁNDEZ, en procura de sus derechos e intereses como causahabientes de su finada madre, Ana Graciela Fernández de Carrero (†), viuda de su padre César Emilio Carrero Murillo, representadas por los abogados Nilza Norayma Carrero Fernández y Ramón José Barcos, contra los ciudadanos IRENE LUCÍA RAMOS COROBA y CÉSAR EMILIO CARRERO MURILLO; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2011, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandante, confirmando el auto de primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la acción de tercería, sin pronunciamiento en costas procesales.

Contra la antes citada sentencia de alzada, la co-demandante en tercería, ciudadana Nilza Norayma Carrero Fernández, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 206, 208, 341, 370 y 371 eiusdem, y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del derecho a la defensa y debido proceso.

 

 

Expresa la formalizante:

“...La sentencia dictada en fecha 11 de octubre de del (sic) 2011 por el Tribunal Superior Primero (…) incurrió en un vicio de quebrantamiento de forma por defecto de actividad en menoscabo del Derecho (sic) a la Defensa (sic) de mi persona (…) al confirmar el criterio del a-quo y declarar inadmisible la demanda de tercería…”

La tercería se interpuso en virtud de que tanto mi hermana como mi persona tenemos un derecho preferente al de la demandante, por lo que la misma tal como lo establece el artículo 371 debe realizarse por medio de una demanda, lo que a su vez nos remite a lo establecido en el artículo 340 ejusdem (sic)…”

Si a la tercería se le deben de aplicar las mismas reglas de una demanda, su admisión también debe de cumplir con los mismos requisitos que se le exige a una demanda, a tal efecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (…)

El auto que inadmitió la tercería propuesta por mi persona y por mi hermana no estableció que el motivo para ello hubiere sido cualquiera de las anteriores causales, sino, sencillamente se limitó a decir que inadmite debido a que no cumple con los requisitos de los artículos 370y 371 del Código de Procedimiento Civil (…) la sentencia recurrida infringió también por falta de aplicación los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no reparar la nulidad del auto apelado que declara inadmisible la tercería (…)

 

         La Sala para decidir, observa:

         En esta denuncia, la formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 341, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, y la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del derecho a la defensa y debido proceso, argumentando un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, derivado de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería propuesta.

        

         Al respecto cabe observar, que el juez de alzada declaró sin lugar la apelación de la demandante y confirmó el auto de primera instancia que declaró inadmisible la demanda, bajo la siguiente fundamentación:

 

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (TERCERÍA)

 

El 18 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual, de la revisión exhaustiva de las actas, observa que la parte actora, ciudadanas Nilsa Carrero y Deysi Coromoto Carrero Fernández, en el juicio signado con el Nº KP02-R-2010-000834, con motivo del Reconocimiento de Unión Concubinaria procedieron a interponer demanda de Tercería en contra de los ciudadanos César Emilio Carrero Murillo e Irene Lucía Ramos Coroba, a fin de que reconozcan que su madre la ciudadana Graciela Fernández de Carrero (sic) (difunta), mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano César Emilio Carrero Murillo ya identificados, desde el 19/03/1986, (sic) fecha en que se divorciaron, hasta el 21/07/2001, (sic) fecha en que falleció la última nombrada. Que, en virtud de lo anterior, la juez a-quo, considera oportuno referir el contenido de los artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, en el auto en cuestión (folio 36). Que siendo así, sustentado con lo anterior, el juez de Primera Instancia, considera que los demandantes no se encuentran subsumidos en los supuestos de hecho, que deben cumplirse para interponer la demanda por tercería, y por cuanto de la exhaustiva revisión de las actas, se desprende que el presente tipo de acción, no cumple con las condiciones dadas para un juicio esta índole, consideró la juzgadora, declarar inadmisible la demanda interpuesta. El 20/05/2011, (sic) la abogada NILZA CARRERO, parte actora, apeló de la inadmisibilidad de la tercería dictada por el Juzgado de Primera Instancia (Folio 37). El 01/06/2011, (sic) el a-quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actas a la URDD Civil para su distribución respectiva (Folio 38). Asimismo, realizado el trámite pertinente, correspondió a este Superior, quien le dio entrada el 07/06/2011, (sic) y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (Folio 41). El día fijado para el referido acto, el Tribunal acuerda agregar a los autos los presentados por la abogada NILZA CARRERO, actuando en nombre propio como parte co-demandante, dejándose constancia de que la parte demandada no presentó, ni por sí, ni a través de apoderados. El 08/07/2011, (sic) día fijado para las observaciones, vencidas las horas de despacho este Superior dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes (Folio 45). En este sentido, corresponde a este Juzgador analizar con detenimiento las actas procesales, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse, en tal sentido se observa:

 

ÚNICO: En un juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana IRENE LUCÍA RAMOS COROBA contra el ciudadano CÉSAR EMILIO CARRERO MURILLO interponen las ciudadanas NILZA CARRERO Y DEISY COROMOTO CARRERO FERNÁNDEZ, demanda de TERCERÍA contra los expresados ciudadanos, con la finalidad de que reconozca que su señora madre ciudadana GRACIELA FERNÁNDEZ DE CARRERO, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano CÉSAR EMILIO CARRERO MURILLO, ya identificados, desde el 19/03/1986, (sic) fecha en la que se divorciaron hasta el 21/07/2001, (sic) fecha en que falleció la última nombrada.

 

En este sentido, tenemos que la tercería está prevista en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que; “cuando el tercero pretende tener un derecho preferente ante el demandante, o concurrir con éste, en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello.

 

En efecto, dicha norma señala la casuística específica que da la solución a los problemas que presenta la Tercería, siendo dichos supuestos los siguientes: 1) Derecho preferente del tercero al derecho del demandante en acción principal o concurrencia del tercero con igual derecho, con fundamento del mismo título. 2) Que los bienes que se disputen en el proceso, que han sido embargados o sometidos a secuestro, o a medida de prohibición de enajenar y gravar, le pertenecen al tercero o tienen derecho sobre ellos.

 

Se observa en autos, que ni siquiera las terceristas alegan en cuál de los supuestos está contemplada su acción. Simplemente destacan, en su escrito libelar que han descubierto de la existencia del procedimiento en cuestión, en virtud del cual se busca desconocer de manera fraudulenta los derechos adquiridos durante la unión conyugal de sus padres, que pasaron a formar parte de la referida comunidad y que ahora en relación a la cuota parte de su progenitora, pasan a formar parte de la Comunidad (sic) Hereditaria (sic) que pretenden dilucidar en esa falsa demanda.

 

Es evidente que la expresada demanda de tercería no encuadra dentro los expresados supuestos de la norma in comento, porque amén de no presentar titulo fehaciente que acredite su derecho preferente o concurrente se busca a través de dicha demanda, el reconocimiento de una relación concubinaria que se ventila través de una acción mero declarativa de Reconocimiento (sic) de Unión (sic) Concubinaria (sic) en juicio principal. De forma que al tratarse esta temática de intervención de terceros y su tramitación en normas que atañen al orden público, la presente demanda de Tercería (sic) es Inadmisible (sic) de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 341 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada NILZA CARRERO, parte actora contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 18/05/2011, (sic) en el juicio de TERCERÍA interpuesto por las ciudadanas NILZA CARRERO Y DEYSI COROMOTO CARRERO FERNÁNDEZ contra los ciudadanos CÉSAR EMILIO CARRERO MURILLO E IRENE LUCÍA RAMOS COROBA, todos identificados.

 

Queda así CONFIRMADO la decisión apelada.” (Destacados de la sentencia transcrita).

 

         De la sentencia antes transcrita se desprende, que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería se fundamentó en “…que la expresada demanda de tercería no encuadra dentro los expresados supuestos de la norma in comento, porque amén de no presentar titulo fehaciente que acredite su derecho preferente o concurrente se busca a través de dicha demanda, el reconocimiento de una relación concubinaria que se ventila través de una acción mero declarativa de Reconocimiento (sic) de Unión (sic) Concubinaria (sic) en juicio principal. De forma que al tratarse esta temática de intervención de terceros y su tramitación en normas que atañen al orden público, la presente demanda de Tercería (sic) es Inadmisible (sic) de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 341 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.”

 

         En tal sentido cabe señalar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

 

“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...” (Subrayado y negritas de la Sala)

 

         Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.

        

         En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

 

En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)

 

“…La Sala, para resolver observa:

 

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna  disposición  expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).

 

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

 

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

(…Omissis…)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

 

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

 

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista  Hernando Devis Echandia, en su obra  “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos  de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez   de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

 

Señala, el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).

 

Igualmente el citado procesalista, en  obra señalada,  específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”

        

Sobre el mismo aspecto se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil en (Sentencia Nº 0341. Exp. Nº 99-527, de fecha 30-07-02. Caso Pedro Vicente Ortega Piñero contra Yamiles Naal de Salas y Sara Bohemia Padilla). (Negrillas de la Sala), que expresa lo siguiente:

 

“Para resolver, la Sala Observa:

En el sub iudidce el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya “...estaba en proceso de ejecución...” y que el ”...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el  dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve”

 

Precisamente, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería, en caso similar al sometido a examen, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 267, de fecha 24 de octubre de 2001, señaló:

 

“La Sala, para decidir, observa:

Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario.” (Negrillas de esta Sala)

 

Atendiendo a los citados criterios sostenidos por este Supremo Tribunal en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala ha constatado que en el sub iudice, fue declarada inadmisible la demanda por tercería, interpuesta por  Flor María Garvett de Angarita y Beltrán Alberto Angarita Garvett en contra de la Sociedad Mercantil El Caney, C.A., y del ciudadano Roni Virguie, (partes demandante y demandada, respectivamente, en el juicio por reivindicación); y como fundamento de la decisión, tanto el a quo como el ad quem, expresaron que los instrumentos con los cuales los terceros intervinientes sustentaron su petición, no son oponibles a terceros, por cuanto no fueron debidamente registrados.

 

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

 

Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma,  pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.” (Destacados de la sentencia transcrita de esta Sala).

 

         En el caso antes transcrito, similar al presente caso, se declaró inadmisible la demanda de tercería sin que se cumpliera con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, como son, que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.

        

         Contrario a lo aseverado por el juez de alzada, la Sala no observa norma alguna que evidencie la violación del orden público con la presente demanda de tercería, ni se desprenden de ella conceptos ofensivos o contrarios a las buenas costumbres, ni se comprueba la existencia de alguna disposición expresa de la ley, que impida su admisión.

        

         La señalada inadmisibilidad dictada en esta causa por los jueces de instancia, es claramente violatorio del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), sobre el cual esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresado lo siguiente:

 

“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:

 

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”

(...omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.

 

(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)

 

“...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

 

Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

 

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

 

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”

 

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).

 

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

 

“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).” (Cfr. Fallo N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, caso: Revisión constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.)”.

 

         De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

 

         Todo lo antes expuesto deja ver claramente, que el juez de alzada violó los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues no cumplió con su obligación de reponer la causa, revocar el auto de primera instancia que había declarado inadmisible la demanda y ordenar su admisión, generando a la demandante en tercería un retardo procesal injustificado, en un claro menoscabo al debido proceso y a su derecho a la defensa, infringiendo los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que degeneró en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que condujo como consecuencia, a la violación de la garantía judicial de tutela judicial efectiva, con la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infringiendo de igual forma, el principio constitucional pro actione, que constituyen en conjunto materia de orden público. Asimismo, como consecuencia de todo lo antes expuesto, queda clara la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse admitido la demanda de tercería. Así se decide.-

 

         En consideración a todo lo antes expuesto, se declara la procedencia de la presente delación. Así se decide.-

 

D E C I S I Ó N

 

          Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte co-demandante, ciudadana abogada Nilza Norayma Carrero Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2011. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, SE REPONE LA CAUSA y SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admita la presente demanda de tercería, la cual debe ser acumulada al juicio principal.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado-Ponente,

 

 

____________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

 

___________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

Secretario,

 

 

________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

Exp. AA20-C-2011-000698.-

 

Nota: Publicada en su fecha a las   (    )

 

 

 

 

Secretario,