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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2009-000052
Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
En la incidencia de medida cautelar surgida en la acción merodeclarativa de reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria, intentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana BLANCA MYRIAM RAMÍREZ, representada judicialmente por el abogado Pablo Enrique Ruíz Márquez, contra el ciudadano NELVIN ANTONIO MARTÍNEZ DURÁN, representado judicialmente por el profesional del derecho Jesús María Colmenares Valero; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el fallo dictado por el a quo en fecha 18 de junio de 2008, y en consecuencia, confirmó la decisión apelada, que acordó mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 5 de marzo del mismo año.
Contra ese fallo el accionado, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:
DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:
“…Por ninguna parte señala el Juez de la recurrida, cuáles son los recaudos fundamentales que acompañó la parte actora solicitante de la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) que dictó el Juzgado de la causa y que el ad quem confirmó en su fallo.
C) En efecto, la facultad de decretar las Medidas (sic) Cautelares (sic) es “discrecional del Juez”, pero ello no quiere decir que la decisión que acuerda una Medida (sic) de tal naturaleza no está sometida al requisito de la motivación.
D) Cursan en el cuaderno de medidas los recaudos que la parte accionante acompañó junto a su escrito de demanda, los cuales no fueron juzgados, valorados o tomados en cuenta en singular por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para crear la convicción legal necesaria que sustentara la confirmación del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 18 de Junio de 2008, que acordó mantener la medida en cuestión decretada en fecha 05 de Marzo de 2008.
(…Omissis…)
F) De una lectura detenida de lo expresado por la recurrida, al resolver sobre la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria de Primera Instancia que decidió mantener la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; en cuanto al contenido que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida omitió las razones de hecho y de Derecho para justificar la ratificación de la medida preventiva cuestionada dictada por el Tribunal de Mérito, pues la recurrida no explicó en forma alguna las razones por las cuales llega a la conclusión de que están llenas las exigencias de los artículos 585 y 588 ejusdem para ratificar la procedencia de la medida preventiva y al no hacerlo impide a la parte demandada conocer los motivos por los cuales dictó dicha decisión interlocutoria, todo lo cual impide tener un control sobre la legalidad de dicha sentencia a través de los recursos legales y en las instancias respectivas…”.
El formalizante delata el vicio de inmotivación de la sentencia, pues a su parecer, el ad quem no aportó las razones de hecho y de derecho, por las cuales llega a la conclusión en el sub iudice que están llenas las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar la medida preventiva decretada por el a quo.
Respecto a lo delatado por el recurrente, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:
“…En atención a lo anterior, esta Superioridad debe ingresar al examen de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medida cautelar.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que para que se decrete una medida cautelar se requiere la concurrencia de dos requisitos: 1) el fumus boni iuris, la presunción grave del derecho que se reclama; 2) el periculum in mora, o la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De la revisión de los autos se aprecia que la acción a la cual se contrae el proceso principal es el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria que la ciudadana Blanca Miryam Ramírez mantuvo con el ciudadano Nelvin Antonio Martínez Durán.
La parte demandada en su escrito de informes indica que la sentencia del a quo violó el contenido del artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil configurándose el vicio de inmotivación. Al respecto, la jurisprudencia reiteradamente ha indicado que existe inmotivación cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, y en el caso de autos, en la sentencia recurrida están llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para así mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en consecuencia, una vez verificado lo tildado como inmotivado por el demandado, se desecha la denuncia. Así se señala.
Igualmente este juzgador observa que el escrito de oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar la parte demandada lo fundamenta en defensas de fondo que deberían ser usadas como argumentos de la contestación de la demanda en la pieza principal, así como el alegato usado en el escrito de observaciones ante esta Alzada “que para el año 1981 el demandado NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN se encontraba casado legalmente con la ciudadana GENE MARIN VALDIVIA BELTRAN como quedó demostrado en el cuaderno principal, por tanto conforme al contenido del artículo 767 del Código Civil, no es procedente en derecho la demanda intentada por la demandante de autos, BLANCA MYRIAM RAMIREZ” (sic), se hace la acotación que sobre esta defensa no consta en las actuaciones de autos, copia certificada de acta de matrimonio que pruebe tal defensa, por lo tanto este juzgador no puede darle valor probatorio a ese alegato. Así se determina.
De ahí que, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y en miras de garantizar los derechos de ambas partes, en acato a la prudencia que debe tenerse en estos casos, esta Alzada considera procedente declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 23 de julio del año 2008, toda vez que al momento de pronunciamiento al fondo, el Juez valora los medios probatorios promovidos y de ahí puede concluir en buena parte si lo alegado es cierto o, por el contrario, es falso, todo lo cual conduce a una decisión que perfectamente abarca la medida que se solicitó y se acordó. Consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma la decisión del 18 de junio de 2008. Así se decide”.
De la transcripción del fallo recurrido, esta Sala observa, que el juzgador de alzada señaló con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el sub iudice, que al existir la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, estimó pertinente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el demandado contra el fallo dictado por el a quo en fecha 18 de junio de 2008, confirmando de este modo, la referida decisión.
En este sentido, acerca del delatado vicio de inmotivación, esta Sala en reiteradas ocasiones se ha pronunciado señalando entre otras en decisión N° 85, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 2007-133, en el juicio seguido por: Jorge Alberto Morino contra Iliana Patricia Campos, lo siguiente:
“...Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala, en decisión N° 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio Avilio José Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-099, señaló lo siguiente:
“…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…”.
Conforme con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el vicio de inmotivación consiste en la ausencia total de los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión, pues no debe confundirse escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que hace procedente el recurso de casación; igualmente, se ha sostenido que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades a saber: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o excepción, caso en el que debe tenerse inexistente jurídicamente; 3) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) Que todos los motivos sean falsos.
De igual manera, está Máxima Jurisdicción ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, en el juicio seguido por: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y Otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala, evidencia en el sub iudice, que la recurrida ciertamente adolece del vicio de inmotivación antes aludido, por cuanto, el ad quem en modo alguno aportó las razones de hecho y derecho, por las cuales estimó pertinente ratificar la medida preventiva decretada por el juzgado de la cognición, siendo que éste únicamente se limitó a indicar: “…De ahí que, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y en miras de garantizar los derechos de ambas partes, en acato a la prudencia que debe tenerse en estos casos, esta Alzada considera procedente decretar sin lugar la apelación…”, es decir, no manifestó acorde al criterio establecido por está Máxima Jurisdicción, en que forma en la presente causa están cumplidas las exigencias contempladas en las normativas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2008. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Presidenta de la Sala-Ponente,
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
_______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario Temporal,
__________________________
ISABEL TORRES
Exp: N°. AA20-C-2009-000052
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario Temporal,