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SALA DE
CASACIÓN CIVIL
(RECLAMO)
En el
juicio de cumplimiento de contrato de compra venta iniciado ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
incoado por el ciudadano JUAN LUIS DUARTE MACADÁN, representado judicialmente por los abogados
Emiro García Rosas, Manuel Guberto Ferreira Abreu y Zenón Villarroel Marcano,
contra los ciudadanos ANTONIO SACCAL,
TOUFIK GEORGES SACCAL, HILDA EMBOZ DE SACCAL, representados judicialmente por los abogados Jesús Millán León y
Lisbeth Figuera y el ciudadano ELÍAS
HASKOUR RICHI, representado
judicialmente por los abogados Willian Latuff y Socorro María Barreto de
Gómez; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, con sede en la ciudad
de Barcelona, Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2001,
en la que declaró la nulidad de todo lo actuado por el primer Suplente del
Tribunal a-quo; y, ordenó la reposición de la causa al estado que presentaba
para el momento de la constitución del tribunal accidental.
Contra la mencionada decisión del indicado Juzgado
Superior Accidental, la abogada Socorro María Barreto de Gómez, actuando con el
carácter acreditado en autos, anunció recurso de casación mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2001, el
cual fue negado por auto de fecha 18 de abril del mismo año. Ante esta
negativa, la referida abogada recurrió de hecho para ante este Supremo Tribunal
mediante escrito de fecha 27 del mismo mes y año.
Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en
fecha 18 de abril de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la
oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos
siguientes:
“...Ante Ud. ocurro para solicitar la
aplicación del Artículo 314 en la cual me fundamento ya que el Recurso
(sic) de Casación (sic) anunciado el 21
de febrero de 2001, no fue oído, ni negado, motivo por el cual solicito la
aplicación del Artículo en su Tercera (sic) y Cuarta (sic) Parte (sic); además
adjunto un Escrito (sic) y las Copias (sic) Certificadas (sic) de la Sentencia
(sic) Invalidada (sic) y la Sentencia (sic) que Invalidó (sic) el Fallo (sic)
de 1995.
Nuevamente me fundamento en el Artículo
(sic) Nº (sic)314 en su Tercera y Cuarta Parte. Es justicia que espero en
Barcelona, para que sea solicitado el Exp. (sic) 4063 el día tres de abril del
(sic) dos mil uno...”.
De la revisión de las actas que conforman el
presente expediente, la Sala pudo determinar que la sentencia recurrida es de
fecha 8 de enero de 2001, proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Nor Oriental, y que la misma se dictó fuera del lapso de ley, por lo que en
ella se ordenó la notificación de las partes; que contra esa decisión, la
abogada Socorro Barreto de Gómez, anunció recurso de casación cuya admisión fue
negada mediante auto de fecha 18 de abril de 2001, por no estar cubierto el
requisito de la cuantía; y, que contra dicho auto propuso el correspondiente
recurso de hecho.
De acuerdo con la doctrina de la Sala el reclamo
procede, entre otros casos, “cuando la conducta de los jueces, concretamente
del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del
recurso de casación...” (Sentencias de fechas 8/8/95 y 16/20/96); pero para
ello es necesario que la parte que ejerce el reclamo traiga a los autos copia
de las actuaciones pertinentes que permitan a la Sala comprobar que,
efectivamente, el juez que dictó la sentencia contra la cual se recurre
obstaculizó o frustró el anuncio del recurso extraordinario de casación y ello
no fue cumplido en el presente caso.
En
consecuencia, sobre la base de lo antes expuesto, la Sala desecha el reclamo
examinado por improcedente. Así se declara.
En
cuanto al segundo pedimento, se observa que el día 3 de abril de 2001, la
abogada Socorro María Barreto de Gómez, actuando como apoderada judicial del
ciudadano Elías Haskour Richi, co-demandado en el presente juicio, consignó
escrito por ante la Secretaría de la Sala , expresando lo que sigue:
“...ante Ud. ocurro para exponer: El (21)
veintiuno de febrero del corriente año (año 2.001) ANUNCIE (sic) RECURSO DE
CASACION (sic) en el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil Nororiental de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
a quien pertenece El (sic) Juzgado Accidental Superior en lo Civil y
Mercantil NORORIENTAL (sic), con Sede (sic) en Barcelona, pero funcionando en
Anaco, también del Edo. Anzoátegui a Cargo (sic) del Juez Accidental Dr. Mario
Carvajal Díaz. EL RECURSO DE CASACION (sic) ANUNCIADO se debe a que el Dr.
Mario Carvajal Díaz INVALIDO (sic) una Sentencia (sic) que fue dictada en enero
del año 1.995, basándose en que el Juez Accidental para ese año no se había
juramentado al tomar posesión de su Cargo (sic). El Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil (El Primero) de la Circunscripción Judicial
de Anzoátegui, en Barcelona (que actualmente funciona en Puerto La Cruz), en
correspondencia le manifestó que el Dr. Eduardo García Aveledo había sido
nombrado por EL CONSEJO DE LA JUDICATURA (sic) como Primer Suplente de ese
Tribunal en el año de 1.987, Juramentado (sic) en un Juzgado Superior y
convocado por Boleta en el año de 1.991 como Juez Accidental que que (sic) fue
el Juez que Sentenció (sic) el Fallo (sic) Invalidado (sic). Después de haber
ANUNCIADO EL RECURSO DE CASACION (sic), pedí Copia Certificada (sic) de las dos
Sentencias (sic) y la Diligencia (sic) donde había hecho EL ANUNCIO DEL RECURSO
que fue el (21) veintiuno de febrero, del año 2.001; pero es el caso que hasta
ahora no ha certificado las copias esperando que venzan los tres meses
establecidos por el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil (sic) los
cuales se vencen el próximo (08) ocho de abril, es con el propósito de que
quede perecido el lapso;...
Ciudadano Magistrado: Después de tantos
inconvenientes obtuve las Copias Certificadas (sic), no por el Dr. Mario
Carvajal sino por orden de la Rectora de Tribunales y yo que trasladé
Habilitando (sic) el Juzgado Municipal (sic) para hacer la Inspección Ocular
(sic), para que quedara Constancia (sic) de que yo lo había solicitado, pero en
ese momento me entregaron las Copias (sic) firmadas por el Juez del JUZGADO
SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic)
NOR-ORIENTAL, por solicitud de la ciudadana Rectora ante el Juez de ese
Tribunal...
Una vez cumplido con lo preceptuado en el
Artículo (sic) 334 de El (sic) Código de Procedimiento Civil, ruego a Ud. se
sirva PEDIR EL EXPEDIENTE Nº 4063 al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic) NOR-ORIENTAL, para poder Recurrir (sic) de
Hecho (sic)...
El Artículo 334 del Código de
Procedimiento Civil, establece:
“El recurso no podrá intentarse después
de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del
Instrumento (sic) o se haya tenido Prueba (sic) de la retención o de la
sentencia que cause Cosa Juzgada (sic)”.
Los tres meses de la Invalidación (sic)
de la sentencia (sic) del año 1.995 de (sic) vencen el próximo ocho de abril.
Es justicia que espero a partir del tres de abril del año dos mil uno en
Barcelona...”.
Advierte
la Sala, que la abogada Socorro María Barreto de Gómez confunde lo que es una
sentencia definitiva formal, como la dictada por el Juzgado Superior Accidental
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Nor-Oriental, el día 8 de enero de 2001, con un fallo dictado con
ocasión de un recurso de invalidación, regulado en los artículos 327 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En
el caso concreto, el señalado Juzgado Superior Accidental, conociendo en
apelación, en lugar de decidir sobre el fondo de lo controvertido, declaró la
nulidad de todo lo actuado por el Primer Suplente del Tribunal de Primera
Instancia y repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en
que se constituyó dicho tribunal accidental, y así se evidencia de la copia
certificada que cursa en autos de la sentencia de fecha 8 de enero de 2001.
De acuerdo con la doctrina reiterada de este
Supremo Tribunal, la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas
sentencias definitivas formales porque fue dictada en la oportunidad de la
definitiva y no se pronunció en cuanto al fondo de la controversia sino que
repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se
constituyó el tribunal accidental, y anuló las actuaciones realizadas por el
Primer Suplente del Tribunal a quo, incluyendo la sentencia definitiva dictada
en esa instancia.
En
cambio, la sentencia de invalidación es aquella que se dicta con ocasión de
haberse propuesto el recurso de invalidación contra un fallo ejecutorio o
cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia
impugnada por la abogada presentante del escrito que se analiza, no encuadra
dentro de este tipo de decisiones.
Asimismo,
la Sala considera oportuno aclarar que el plazo previsto en el artículo 334 del
Código de Procedimiento Civil, se refiere al lapso en que puede proponerse el
recurso de invalidación y nunca al recurso extraordinario de casación, como
erradamente se señala en el escrito bajo estudio.
Por
último, cabe resaltar que la sentencia recurrida es una sentencia definitiva
formal, más no definitivamente firme, por cuanto está pendiente de decidir por la Sala lo relativo al recurso de
hecho propuesto contra el auto denegatorio del recurso de casación que se
anunció contra dicha decisión. Así se declara.
En lo que se refiere al tercer pedimento, vale la
pena destacar que la abogada Socorro María Barreto de Gómez propuso el presente
recurso de hecho ante este Supremo Tribunal, alegando lo que sigue:
“...En virtud
de que el Dr. Mario Carvajal Díaz, Juez Accidental del Juzgado Superior En
(sic) lo Civil de lo (sic) Contencioso Administrativo, de la Circunscripción
Judicial de Anzoátegui, de la Región Nor-Oriental (Civil), mediante Escrito
(sic) de fecha 18 de abril del año 2.001, negó oír dicho Recurso de Casación
que fue solicitado el (21) veintiuno de febrero de este año, contra la
SENTENCIA DICTADA el (8) el ocho (sic) de enero de 2.001; motivo por el cual,
de conformidad con el Artículo Nº 315 del Código de Procedimiento Civil V.V.
(sic) ANUNCIO RECURSO DE HECHO ante el Tribunal Supremo de Justicia y espero
que dicho Tribunal con todo respeto pida el Expediente Nº 4063 al Juzgado que
conoce de la Apelación que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Anuncio el
RECURSO DE HECHO ante el Tribunal Supremo de Justicia, porque, como fue el 26
de abril que fue Certificado la NEGATIVA DE EL RECURSO DE CASACIÓN, temo, haya
intención, no acorde con la JUSTICIA, es decir, ha habido DENEGACIÓN DE
JUSTICIA, es contrario A DERECHO...”.
Ahora bien, el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“...En caso de
negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó
conservará el expediente durante cinco días a fin de que el interesado pueda
ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se
propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo
expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la
Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida...”. (Subrayado y negrillas
de la Sala).
De lo antes expuesto se deduce, que la abogada
recurrente no se ajustó a lo establecido en la ley para la interposición del
recurso de hecho ya que, con base en una presunta denegación de justicia
respecto al indicado recurso, lo propuso directamente ante esta sede por lo que
el mismo debe ser declarado inadmisible en el dispositivo de este fallo. Así se
establece.
En adición, se advierte que al no haberse traído a
los autos la copia certificada del libelo de la demanda, en aplicación de lo
establecido en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, la Sala tomaría como
cierta la cuantía de Bs. 250.001,oo que, de acuerdo con lo afirmado por el juez
de la recurrida, estableció el actor en su libelo y no fue objetada por la
parte demandada; y, como en este caso se anunció el recurso de casación en
fechas 21 de febrero y 7 de marzo del presente año, la señalada cuantía no
cumple con el requisito exigido para acceder a la revisión en esta sede de
casación, pues la misma debe ser superior a la cifra de cinco millones de
bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Así se decide.
En
mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Suprema de Justicia en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el reclamo
interpuesto, en fecha 3 de abril de 2001, por la abogada Socorro María Barreto
de Gómez; e, INADMISIBLE el
recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 18 de abril de 2001, emanado
del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, denegatorio, a su vez, del
recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el
día 8 de enero de 2001.
Se
condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho, de conformidad
con lo establecido en la Ley.
Dada
la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del expresado requisito de la
cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este
caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del
artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición
maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE
MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la
correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina
receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Tribunal
de la causa, al Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil
de Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dos.
Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado Ponente,
____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
___________________________
ADRIANA PADILLA ALFONSO
Exp. Nº 2001-260