SALA DE CASACIÓN CIVIL

(RECLAMO)

 

En el  juicio de cumplimiento de contrato de compra venta iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incoado por el ciudadano JUAN LUIS DUARTE MACADÁN,  representado judicialmente por los abogados Emiro García Rosas, Manuel Guberto Ferreira Abreu y Zenón Villarroel Marcano, contra los ciudadanos ANTONIO SACCAL, TOUFIK GEORGES SACCAL, HILDA EMBOZ DE SACCAL, representados judicialmente por los abogados Jesús Millán León y Lisbeth Figuera y el ciudadano ELÍAS HASKOUR RICHI, representado judicialmente por los abogados Willian Latuff y Socorro María Barreto de Gómez; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2001, en la que declaró la nulidad de todo lo actuado por el primer Suplente del Tribunal a-quo; y, ordenó la reposición de la causa al estado que presentaba para el momento de la constitución del tribunal accidental.

 

Contra la mencionada decisión del indicado Juzgado Superior Accidental, la abogada Socorro María Barreto de Gómez, actuando con el carácter acreditado en autos, anunció recurso de casación mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2001, el cual fue negado por auto de fecha 18 de abril del mismo año. Ante esta negativa, la referida abogada recurrió de hecho para ante este Supremo Tribunal mediante escrito de fecha 27 del mismo mes y año.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 18 de abril de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 

- I -

 

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la abogada Socorro Barreto de Gómez solicita a la Sala tres pronunciamientos distintos, a saber: 1) reclamo planteado contra la conducta del juez superior accidental; 2) escrito que fundamenta en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la decisión de alzada invalidó el fallo proferido por el a quo; y, 3) recurso de hecho propuesto contra el auto denegatorio del recurso de casación que anunciara contra el fallo del juzgado superior. 

 

Respecto al primer pedimento, se observa que la referida abogada consignó, en fecha 3 de abril de 2001, ante la Secretaría de esta Sala, un escrito que es del tenor siguiente:

 

“...Ante Ud. ocurro para solicitar la aplicación del Artículo 314 en la cual me fundamento ya que el Recurso (sic)  de Casación (sic) anunciado el 21 de febrero de 2001, no fue oído, ni negado, motivo por el cual solicito la aplicación del Artículo en su Tercera (sic) y Cuarta (sic) Parte (sic); además adjunto un Escrito (sic) y las Copias (sic) Certificadas (sic) de la Sentencia (sic) Invalidada (sic) y la Sentencia (sic) que Invalidó (sic) el Fallo (sic) de 1995.

 

Nuevamente me fundamento en el Artículo (sic) Nº (sic)314 en su Tercera y Cuarta Parte. Es justicia que espero en Barcelona, para que sea solicitado el Exp. (sic) 4063 el día tres de abril del (sic) dos mil uno...”.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala pudo determinar que la sentencia recurrida es de fecha 8 de enero de 2001, proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, y que la misma se dictó fuera del lapso de ley, por lo que en ella se ordenó la notificación de las partes; que contra esa decisión, la abogada Socorro Barreto de Gómez, anunció recurso de casación cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 18 de abril de 2001, por no estar cubierto el requisito de la cuantía; y, que contra dicho auto propuso el correspondiente recurso de hecho.  

 

El auto denegatorio del recurso de casación anunciado en la presente causa, es del tenor siguiente:

 

“...Vencido como se encuentra el lapso de diez (10) días concedidos por el Tribunal mediante cartel de notificación de la sentencia definitiva dictada en este juicio, en virtud del cual se tiene por cumplida dicha notificación y visto el anuncio del recurso de casación efectuado por la Abogada (sic) Socorro María Barreto de Gómez, mediante diligencia de fecha 7-3-2001 (sic), el tribunal niega oír dicho recurso de Casación (sic) en aplicación de la normativa establecida para la procedencia de ese medio de impugnación, la cual fue fijada por el actor y no objetada por el demandado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL UN BOLIVARES (sic) (Bs. 250.001,oo)...”. (Subrayado de la Sala).

 

Del auto transcrito supra se infiere, que aun cuando la abogada ratificó su anuncio del recurso de casación mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2001, sólo hace mención ante este Supremo Tribunal del anuncio que hiciera en fecha 21 de febrero del mismo año; amén de que no consta en autos copia certificada del mencionado cartel de notificación, por lo que se le impide a la Sala conocer a partir de qué momento comenzó a correr el lapso para que las partes ejercieran el recurso extraordinario de casación.

 

De acuerdo con la doctrina de la Sala el reclamo procede, entre otros casos, “cuando la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación...” (Sentencias de fechas 8/8/95 y 16/20/96); pero para ello es necesario que la parte que ejerce el reclamo traiga a los autos copia de las actuaciones pertinentes que permitan a la Sala comprobar que, efectivamente, el juez que dictó la sentencia contra la cual se recurre obstaculizó o frustró el anuncio del recurso extraordinario de casación y ello no fue cumplido en el presente caso.

 

De otro lado, advierte la Sala que la abogada Socorro María Barreto de Gómez ejerció dos recursos contemplados en la ley que son incompatibles, pues, el reclamo es la vía idónea a utilizar en los casos en que el juez sujeto del reclamo omita pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado; en cambio, el recurso de hecho, a diferencia del primero, se propone cuando ha habido un pronunciamiento denegatorio de dicho recurso, como sucedió en el presente caso.

 

En consecuencia, sobre la base de lo antes expuesto, la Sala desecha el reclamo examinado por improcedente. Así se declara.

 

II

 

En cuanto al segundo pedimento, se observa que el día 3 de abril de 2001, la abogada Socorro María Barreto de Gómez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Elías Haskour Richi, co-demandado en el presente juicio, consignó escrito por ante la Secretaría de la Sala , expresando lo que sigue:

 

“...ante Ud. ocurro para exponer: El (21) veintiuno de febrero del corriente año (año 2.001) ANUNCIE (sic) RECURSO DE CASACION (sic) en el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil Nororiental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui  a quien pertenece El (sic) Juzgado Accidental Superior en lo Civil y Mercantil NORORIENTAL (sic), con Sede (sic) en Barcelona, pero funcionando en Anaco, también del Edo. Anzoátegui a Cargo (sic) del Juez Accidental Dr. Mario Carvajal Díaz. EL RECURSO DE CASACION (sic) ANUNCIADO se debe a que el Dr. Mario Carvajal Díaz INVALIDO (sic) una Sentencia (sic) que fue dictada en enero del año 1.995, basándose en que el Juez Accidental para ese año no se había juramentado al tomar posesión de su Cargo (sic). El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (El Primero) de la Circunscripción Judicial de Anzoátegui, en Barcelona (que actualmente funciona en Puerto La Cruz), en correspondencia le manifestó que el Dr. Eduardo García Aveledo había sido nombrado por EL CONSEJO DE LA JUDICATURA (sic) como Primer Suplente de ese Tribunal en el año de 1.987, Juramentado (sic) en un Juzgado Superior y convocado por Boleta en el año de 1.991 como Juez Accidental que que (sic) fue el Juez que Sentenció (sic) el Fallo (sic) Invalidado (sic). Después de haber ANUNCIADO EL RECURSO DE CASACION (sic), pedí Copia Certificada (sic) de las dos Sentencias (sic) y la Diligencia (sic) donde había hecho EL ANUNCIO DEL RECURSO que fue el (21) veintiuno de febrero, del año 2.001; pero es el caso que hasta ahora no ha certificado las copias esperando que venzan los tres meses establecidos por el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil (sic) los cuales se vencen el próximo (08) ocho de abril, es con el propósito de que quede perecido el lapso;...

 

Ciudadano Magistrado: Después de tantos inconvenientes obtuve las Copias Certificadas (sic), no por el Dr. Mario Carvajal sino por orden de la Rectora de Tribunales y yo que trasladé Habilitando (sic) el Juzgado Municipal (sic) para hacer la Inspección Ocular (sic), para que quedara Constancia (sic) de que yo lo había solicitado, pero en ese momento me entregaron las Copias (sic) firmadas por el Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic) NOR-ORIENTAL, por solicitud de la ciudadana Rectora ante el Juez de ese Tribunal...

 

Una vez cumplido con lo preceptuado en el Artículo (sic) 334 de El (sic) Código de Procedimiento Civil, ruego a Ud. se sirva PEDIR EL EXPEDIENTE Nº 4063 al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic) NOR-ORIENTAL, para poder Recurrir (sic) de Hecho (sic)...

 

El Artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 

“El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del Instrumento (sic) o se haya tenido Prueba (sic) de la retención o de la sentencia que cause Cosa Juzgada (sic)”.

 

Los tres meses de la Invalidación (sic) de la sentencia (sic) del año 1.995 de (sic) vencen el próximo ocho de abril. Es justicia que espero a partir del tres de abril del año dos mil uno en Barcelona...”.

 

Advierte la Sala, que la abogada Socorro María Barreto de Gómez confunde lo que es una sentencia definitiva formal, como la dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el día 8 de enero de 2001, con un fallo dictado con ocasión de un recurso de invalidación, regulado en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.  

 

En el caso concreto, el señalado Juzgado Superior Accidental, conociendo en apelación, en lugar de decidir sobre el fondo de lo controvertido, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Primer Suplente del Tribunal de Primera Instancia y repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se constituyó dicho tribunal accidental, y así se evidencia de la copia certificada que cursa en autos de la sentencia de fecha 8 de enero de 2001.

De acuerdo con la doctrina reiterada de este Supremo Tribunal, la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias definitivas formales porque fue dictada en la oportunidad de la definitiva y no se pronunció en cuanto al fondo de la controversia sino que repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se constituyó el tribunal accidental, y anuló las actuaciones realizadas por el Primer Suplente del Tribunal a quo, incluyendo la sentencia definitiva dictada en esa instancia.

 

En cambio, la sentencia de invalidación es aquella que se dicta con ocasión de haberse propuesto el recurso de invalidación contra un fallo ejecutorio o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia impugnada por la abogada presentante del escrito que se analiza, no encuadra dentro de este tipo de decisiones.

           

Asimismo, la Sala considera oportuno aclarar que el plazo previsto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al lapso en que puede proponerse el recurso de invalidación y nunca al recurso extraordinario de casación, como erradamente se señala en el escrito bajo estudio.

Por último, cabe resaltar que la sentencia recurrida es una sentencia definitiva formal, más no definitivamente firme, por cuanto  está pendiente de decidir por la Sala lo relativo al recurso de hecho propuesto contra el auto denegatorio del recurso de casación que se anunció contra dicha decisión. Así se declara. 

           

III

 

En lo que se refiere al tercer pedimento, vale la pena destacar que la abogada Socorro María Barreto de Gómez propuso el presente recurso de hecho ante este Supremo Tribunal, alegando lo que sigue:

 

“...En virtud de que el Dr. Mario Carvajal Díaz, Juez Accidental del Juzgado Superior En (sic) lo Civil de lo (sic) Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de Anzoátegui, de la Región Nor-Oriental (Civil), mediante Escrito (sic) de fecha 18 de abril del año 2.001, negó oír dicho Recurso de Casación que fue solicitado el (21) veintiuno de febrero de este año, contra la SENTENCIA DICTADA el (8) el ocho (sic) de enero de 2.001; motivo por el cual, de conformidad con el Artículo Nº 315 del Código de Procedimiento Civil V.V. (sic) ANUNCIO RECURSO DE HECHO ante el Tribunal Supremo de Justicia y espero que dicho Tribunal con todo respeto pida el Expediente Nº 4063 al Juzgado que conoce de la Apelación que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

 

Anuncio el RECURSO DE HECHO ante el Tribunal Supremo de Justicia, porque, como fue el 26 de abril que fue Certificado la NEGATIVA DE EL RECURSO DE CASACIÓN, temo, haya intención, no acorde con la JUSTICIA, es decir, ha habido DENEGACIÓN DE JUSTICIA, es contrario A DERECHO...”.

Ahora bien, el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

 

“...En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

 

De lo antes expuesto se deduce, que la abogada recurrente no se ajustó a lo establecido en la ley para la interposición del recurso de hecho ya que, con base en una presunta denegación de justicia respecto al indicado recurso, lo propuso directamente ante esta sede por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

 

En adición, se advierte que al no haberse traído a los autos la copia certificada del libelo de la demanda, en aplicación de lo establecido en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, la Sala tomaría como cierta la cuantía de Bs. 250.001,oo que, de acuerdo con lo afirmado por el juez de la recurrida, estableció el actor en su libelo y no fue objetada por la parte demandada; y, como en este caso se anunció el recurso de casación en fechas 21 de febrero y 7 de marzo del presente año, la señalada cuantía no cumple con el requisito exigido para acceder a la revisión en esta sede de casación, pues la misma debe ser superior a la cifra de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal  Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el reclamo interpuesto, en fecha 3 de abril de 2001, por la abogada Socorro María Barreto de Gómez; e, INADMISIBLE el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 18 de abril de 2001, emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el día 8 de enero de 2001.

 

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho, de conformidad con lo establecido en la Ley.

 

 

Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal  de  la  causa,  al  Juzgado  Primero  de  Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui,  todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación   Civil   de  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas, a los treinta y un (31) días del mes  de mayo de  dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

______________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 El Vicepresidente,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                                 Magistrado Ponente,

 

                                                        ____________________________

                                                     ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

___________________________

ADRIANA PADILLA ALFONSO

 

 

Exp. Nº 2001-260