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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
En el juicio por cobro de
bolívares (vía intimación), interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
El
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Recibido el
expediente en esta Sala se dio cuenta del mismo en sesión de fecha 4 de marzo
de 2008, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes
consideraciones:
ÚNICO
De
la lectura íntegra de las actas que conforman el expediente, evidencia esta
Sala que el presente conflicto de competencia en razón del territorio surgió en
un juicio por cobro de bolívares (vía intimación) de una letra de cambio.
En el sub iudice, el tribunal declinante, Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
“…Ahora bien, revisadas como lo han sido las Actas
que conforman el presente Expediente (Sic), este Tribunal observa que la
empresa demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Maturín, estado
Monagas.
…OMISSIS…
Así las cosas, constata este sentenciador que no existe en autos evidencia de
que las partes hayan escogido un domicilio especial para dilucidar cualquier
reclamación en relación a la letra cuyo cobro se demanda, a lo cual se agrega
que tampoco, a criterio de este sentenciador se da alguno de los fueros
personales, efectivamente concurrentes, a los que se contrae el artículo 41 del
Código de Procedimiento Civil, para que el juicio de marras sea decidido en
esta Jurisdicción.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Procediendo en
nombre de
Por su parte, el
tribunal declinado, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de
“…Ahora bien, observa este
sentenciador que el actor fundamenta su pretensión en que el actor fundamenta (Sic)
su pretensión en una letra de cambio, de la cual se evidencia que en el renglón
del librado se lee: ‘Suministro Transporte y Materiales Ana Bárbara, C.A.
Dirección: Urbanización Brisas del Mar Sector 2. Vereda 7, Casa # 2. Barcelona.
Edo. Anzoátegui’. Asimismo se lee al folio 2 (ESCRITO DE
En tal sentido, resulta
conveniente resaltar que el actor hizo saber en su escrito de demanda que el
domicilio del deudor era la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como
quedó sentado en el título valor; pues al señalar un domicilio diferente al que
tiene el demandado en su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, simplemente lo
que se hizo fue una simple derogatoria del domicilio, y las partes
establecieron un domicilio especial, tal como lo contempla el artículo 47 del
Código de Procedimiento Civil; por cuanto en el caso del territorio la
competencia puede ser derogada por convenio entre las partes.
(…Omissis…)
Por lo cual resulta forzoso para
este sentenciador declararse incompetente por el territorio pues la letra es
domiciliada y en ella se establece como domicilio la ciudad de Barcelona,
Estado Anzoátegui, por lo cual este Tribunal se declara incompetente y señala
expresamente como competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 641. “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que
sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la
competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de
domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Del artículo precedentemente transcrito, esta Sala observa lo siguiente: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en la referida letra de cambio, cual es, la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; y 3) El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece, que la competencia por el territorio puede ser derogada por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede interponerse ante el juzgado del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre que no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En el presente caso, es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, pues, esto de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 410. “La letra de cambio contiene:
(…Omissis…)
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
(…Omissis…)
7º. La fecha y lugar
donde la letra fue emitida…”.
Artículo 411. El título en el cual
falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como
tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos
siguientes:
(…Omissis…)
A falta de indicación especial, se reputa como
lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del
nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su
expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre
del librador.”. (Subrayado de
De las normas supra transcritas, se desprende que a falta de indicación especial por las partes del lugar de pago de la letra de cambio, se considera como éste el domicilio del librado designado al lado del nombre de éste, que en el caso de estudio, es la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la siguiente transcripción:
“…Urbanización Brisas del Mar. Sector 2. Vereda 7.
Casa # 2. Barcelona. Edo. Anzoátegui...”
En consecuencia, y visto que en el caso de estudio, ante la ausencia de
establecimiento de domicilio por las partes, se tendrá como lugar de pago de la
letra de cambio, el que se designó al lado del nombre del librado cual es la
ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo tanto resulta determinante para
esta Sala, indicar que el juez competente para conocer de presente juicio es el
Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
D E C I S I Ó N
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Publíquese y regístrese. Remítase éste expediente al juzgado declarado
competente. Particípese de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de
Dada, firmada y sellada, en
Presidenta
de
_________________________________
YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
Vicepresidenta,
___________________________
ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ.
Magistrado,
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado-Ponente,
_________________________________
LUÍS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
Secretario,
______________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ.
Exp.: N° AA20-C-2008-000109
Nota: Publicada hoy quince (15) de mayo de 2008