SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

 

            En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por el ciudadano LUÍS FELIPE ROJAS NÚÑEZ, actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil SUMINISTROS, TRANSPORTE Y MATERIALES ANA BÁRBARA, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el precitado órgano jurisdiccional, por auto de fecha 24 de octubre de 2007, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del presente juicio y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, a cuyo tribunal distribuidor ordenó fueran remitidas las actuaciones.

            El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, al cual correspondió el conocimiento de la declinatoria previo el cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes, por auto de fecha 3 de diciembre de 2007, se declaró igualmente incompetente en razón del territorio para conocer del presente juicio y planteó conflicto de competencia, siendo remitidas las actuaciones a esta Máxima Jurisdicción en Sala de Casación Civil, a los fines de la regulación de la misma.

 

Recibido el expediente en esta Sala se dio cuenta del mismo en sesión de fecha 4 de marzo de 2008, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

            De la lectura íntegra de las actas que conforman el expediente, evidencia esta Sala que el presente conflicto de competencia en razón del territorio surgió en un juicio por cobro de bolívares (vía intimación) de una letra de cambio.

En el sub iudice, el tribunal declinante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, declaró su incompetencia en razón del territorio con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:

 

“…Ahora bien, revisadas como lo han sido las Actas que conforman el presente Expediente (Sic), este Tribunal observa que la empresa demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas.


…OMISSIS…


Así las cosas, constata este sentenciador que no existe en autos evidencia de que las partes hayan escogido un domicilio especial para dilucidar cualquier reclamación en relación a la letra cuyo cobro se demanda, a lo cual se agrega que tampoco, a criterio de este sentenciador se da alguno de los fueros personales, efectivamente concurrentes, a los que se contrae el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, para que el juicio de marras sea decidido en esta Jurisdicción.


En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente juicio de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento intimatorio, incoada por el ciudadano LUIS FELIPE ROJAS NÚÑEZ (…), y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien le corresponda conocer luego de la distribución respectiva. Así se decide
…”. (Mayúsculas del texto).

 

 

Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, declaró igualmente su incompetencia en razón del territorio y planteó el presente conflicto competencial, con base en lo siguiente:

 

“…Ahora bien, observa este sentenciador que el actor fundamenta su pretensión en que el actor fundamenta (Sic) su pretensión en una letra de cambio, de la cual se evidencia que en el renglón del librado se lee: ‘Suministro Transporte y Materiales Ana Bárbara, C.A. Dirección: Urbanización Brisas del Mar Sector 2. Vereda 7, Casa # 2. Barcelona. Edo. Anzoátegui’. Asimismo se lee al folio 2 (ESCRITO DE LA DEMANDA): ‘DOMICILIO PROCESAL… y el domicilio de la empresa intimada el siguiente Urbanización Brisas del Mar, Sector (Sic), Vereda 7, casa N° 2, Barcelona. Estado Anzoátegui…’. Y se evidencia al folio 10 (ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTRO TRANSPORTE Y MATERIALES ANA BÁRBARA, C.A.), en donde se lee: ‘…SEGUNDA: El domicilio de la sociedad será la Calle Piar. Edificio Plaza, Primer Piso, Oficina 17, Municipio Maturín, Estado Monagas…’.

 

En tal sentido, resulta conveniente resaltar que el actor hizo saber en su escrito de demanda que el domicilio del deudor era la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como quedó sentado en el título valor; pues al señalar un domicilio diferente al que tiene el demandado en su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, simplemente lo que se hizo fue una simple derogatoria del domicilio, y las partes establecieron un domicilio especial, tal como lo contempla el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto en el caso del territorio la competencia puede ser derogada por convenio entre las partes.

 

(…Omissis…)

 

Por lo cual resulta forzoso para este sentenciador declararse incompetente por el territorio pues la letra es domiciliada y en ella se establece como domicilio la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo cual este Tribunal se declara incompetente y señala expresamente como competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en virtud de haberse este también declarado incompetente se plantea un conflicto negativo de competencia tal como lo prevé el artículo 70 de la Ley Procesal Civil, debiendo remitirse la presente demanda a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que resuelva la misma. Así se decide…”. (Añadido de la Sala. Negrillas y mayúsculas del texto).

 

 

El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

 

Artículo 641. “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

 

 

Del artículo precedentemente transcrito, esta Sala observa lo siguiente: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en la referida letra de cambio, cual es, la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; y 3) El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece, que la competencia por el territorio puede ser derogada por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede interponerse ante el juzgado del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre que no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

 

En el presente caso, es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, pues, esto de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:

 

Artículo 410. La letra de cambio contiene:

 

(…Omissis…)

 

5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.

 

(…Omissis…)

 

7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida…”.

 

 

Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

 

(…Omissis…)

 

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

 

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”. (Subrayado de la Sala).

 

 

De las normas supra transcritas, se desprende que a falta de indicación especial por las partes del lugar de pago de la letra de cambio, se considera como éste el domicilio del librado designado al lado del nombre de éste, que en el caso de estudio, es la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la siguiente transcripción:

 

“…Urbanización Brisas del Mar. Sector 2. Vereda 7. Casa # 2. Barcelona. Edo. Anzoátegui...”

 

 

En consecuencia, y visto que en el caso de estudio, ante la ausencia de establecimiento de domicilio por las partes, se tendrá como lugar de pago de la letra de cambio, el que se designó al lado del nombre del librado cual es la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo tanto resulta determinante para esta Sala, indicar que el juez competente para conocer de presente juicio es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en Barcelona, para que conozca del presente juicio.

 

Publíquese y regístrese. Remítase éste expediente al juzgado declarado competente. Particípese de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

 

 

Presidenta de la Sala,

 

 

_________________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.

 

Vicepresidenta,

 

 

___________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

 

 

________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

Magistrado,

 

 

_____________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

Magistrado-Ponente,

 

 

_________________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

 

 

 

 

Secretario,

 

 

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

 

 

 

 

Exp.: N° AA20-C-2008-000109

 

Nota: Publicada hoy quince (15) de mayo de 2008