SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MARIA MARQUEZ CRIOLLO, representada judicialmente por el abogado Hermes Medina y Gerónima Marcano Marrón contra la DIRECCIÓN SUB-REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA., representada judicialmente por la abogado Luisa Calles de Madariaga; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, conociendo en consulta legal, del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual admitió la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la parte actora, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente acción y, en consecuencia, acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que conociera de la presente acción.

 

Posteriormente, el Juzgado antes mencionado dictó decisión mediante la cual declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero este erróneamente remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 1991, declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario, de Menores y de lo Contencioso Administrativo.

 

Recibido el expediente por dicho Juzgado, el mismo, mediante auto de fecha 27 de junio de 1991, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien luego de recibir el expediente, mediante decisión de fecha 4 de octubre de 1995, se declaró incompetente para conocer de la presente consulta y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que regulara la competencia.   

 

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 4 de abril de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, la Sala pasa a hacerlo, luego de las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

En el caso in comento, estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia que surge entre dos Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que es menester precisar, a que órgano de dicha jurisdicción, le corresponderá conocer en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1990, mediante la cual admitió la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

Ahora bien, la Sala considera necesario, antes de entrar a conocer el presente conflicto de competencia, determinar si es competente o no, en este caso concreto, para dirimir el presente conflicto de competencia. Dado que por diversas razones, que caracterizan a esta causa, la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia, podría corresponderle a otra Sala de este Alto Tribunal. Por lo tanto, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:  

 

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: 

 

“...Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia...”

 

Igualmente, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita, al establecer:

 

“…El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”

 

 

Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la competencia de este Alto Tribunal establece lo siguiente:

 

“21.Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

Por otra parte, establece el artículo 43 eiusdem:

 

“La Corte conocerá (…). En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas”.

 

En este mismo orden de ideas, en relación a los conflictos de competencia en los cuales uno de los tribunales en conflicto, es un órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, como sucede en el caso sub iudice, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, (caso: Municipio García de Hevia del Estrado Táchira c/ Constructora Esfega C.A.,) señaló lo siguiente:

“En el caso de autos, se plantea ante esta Sala una regulación de la competencia, en virtud del conflicto suscitado por la declaratoria de incompetencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y posteriormente del Tribunal en el cual se declinó el conocimiento de la causa, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.

 

En este sentido, y de conformidad con las normas supra transcritas, la competencia para resolver el conflicto planteado corresponde a esta Sala, toda vez que uno de los Tribunales involucrados pertenece a la jurisdicción contencioso-administrativa, y es la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, la cúspide de esa jurisdicción...”.

 

 

Igualmente, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2000 (caso: Promociones y Construcciones M.M. 1945 C.A., c/ La Resolución N° R1-870 dictada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.) atemperando doctrina en cuanto al punto in comento, señaló lo siguiente:

“La ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece en el artículo 42, ordinal 21, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, que los conflictos de competencia deben ser resueltos por la Sala de Casación Civil cuando se planteen entre tribunales de la “... jurisdicción civil, mercantil... o de alguna otra especial”, siempre que no exista un tribunal superior común a ellos. Asimismo indica dicha norma que corresponde resolver a la Sala Penal los asuntos de su jurisdicción.

Por su parte, el artículo 43 eiusdem, expresa que la Sala Político Administrativa conocerá de cualquier otro asunto “...que sea competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas”. Por tanto, en virtud de la competencia residual que le atribuye ese artículo a la Sala Político Administrativa, es a ésta, a quien le corresponderá conocer de los conflictos de competencia  suscitados entre los tribunales del contencioso administrativo”. (Subrayado de la Sala).      

 

No obstante, a pesar de los criterios jurisprudenciales citados precedentemente, que conducirían a determinar que sea la Sala Político Administrativa la competente par regular la competencia en el caso sub iudice, en virtud de que los tribunales en conflicto pertenecen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta Sala considera, que a pesar de ello, en este caso no resulta aplicable tal criterio; puesto que la acción intentada en esta causa es de amparo constitucional y, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001 (caso: Gabriel Gómez Perneta c/ La Oficina Nacional de Identificación y Extranjería) en relación a los conflictos de competencia que surjan en materia de amparo entre tribunales del país, señaló lo siguiente:

“De las disposiciones transcritas se desprende que, si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un tribunal superior, la decisión deberá corresponder al Tribunal Supremo de Justicia.

2) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1° y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”; jurisdicción dentro de la cual se encuentra lo concerniente a la acción de amparo constitucional.

Así, de conformidad con lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas  esta Sala Constitucional se declara competente para regular la competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, habiendo sida ejercida la acción correspondiente en forma autónoma, o bien no exista en la respectiva circunscripción un tribunal superior común a aquellos tribunales que se hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un tribunal superior”. (Subrayado de la Sala). 

 

               

Por tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante  anteriormente transcrito, el  cual se reitera en esta oportunidad, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente regulación de competencia y, en consecuencia, declina la competencia en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la acción intentada en el caso sub iudice es de amparo constitucional y, por ello, al ser dicha Sala Constitucional la cúspide de la jurisdicción constitucional, la misma tendrá la última palabra sobre la procedencia de la acción de amparo intentada en el presente caso, evitando así dilaciones o nuevas declinatorias de competencia, que irían en contra del principio de celeridad procesal, más aún, cuando han transcurrido no menos de diez años, desde que se planteó por primera vez en esta causa, la falta de competencia. Así se decide.     

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declina la competencia en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la regulación de competencia formulada en la presente causa.

 Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. Particípese de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  ocho  (08) días del mes de  mayo del dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado y Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

Exp. Nº:   2002-000233