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Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En
la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MARIA MARQUEZ CRIOLLO,
representada judicialmente por el abogado Hermes Medina y Gerónima
Marcano Marrón contra la DIRECCIÓN SUB-REGIONAL
DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA., representada judicialmente por la abogado
Luisa Calles de Madariaga; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, conociendo en
consulta legal, del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Mérida, mediante el cual admitió la solicitud de amparo
constitucional interpuesta por la parte actora, se declaró incompetente en
razón de la materia para conocer de la presente acción y, en consecuencia,
acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, para que conociera de la presente acción.
Posteriormente,
el Juzgado antes mencionado dictó decisión mediante la cual declaró competente
a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero este erróneamente
remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema
de Justicia, la cual, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 1991, declaró
que no tenía materia sobre la cual pronunciarse y ordenó remitir el expediente
al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario,
de Menores y de lo Contencioso Administrativo.
Recibido
el expediente por dicho Juzgado, el mismo, mediante auto de fecha 27 de junio
de 1991, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, quien luego de recibir el expediente, mediante decisión de
fecha 4 de octubre de 1995, se declaró incompetente para conocer de la presente
consulta y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que regulara la
competencia.
Recibido
el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 4 de abril de
2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para dictar sentencia, la Sala pasa a hacerlo, luego de las
siguientes consideraciones:
“...Cuando la sentencia declare la incompetencia del
Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos
indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se
considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la
competencia...”
Igualmente, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición
transcrita, al establecer:
“…El Juez remitirá inmediatamente copia de la
solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la
regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte
Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en
la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea
declarada por un Tribunal Superior...”
Ahora bien, el artículo 42 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la competencia de este
Alto Tribunal establece lo siguiente:
“21.Decidir
los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
Por otra parte, establece el artículo 43 eiusdem:
“La Corte conocerá (…). En Sala
Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del
mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no
está atribuido a alguna de las otras Salas”.
En este mismo orden de ideas,
en relación a los conflictos de competencia en los cuales uno de los tribunales
en conflicto, es un órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, como
sucede en el caso sub iudice, la Sala
Político Administrativa, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, (caso:
Municipio García de Hevia del Estrado Táchira c/ Constructora Esfega C.A.,)
señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, se
plantea ante esta Sala una regulación de la competencia, en virtud del
conflicto suscitado por la declaratoria de incompetencia del Juzgado Quinto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira y posteriormente del Tribunal en el
cual se declinó el conocimiento de la causa, el Tribunal Superior Octavo de lo
Contencioso Tributario.
En este sentido, y de conformidad con las normas supra transcritas, la competencia para resolver el conflicto planteado corresponde a esta Sala, toda vez que uno de los Tribunales involucrados pertenece a la jurisdicción contencioso-administrativa, y es la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, la cúspide de esa jurisdicción...”.
Igualmente,
esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2000
(caso: Promociones y Construcciones M.M. 1945 C.A., c/ La Resolución N° R1-870
dictada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.)
atemperando doctrina en cuanto al punto in
comento, señaló lo siguiente:
“La ley Orgánica que rige las funciones
de este Alto Tribunal, establece en el artículo 42, ordinal 21, en concordancia
con el artículo 43 eiusdem, que los
conflictos de competencia deben ser resueltos por la Sala de Casación Civil
cuando se planteen entre tribunales de la “... jurisdicción civil, mercantil...
o de alguna otra especial”, siempre que no exista un tribunal superior común a
ellos. Asimismo indica dicha norma que corresponde resolver a la Sala Penal los
asuntos de su jurisdicción.
Por su parte, el artículo 43 eiusdem, expresa que la Sala Político
Administrativa conocerá de cualquier otro asunto “...que sea competencia de la
Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas”. Por tanto, en virtud de la competencia
residual que le atribuye ese artículo a la Sala Político Administrativa, es a
ésta, a quien le corresponderá conocer de los conflictos de competencia suscitados entre los tribunales del
contencioso administrativo”. (Subrayado de la Sala).
No
obstante, a pesar de los criterios jurisprudenciales citados precedentemente,
que conducirían a determinar que sea la Sala Político Administrativa la
competente par regular la competencia en el caso sub iudice, en virtud de que los tribunales en conflicto pertenecen
a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta Sala considera, que a pesar
de ello, en este caso no resulta aplicable tal criterio; puesto que la acción
intentada en esta causa es de amparo
constitucional y, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en
sentencia de fecha 13 de febrero de 2001 (caso: Gabriel Gómez Perneta c/ La
Oficina Nacional de Identificación y Extranjería) en relación a los conflictos
de competencia que surjan en materia de amparo entre tribunales del país,
señaló lo siguiente:
“De
las disposiciones transcritas se desprende que, si el juez o tribunal que ha de
suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también
incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que,
de no existir un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción,
o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un tribunal superior,
la decisión deberá corresponder al Tribunal Supremo de Justicia.
2) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1° y
último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “Ejercer la jurisdicción
constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”; jurisdicción
dentro de la cual se encuentra lo concerniente a la acción de amparo
constitucional.
Así, de
conformidad con lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas esta Sala Constitucional se declara
competente para regular la competencia en materia de amparo constitucional, en
los casos en que, como en el presente, habiendo sida ejercida la acción
correspondiente en forma autónoma, o bien no exista en la respectiva
circunscripción un tribunal superior común a aquellos tribunales que se
hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un
tribunal superior”. (Subrayado
de la Sala).
Por
tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante anteriormente transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad, esta
Sala se declara incompetente para conocer de la presente regulación de
competencia y, en consecuencia, declina la competencia en la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la acción
intentada en el caso sub iudice es de
amparo constitucional y, por ello, al ser dicha Sala Constitucional la cúspide
de la jurisdicción constitucional, la misma tendrá la última palabra sobre la
procedencia de la acción de amparo intentada en el presente caso, evitando así
dilaciones o nuevas declinatorias de competencia, que irían en contra del
principio de celeridad procesal, más aún, cuando han transcurrido no menos de
diez años, desde que se planteó por primera vez en esta causa, la falta de
competencia. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declina la
competencia en la SALA CONSTITUCIONAL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la regulación de
competencia formulada en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase este
expediente a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. Particípese de esta
decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil dos. Años 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado y
Ponente,
_______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
________________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO