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SALA
DE CASACIÓN
Magistrado
Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por
nulidad de acto administrativo seguido por el ciudadano ORLANDO SIRA, representado judicialmente por los abogados Francis Rivas Valecillos, Santiago
Gutiérrez Hernández y Alberto Rivas Acuña, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en acta de fecha 13 de diciembre de 2000, emanado de
la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
mediante decisión de fecha 28 de noviembre
de 2001, aceptó la declinatoria de competencia en razón a la materia que
le hizo en fecha 21 de septiembre de 2001 el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede
en la ciudad de Barquisimeto. Contra esta decisión la representación judicial
de la parte actora en fecha 3 de diciembre de 2001, solicitó la regulación de
competencia. En tal sentido, el ut supra
mencionado Juzgado Superior, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el
expediente, se dio cuenta en Sala el 5 de febrero de 2002, designándose ponente
al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado
conflicto de competencia, en los términos siguientes:
ÚNICO
En el caso sub iudice, la Sala observa que el
Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante decisión de
fecha 21 de septiembre de 2001, se declaró incompetente por la materia para
conocer del presente juicio de nulidad del acto administrativo contenido en
acta de fecha 13 de diciembre de 2000, emanado de la Inspectoría del Trabajo
del estado Lara, fundamentándose en decisión de fecha 2 de agosto de 2001,
proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con motivo del
recurso de revisión incoado por el ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz, expresando
lo siguiente:
“...Con vista de la decisión anteriormente transcrita, que establece la competencia para conocer de los
tribunales de lo contencioso administrativo, este Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo DECLINA LA
COMPETENCIA por la materia, en el Juzgado Tercero Civil y de lo Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental, de esta misma Circunscripción
Judicial del Estado Lara, a quien (sic) se le ordena remitir este expediente, a objeto de que continúe la
sustanciación del mismo...”. (Negrillas del texto).
A su vez, el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2001, señaló:
“...este Tribunal, acepta
la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
fundamentada en la Sentencia de fecha 02-08-01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia...”.
Contra esta decisión, la apoderada judicial de la parte actora mediante
escrito de fecha 3
de diciembre de 2001, solicitó la regulación de competencia.
Ahora bien, es menester de la
Sala determinar si el conocimiento de los
recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas
dictadas por las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales del
Trabajo, en virtud de la materia laboral
especial que entraña este tipo de providencias administrativas, o si por
el contrario, es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud del
carácter público del órgano que dicta la providencia y en razón de la
naturaleza contenciosa del recurso que se ejerce.
Para
decidir, se observa:
La Sala
Constitucional de este Alto Tribunal de la República, resolvió el problema in comento, relativo a la incertidumbre
sobre ¿cuál Jurisdicción es la competente para ser llamada a resolver los recursos de nulidad que se ejerzan contra los
actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo?, y en
sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz),
estableció lo siguiente:
“ ...en el futuro, los juzgados con competencia laboral, deberán declinar
en los órganos de la jurisdicción
contenciosa administrativa el conocimiento y decisión de los recursos
interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las
Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les
incumbe conocer de éste tipo de juicios...”(Subrayado y cursivas de la
Sala).
Por
tanto, de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita la cual también fue
citada por el Tribunal declinante, aplicable al caso de autos, esta Sala,
reiterando la misma, decide que el conocimiento del asunto planteado en autos
corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, lo
que no determinó aquel fallo de la Sala Constitucional es el tribunal
competente dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que debe
intervenir en Primera Instancia para resolver la controversia, cuestión que
generó la presente solicitud de regulación de competencia. Por ello, debe esta
Sala puntualizar cual de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene atribuida la competencia
para conocer de los asuntos como de autos.
Al
respecto, Al respecto, El artículo 181, de
la Ley Orgánica de este Alto Tribunal dispone:
“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que
tengan atribuida competencia en lo
Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de
las acciones o recursos de nulidad
contra los actos administrativos de efectos generales o
particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su
jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad...”. (Subrayado y
Negrillas de la Sala).
La norma anteriormente transcrita, permite determinar
que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo, no son los órganos de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa llamados a conocer en Primera
Instancia, de los recursos de nulidad que se intenten contra las providencias
administrativas emanadas de autoridades nacionales, como lo son en este caso,
las Inspectorías del Trabajo, ya que como se pudo apreciar de la norma supra referida, el conocimiento de estos
Juzgados Superiores está limitado a
aquellos recursos de nulidad que sean intentados contra actos administrativos emanados de
autoridades estadales y municipales, supuestos distintos al de autos.
Ahora
bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica que rige las funciones y atribuciones
de este Alto Tribunal, dispone al respecto lo siguiente:
“La
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer”:
...OMISIS...
“...3
De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de
ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes
a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley,
si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal...”.
En el precitado
numeral del artículo anteriormente transcrito, permite al intérprete
comprender, que el mismo entraña una competencia residual que atribuye a la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, facultad para conocer de las
acciones de nulidad que sean ejercidas contra las providencias administrativas
emanadas de autoridades nacionales.
Por tanto, esta
Sala estima, que al ser las Inspectorías del Trabajo organismos públicos de
carácter nacional, el recurso de nulidad que se ejerció en el caso sub iudice, contra el acto
administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, con sede
en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 13 de diciembre de 2000, le corresponde
conocerlo en Primera Instancia a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
decide que es la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
el tribunal competente para conocer del juicio
planteado.
No hay
condenatoria en costas por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material.
Publíquese y
regístrese. Remítase este expediente a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo. Particípese de esta decisión al Juzgado
Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
treinta y un (31) días del mes de mayo
del dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala, Ponente
________________________
FRANKLIN ARRIECHE
G.
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº: 2002-000080