SALA DE CASACIÓN

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio por nulidad de acto administrativo seguido por el ciudadano ORLANDO SIRA, representado judicialmente por los abogados Francis Rivas Valecillos, Santiago Gutiérrez Hernández y Alberto Rivas Acuña, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en acta de fecha 13 de diciembre de 2000, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2001, aceptó la declinatoria de competencia en razón a la materia que le hizo en fecha 21 de septiembre de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Contra esta decisión la representación judicial de la parte actora en fecha 3 de diciembre de 2001, solicitó la regulación de competencia. En tal sentido, el ut supra mencionado Juzgado Superior, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 5 de febrero de 2002, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto de competencia, en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

En el caso sub iudice, la Sala observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2001, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente juicio de nulidad del acto administrativo contenido en acta de fecha 13 de diciembre de 2000, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, fundamentándose en decisión de fecha 2 de agosto de 2001, proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con motivo del recurso de revisión incoado por el ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz, expresando lo siguiente:

 

“...Con vista de la decisión anteriormente transcrita, que establece la competencia para conocer de los tribunales de lo contencioso administrativo, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en el Juzgado Tercero Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien (sic) se le ordena remitir este expediente, a objeto de que continúe la sustanciación del mismo...”. (Negrillas del texto).

 

 

A su vez, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2001, señaló:

 

“...este Tribunal, acepta la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentada en la Sentencia de fecha 02-08-01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”.

 

 

Contra esta decisión, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2001, solicitó la regulación de competencia.

 

Ahora bien, es menester de la Sala determinar si el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales del Trabajo, en virtud de la materia laboral especial que entraña este tipo de providencias administrativas, o si por el contrario, es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud del carácter público del órgano que dicta la providencia y en razón de la naturaleza contenciosa del recurso que se ejerce.

 

Para decidir, se observa:

 

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República, resolvió el problema in comento, relativo a la incertidumbre sobre ¿cuál Jurisdicción es la competente para ser llamada a resolver los recursos de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo?, y en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), estableció lo siguiente:

“ ...en el futuro, los juzgados con competencia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de éste tipo de juicios...”(Subrayado y cursivas de la Sala).

 

 

Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita la cual también fue citada por el Tribunal declinante, aplicable al caso de autos, esta Sala, reiterando la misma, decide que el conocimiento del asunto planteado en autos corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Sin embargo, lo que no determinó aquel fallo de la Sala Constitucional es el tribunal competente dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que debe intervenir en Primera Instancia para resolver la controversia, cuestión que generó la presente solicitud de regulación de competencia. Por ello, debe esta Sala puntualizar cual de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene atribuida la competencia para conocer de los asuntos como de autos.

 

Al respecto, Al respecto, El artículo 181, de la Ley Orgánica de este Alto Tribunal dispone:

 

“Mientras se dicta la Ley que organice la  jurisdicción  contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia  en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad  contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad...”. (Subrayado y Negrillas de la Sala).     

 

La norma anteriormente transcrita, permite determinar que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo, no son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa llamados a conocer en Primera Instancia, de los recursos de nulidad que se intenten contra las providencias administrativas emanadas de autoridades nacionales, como lo son en este caso, las Inspectorías del Trabajo, ya que como se pudo apreciar de la norma supra referida, el conocimiento de estos Juzgados Superiores está  limitado a aquellos recursos de nulidad que sean intentados contra  actos administrativos emanados de autoridades estadales y municipales, supuestos distintos al de autos.

Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica que rige las funciones y atribuciones de este Alto Tribunal, dispone al respecto lo siguiente:

 

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer”:

...OMISIS...

“...3 De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal...”.

 

 

En el precitado numeral del artículo anteriormente transcrito, permite al intérprete comprender, que el mismo entraña una competencia residual que atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, facultad para conocer de las acciones de nulidad que sean ejercidas contra las providencias administrativas emanadas de autoridades nacionales.

 

Por tanto, esta Sala estima, que al ser las Inspectorías del Trabajo organismos públicos de carácter nacional, el recurso de nulidad que se ejerció en el caso sub iudice, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 13 de diciembre de 2000, le corresponde conocerlo en Primera Instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide que es la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el tribunal competente para conocer del juicio planteado.

 

 No hay condenatoria en costas por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material.

 

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de   mayo del dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala, Ponente

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

              Magistrado,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº:  2002-000080