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Exp.: N° 2005-000715
En la incidencia de recusación surgida en el juicio por cobro de
bolívares, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por la empresa DROGUERÍA FÁRMACOS PARAGUANÁ, C.A., representada judicialmente por
el abogado Félix Sánchez Padilla, contra la empresa POLICLÍNICA DE
ESPECIALIDADES C.A.; y los ciudadanos JOSÉ
BARBERA, ASDRÚBAL NAVARRO, ALEX NASADILLO, SALVADOR PULVIRENTI, CARLOS
MONTALVO, ANÍBAL ROCHETA, MARY CARMEN VIRGALA y DOMINGO OLIVER, sin representación judicial acreditada en autos,
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del
Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede
en Santa Ana de Coro, en fecha 4 de octubre de 2005, conociendo en apelación
dictó sentencia mediante la cual declaró: Primero: Su incompetencia funcional
para conocer de la recusación promovida por los apoderados judiciales de la
demandante contra el abogado Fredis Ortuñez Ávila, en su condición de Juez
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
la misma Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, y Segundo: Declaró
competente para conocer de la incidencia de recusación al Juzgado Cuarto de
Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial y sede en Punto Fijo.
Contra la referida decisión de la
alzada, el abogado Fredis Ortuñez Ávila, en su condición de Juez Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, solicitó la
regulación de competencia, y en consecuencia, ordenó la remisión de las
actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin
de que resolviera la regulación de competencia planteada en el presente juicio.
Recibido el expediente en esta
Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 8 de noviembre de 2005, pasándose a
dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con
tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El Juzgado de alzada, en su declaratoria de incompetencia
funcional, señaló:
“…Finalmente, debe observarse que el
presente caso plantea una competencia funcional impropia, porque quien debe
decidir la incidencia, es un juez (sic) de la misma categoría dentro de la
estructura jerarquizada del Poder Judicial, bajo la prisma del principio de la
doble instancia. Esta competencia funcional está vinculada a la capacidad del
Juez para conocer de determinado caso y hace parte del principio del juez
natural, que a su vez, hace parte del debido proceso judicial.
Ahora, esa competencia no se puede
confundir con la competencia material, territorial o por la cuantía;
simplemente, es funcional…”.
Por su parte, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en su escrito de solicitud de regulación
de competencia, indicó:
“…2.-En los casos de los
Tribunales Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y Tránsito (sic), con sede en Punto Fijo, éstos dos Tribunales han
venido conociendo simultáneamente, cuando es recusado el Cuarto (sic) conoce el
Segundo (sic), y cuando es recusado el Segundo (sic) conoce el Cuarto (sic),
creándose cierta suspicacia por algunos abogados (sic) quienes han sostenido
que en igualdad de condiciones es decir, de recusados o de inhibidos, los
jueces (sic) entre sí se declaran sin lugar las mismas, dependiendo a quien
corresponda conocer de la recusación o la inhibición. Ante tales comentarios se
solicitó (sic) al Juez Superior en lo Civil, Mercantil (sic), Tránsito y Niños
y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en
Coro, con jurisdicción en todo el Estado, que conociera de las inhibiciones o
recusaciones de los Jueces de Primera Instancia, situación que se venía
haciendo desde hacia algún tiempo, donde el Tribunal Superior había conocido al
declararse competente según sentencia N° 200 y 199, ambas del 13 de diciembre
de 2004, cambiando dicho criterio en la presente causa... (omissis)…”.
Para decidir, la
Sala observa:
La Sala, a los
efectos de poder dirimir el mérito del asunto sometido a su conocimiento el
cual se refiere a una incidencia de recusación, considera necesario establecer
las reglas para determinar el funcionario competente para decidir dichas
incidencias; en este sentido el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil,
dispone lo siguiente:
“...Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la
Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas
conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
La doctrina procesal con fundamento
en el alcance de la norma trasladada, ha establecido en relación con la
recusación o inhibición de un juez o funcionario, que ello se tramitará de
acuerdo con lo establecido en las disposiciones especiales de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Para tales efectos, el artículo 48 de dicha ley, expresa:
“...La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales
unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren
en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su
elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la
recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o
por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual
categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a
los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de
ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán
enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar
el procedimiento...”.
Esto significa que, en el sub iudice al haberse
cuestionado la competencia subjetiva de los juzgadores de los Juzgados Segundo
y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el de
alzada de la localidad competente para conocer y decidir la recusación
planteada lo es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por
ser este el superior jerárquico de los mencionados Tribunales de Primera
Instancia. Así se decide.
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, para que
conozca y decida la incidencia de recusación propuesta contra el abogado Fredis
Ortuñez Ávila, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Publíquese y Regístrese. Remítase este expediente al tribunal declarado
competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala
de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis. Años:
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Presidente de la Sala,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Vicepresidenta,
_________________________________
YRIS ARMENIA PEÑA
ESPINOZA.
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ.
Magistrada,
_______________________________
ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ .
Magistrado-Ponente,
____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ
HERNÁNDEZ.
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN
FERNÁNDEZ
Exp.: N° AA20-C-2005-000715