Exp.: N° 2005-000715

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.

En la incidencia de recusación surgida en el juicio por cobro de bolívares, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por la empresa DROGUERÍA FÁRMACOS PARAGUANÁ, C.A., representada judicialmente por el abogado Félix Sánchez Padilla, contra la empresa POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES C.A.; y los ciudadanos JOSÉ BARBERA, ASDRÚBAL NAVARRO, ALEX NASADILLO, SALVADOR PULVIRENTI, CARLOS MONTALVO, ANÍBAL ROCHETA, MARY CARMEN VIRGALA y DOMINGO OLIVER, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 4 de octubre de 2005, conociendo en apelación dictó sentencia mediante la cual declaró: Primero: Su incompetencia funcional para conocer de la recusación promovida por los apoderados judiciales de la demandante contra el abogado Fredis Ortuñez Ávila, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, y Segundo: Declaró competente para conocer de la incidencia de recusación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede en Punto Fijo.

Contra la referida decisión de la alzada, el abogado Fredis Ortuñez Ávila, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, solicitó la regulación de competencia, y en consecuencia, ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resolviera la regulación de competencia planteada en el presente juicio.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 8 de noviembre de 2005, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

            El Juzgado de alzada, en su declaratoria de incompetencia funcional, señaló:

“…Finalmente, debe observarse que el presente caso plantea una competencia funcional impropia, porque quien debe decidir la incidencia, es un juez (sic) de la misma categoría dentro de la estructura jerarquizada del Poder Judicial, bajo la prisma del principio de la doble instancia. Esta competencia funcional está vinculada a la capacidad del Juez para conocer de determinado caso y hace parte del principio del juez natural, que a su vez, hace parte del debido proceso judicial.

Ahora, esa competencia no se puede confundir con la competencia material, territorial o por la cuantía; simplemente, es funcional…”.

 

            Por su parte, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en su escrito de solicitud de regulación de competencia, indicó:

“…2.-En los casos de los Tribunales Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito (sic), con sede en Punto Fijo, éstos dos Tribunales han venido conociendo simultáneamente, cuando es recusado el Cuarto (sic) conoce el Segundo (sic), y cuando es recusado el Segundo (sic) conoce el Cuarto (sic), creándose cierta suspicacia por algunos abogados (sic) quienes han sostenido que en igualdad de condiciones es decir, de recusados o de inhibidos, los jueces (sic) entre sí se declaran sin lugar las mismas, dependiendo a quien corresponda conocer de la recusación o la inhibición. Ante tales comentarios se solicitó (sic) al Juez Superior en lo Civil, Mercantil (sic), Tránsito y Niños y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, con jurisdicción en todo el Estado, que conociera de las inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Primera Instancia, situación que se venía haciendo desde hacia algún tiempo, donde el Tribunal Superior había conocido al declararse competente según sentencia N° 200 y 199, ambas del 13 de diciembre de 2004, cambiando dicho criterio en la presente causa... (omissis)…”.

 

            Para decidir, la Sala observa:

La Sala, a los efectos de poder dirimir el mérito del asunto sometido a su conocimiento el cual se refiere a una incidencia de recusación, considera necesario establecer las reglas para determinar el funcionario competente para decidir dichas incidencias; en este sentido el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“...Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.

 

            La doctrina procesal con fundamento en el alcance de la norma trasladada, ha establecido en relación con la recusación o inhibición de un juez o funcionario, que ello se tramitará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para tales efectos, el artículo 48 de dicha ley, expresa:

“...La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento...”.

 

            De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas antes transcritas, la Sala establece que el Juzgado competente para conocer y resolver la recusación planteada en autos, es el tribunal jerárquicamente superior del que contra el cual obra la recusación y que se encuentra en la misma localidad.

Esto significa que, en el sub iudice al haberse cuestionado la competencia subjetiva de los juzgadores de los Juzgados Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el de alzada de la localidad competente para conocer y decidir la recusación planteada lo es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por ser este el superior jerárquico de los mencionados Tribunales de Primera Instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, para que conozca y decida la incidencia de recusación propuesta contra el abogado Fredis Ortuñez Ávila, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Publíquese y Regístrese. Remítase este expediente al tribunal declarado competente.

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

Vicepresidenta,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

Magistrada,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ .

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

 

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp.: N° AA20-C-2005-000715