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Exp.: 2006-000154
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
En el juicio por aprovechamiento
fraudulento de fondos públicos, intentado inicialmente ante el Juzgado Vigésimo
Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio
Público MARISOL MÁRQUEZ ABREU, contra
los ciudadanos JUAN DOMINGO CORDERO
MARCANO representado por el abogado Donaldo Barros; ARMANDO DELGADO RODRÍGUEZ, representado por los abogados Alberto
Arteaga Sánchez, Cayetano Di Guida y Lesbia Bandres; LUIS ALBERTO SANTANA, por los apoderados judiciales Donaldo Barros
y Scheherazada Riera, IGNACIO ANDRADE
MONAGAS, representado por el abogado Ramón Ignacio Andrade Monagas, ROBERTO RINCÓN PORRAS por la abogada
Carmen J. Salima, CARLOS LEPERVANCHE
MICHELENA, representado por el apoderado judicial Augusto Mateus, OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA, representado
por los abogados Aquiles Lemus Maza, Víctor Laviosa y Jhuan Medina; FORTUNATO LÓPEZ, por el abogado Luís
Francisco Meléndez; JOSÉ HOFFMAN BOSSIO,
representado por los abogados Neptalí Martínez, Miguel Bravo y José García,
ORLANDO DE JESÚS AZUAJE, por los
profesionales del derecho Erna García, Ernesto Certad y Manuel Certad; ELIZABETH SQUEO FREITES, representada
provisoriamente por los abogados Donaldo Barros y Scheherazada Riera, MARÍA CAROLINA CORDERO RINCÓN, por el
Defensor Público Quinto de Presos Graudy Villegas de Sánchez; y, LUISA ELENA MORALES
NIEVES, representada por Pedro Eduardo Sanoja, José Gregorio Robertson y
Gilberto Antonio Zerpa; el Juzgado Primero
de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la mencionada Circunscripción
Judicial, en fecha 6 de septiembre de 2004 dictó sentencia mediante la cual se
declaró incompetente para ejecutar la decisión dictada por el Juzgado Superior
de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial,
porque no tiene competencia para la ejecución de una sentencia de naturaleza
civil, más aún cuando el nexo ilícito penal había desaparecido en virtud de una
absolución, en consecuencia declinó la competencia en un Juzgado de Primera
Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Bancario.
Distribuido
el expediente, le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Octavo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, a su vez, se declaró
igualmente incompetente por cuanto la materia del juicio era penal, pues el
ciudadano Juan Domingo Cordero Marcano fue condenado
civilmente de conformidad con los artículos 32 de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público, y 65 ordinal 4° y 114 del Código Penal, por
vía de consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación
Civil de conformidad con el artículo 70 de Código de Procedimiento Civil, a fin
de que conozca del conflicto de competencia surgido entre los mencionados
tribunales.
Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 7 de marzo de 2006, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El presente juicio, se inició mediante denuncia formulada por la Fiscal
Sexagésima Segunda del Ministerio Público, por ante el Juzgado Vigésimo Sexto
de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, quien
acordó proseguir la averiguación de la presunta iliquidez que presentó el Banco
Barinas, C.A., y del cual requirió auxilio financiero al Fondo de Garantía de
Depósitos (FOGADE); posteriormente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en
lo Penal, Bancario y Salvaguarda del
Patrimonio Público con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se
avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la competencia bancaria
que le fue atribuida, por el entonces Consejo de la Judicatura.
El
mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 16 de
diciembre de 1996, mediante la cual condenó a los ciudadanos Juan Domingo
Cordero y Luisa Elena Morales a cumplir penas de dos (2) años y cuatro (4)
meses de prisión, al primero, y un (1)
año de prisión a la segunda, así como el pago solidario por concepto de daños y
perjuicios a FOGADE; y absolvió a los restantes demandados de todos los cargos.
Asimismo, el a quo, ordenó el inicio
de una averiguación sumaria a Franklin Marcano y José Colmenares.
La referida sentencia, fue apelada por los ciudadanos Juan Domingo Cordero y Luisa Elena Morales, y correspondió el conocimiento de dicha apelación al Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 21 de enero de 1999, dictó sentencia mediante la cual declaró:
1) Absueltos del cargo de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos de forma continuada a Juan Domingo Cordero Marcano y Armando Delgado Rodríguez, este último también absuelto de la responsabilidad civil derivada del referido delito;
2) Absueltos del cargo de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos en grado de complicidad a los ciudadanos Luís Alberto Santana, Ignacio Andrade Monagas, Roberto Rincón Porras, Carlos Lepervanche Michelena, Oscar Emilio Antonini Laviosa, Fortunato López, José Hoffman Bossio, Orlando de Jesús Azuaje, Elizabeth Squeo Freites, María Carolina Cordero Rincón y Luisa Elena Morales Nieves, así como de la responsabilidad civil derivada del mencionado delito;
3) Declaró civilmente responsable al ciudadano Juan Domingo Cordero de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público y los artículos 65 ordinal 4° y 114 del Código Penal, para que cumpliera los compromisos contractuales contraídos con FOGADE y demás clientes; y
4) Ordenó experticia complementaria del fallo al a quo, una vez ejecutado el fallo, para determinar el monto adeudado más los intereses vencidos al 12 % anual desde el momento de la celebración de los contratos, y el cálculo de la indexación, de conformidad con los índices que emitiera el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el juez superior revocó en cuanto a los pronunciamientos condenatorios la sentencia proferida por el juez de la causa, y modificó la acción civil.
La referida sentencia, no fue apelada motivo por el cual quedó definitivamente firme, y correspondió el conocimiento de la ejecución de la misma al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…el hoy demandado condenado
civilmente fue absuelto de los cargos formulados en su contra por el Ministerio
Público por los ilícitos penales imputados, por lo que es lógico concluir, que
ya no existe ese nexo entre el ilícito penal y el ilícito civil que devenga la
competencia para conocer el suscrito de las consecuencias de una sentencia
condenatoria estrictamente civil…
(Omissis)
…siendo que la sentencia a ser
ejecutada versa sobre cuestiones estrictamente civiles, sin que exista
condenatoria penal, y habiéndose observado la incompetencia en este momento,
aún antes de decidir, es por lo que no tenemos otro camino procesal que
DECLINAR la competencia para conocer y decidir de la presente causa en un
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta
Circunscripción Judicial…”.
Por
su parte, el juzgado declinado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de
febrero dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente y ordenó la
remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil a fin de resolver el
conflicto de competencia surgido entre los mencionados juzgados, bajo la
siguiente argumentación:
“…se puede evidenciar en el fallo
dictado por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio
Público…fue absuelto el ciudadano JUAN DOMÍNGO CORDERO MARCANO…pero siendo
condenado civilmente de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la
Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación con los
artículos (sic) 114 y 65 ordinal 4° del Código Penal, y siendo dicho fallo de
carácter penal, hecho éste que obliga ha este Juzgador declararse incompetente
a los fines del conocimiento de al presente acción. Así se declara…”.
Para decidir, la Sala observa:
Es criterio de este Alto Tribunal el de sentencia de fecha N°
1 dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente N°
2004-0040 caso: José Miguel Zambrano Vásquez y otra, dictada por la Sala Plena,
donde ésta se atribuye la potestad para dirimir los conflictos de competencia
planteados entre tribunales con distintas jurisdicciones, ya que en razón de su
composición, reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo
que permite en esta instancia analizar de
desde todos los puntos de vista, a qué tribunal le corresponde conocer una determinada causa en la que haya
duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la
materia.
En el presente caso, se
planteó un conflicto de competencia surgido entre un tribunal de la
jurisdicción penal y otro de la jurisdicción civil, y de acuerdo con el
mencionado criterio jurisprudencial la atribución para conocer y decidir las
regulaciones de competencia que se susciten entre tribunales de distintas
jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de este
Máximo Tribunal; lo cual conlleva a que la
Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la remisión de
las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma
expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se
decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ORDENA la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la regulación competencial.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos
mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Presidente de la Sala,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Vicepresidenta,
________________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrada,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
Magistrado-Ponente,
____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
Secretario,
________________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
Exp.: N° AA20-C-2006-000154