SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

            En el juicio de nulidad de acto administrativo, seguido por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, ASOCIACIÓN CIVIL REGIÓN TRUJILLO (INCE TRUJILLO, A.C), asistido judicialmente por la abogada Lucía Di Gabriele Moreno, contra  la providencia administrativa Nº 94, de fecha 22 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral(sic) de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, dictó decisión en fecha 18 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, quien se declaró incompetente igualmente en fecha 26 de noviembre de 2001, y solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

               Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 8 de enero de 2002, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir esta Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

                                       Ú N I C O

 

            El presente caso trata sobre una acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 94 de fecha 22 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reposición de salarios del ciudadano Alberto Albornoz Telles, obrero de la Institución Nacional de Cooperación Educativa Asociación Civil, Región Trujillo (INCE), y al pago de los salarios que le fueron excluidos. También declaró la falta de citación del representante legal del INCE TRUJILLO, A.C.

 

            Dicha acción fue intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral(sic) de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, el cual se declaró incompetente para conocer de la nulidad, en razón de que “...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de l a(sic) Administración del Trabajo...”, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, quien, de igual manera se declaró incompetente, con base en las siguientes consideraciones:

 

“...por tratarse de una Acción de Nulidad de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, pero es el caso que el ciudadano ALBERTO ALBORNOZ TELLES, quien hizo la solicitud por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, se desempeña como obrero (vigilante) en el INCE en el Estado Trujillo, por lo que este Tribunal considera que el referido ciudadano se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de autos, el trabajo desempeñado por el trabajador, el cual es de vigilante, es una labor manual o material...”.

 

 

Para decidir, se observa:

 

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar si el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, le corresponden a los Tribunales del Trabajo, en virtud de la materia laboral especial que entraña este tipo de providencias administrativas, o si por el contrario, es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud del carácter público del órgano que dicta la providencia y en razón de la naturaleza contenciosa del recurso que se ejerce.

 

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República, resolvió el problema in comento, relativo a la incertidumbre sobre ¿cuál Jurisdicción es la competente para ser llamada a resolver los recursos de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo?, y estableció en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), lo siguiente:

 

“...en el futuro, los juzgados con competencia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de éste tipo de juicios...”. (Subrayado y cursiva de la Sala).

 

 

Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita aplicable al caso de autos, esta Sala, reiterando la misma, decide que el conocimiento del asunto planteado en autos corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Sin embargo, lo que no determinó aquel fallo de la Sala Constitucional es el tribunal competente dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que debe intervenir en Primera Instancia para resolver la controversia, cuestión que generó la presente solicitud de regulación de competencia. Por ello, debe esta Sala puntualizar cual de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene atribuida la competencia para conocer de los asuntos como de autos.

Al respecto, El artículo 181, de la Ley Orgánica de este Alto Tribunal dispone:

 

“Mientras se dicta la Ley que organice la  jurisdicción  contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia  en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad  contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad...”. (Subrayado y Negrillas de la Sala).     

 

La norma anteriormente transcrita, permite determinar que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo, no son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa llamados a conocer en Primera instancia, de los recursos de nulidad que se intenten contra las providencias administrativas emanadas de autoridades nacionales, como lo son en este caso, las Inspectorías del Trabajo, ya que como se pudo apreciar de la norma supra referida, el conocimiento de estos Juzgados Superiores está  limitado a aquellos recursos de nulidad que sean intentados contra  actos administrativos emanados de autoridades estadales y municipales, supuestos distintos al de autos.

Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica que rige las funciones y atribuciones de este Alto Tribunal, dispone al respecto lo siguiente:

 

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer”:

...OMISSIS...

"...3 De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;”

 

 

El numeral del artículo anteriormente transcrito, permite al intérprete comprender, que el mismo entraña una competencia residual que atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, facultad para conocer de las acciones de nulidad que sean ejercidas contra las providencias administrativas emanadas de autoridades nacionales.

 

            Por tanto esta Sala estima, en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ut supra transcrito y de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  mencionada,  por referirse el

 

sub iudice a un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, órgano administrativo de carácter nacional, cuya competencia no está atribuida a otro tribunal, por lo que el conocimiento de la causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, competente para conocer del presente asunto.

 

            No hay condenatoria en costas por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   treinta y un (31) días del mes de   mayo del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

                        El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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                               FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                  Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº 2001-000976