![]() |
SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio de nulidad de acto
administrativo, seguido por el INSTITUTO
NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, ASOCIACIÓN CIVIL REGIÓN TRUJILLO (INCE
TRUJILLO, A.C), asistido judicialmente por la abogada Lucía Di Gabriele
Moreno, contra la providencia
administrativa Nº 94, de fecha 22 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO
TRUJILLO, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del
Trabajo y de Estabilidad Laboral(sic) de la Circunscripción Judicial del estado
Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, dictó decisión en fecha 18 de
septiembre de 2001, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y
remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, quien
se declaró incompetente igualmente en fecha 26 de noviembre de 2001, y solicitó
la regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica del
Trabajo, para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 8 de
enero de 2002, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir esta Sala procede a dictar sentencia en los
siguientes términos:
Ú N I C O
El presente caso trata sobre una
acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 94 de fecha 22 de
julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, que
declaró con lugar la solicitud de reposición de salarios del ciudadano Alberto
Albornoz Telles, obrero de la Institución Nacional de Cooperación Educativa
Asociación Civil, Región Trujillo (INCE), y al pago de los salarios que le
fueron excluidos. También declaró la falta de citación del representante legal
del INCE TRUJILLO, A.C.
Dicha acción fue intentada ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral(sic) de la Circunscripción
Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, el cual se
declaró incompetente para conocer de la nulidad, en razón de que “...a la jurisdicción contencioso
administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra
de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de l a(sic)
Administración del Trabajo...”, y declinó la competencia en el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, con sede en Barquisimeto, quien, de igual manera se declaró incompetente, con base en las siguientes
consideraciones:
“...por tratarse de una Acción de Nulidad de Providencia Administrativa dictada por la
Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, pero es el caso que el ciudadano
ALBERTO ALBORNOZ TELLES, quien hizo la solicitud por la Inspectoría del Trabajo
del Estado Trujillo, se desempeña como obrero
(vigilante) en el INCE en el Estado Trujillo, por lo que este Tribunal
considera que el referido ciudadano se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y
en caso de autos, el trabajo desempeñado por el trabajador, el cual es de
vigilante, es una labor manual o material...”.
Para decidir, se observa:
Ahora bien, corresponde a esta Sala
determinar si el conocimiento de los recursos de nulidad
interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las
Inspectorías del Trabajo, le corresponden a los Tribunales del Trabajo, en
virtud de la materia laboral especial que
entraña este tipo de providencias administrativas, o si por el
contrario, es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud del
carácter público del órgano que dicta la providencia y en razón de la
naturaleza contenciosa del recurso que se ejerce.
La Sala Constitucional de
este Alto Tribunal de la República, resolvió el problema in comento, relativo a la incertidumbre sobre ¿cuál Jurisdicción es
la competente para ser llamada a resolver los recursos
de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por
las Inspectorías del Trabajo?, y estableció en sentencia de fecha 2 de agosto
de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), lo siguiente:
“...en
el futuro, los juzgados con competencia laboral, deberán declinar en los
órganos de la jurisdicción contenciosa
administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra
las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del
Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer
de éste tipo de juicios...”. (Subrayado
y cursiva de la Sala).
Por
tanto, de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita aplicable al caso de
autos, esta Sala, reiterando la misma, decide que el conocimiento del asunto
planteado en autos corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, lo que no
determinó aquel fallo de la Sala Constitucional es el tribunal competente
dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que debe intervenir en
Primera Instancia para resolver la controversia, cuestión que generó la
presente solicitud de regulación de competencia. Por ello, debe esta Sala
puntualizar cual de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene atribuida la competencia para
conocer de los asuntos como de autos.
Al respecto, El artículo 181, de la Ley Orgánica de este Alto Tribunal dispone:
“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los
Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de
nulidad contra los actos
administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades
estadales o municipales de su
jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad...”. (Subrayado y
Negrillas de la Sala).
La norma
anteriormente transcrita, permite determinar que los Juzgados Superiores con
competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo, no son los órganos de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa llamados a conocer en Primera instancia,
de los recursos de nulidad que se intenten contra las providencias
administrativas emanadas de autoridades nacionales, como lo son en este caso,
las Inspectorías del Trabajo, ya que como se pudo apreciar de la norma supra referida, el conocimiento de estos
Juzgados Superiores está limitado a
aquellos recursos de nulidad que sean intentados contra actos administrativos emanados de
autoridades estadales y municipales, supuestos distintos al de autos.
Ahora bien, el artículo 185 de la Ley
Orgánica que rige las funciones y atribuciones de este Alto Tribunal, dispone
al respecto lo siguiente:
“La
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer”:
...OMISSIS...
"...3
De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de
ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes
a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley,
si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;”
El numeral del artículo
anteriormente transcrito, permite al intérprete comprender, que el mismo
entraña una competencia residual que atribuye a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, facultad para conocer de las acciones de nulidad
que sean ejercidas contra las providencias administrativas emanadas de
autoridades nacionales.
Por tanto esta Sala estima, en virtud de
la competencia residual establecida en el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, ut supra transcrito y
de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, por referirse
el
sub
iudice a un recurso de
nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la
Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, órgano administrativo de carácter nacional,
cuya competencia no está atribuida a otro tribunal, por lo que el conocimiento
de la causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
competente para conocer del presente asunto.
No hay condenatoria en costas por no
existir prejuzgamiento sobre el derecho material.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Particípese
de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. Todo de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala
de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los treinta y un (31) días
del mes de mayo del dos mil dos. Años:
192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
___________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
__________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA
ALFONZO