SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, posteriormente seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de aquel Tribunal, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SILVA SOARES, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Jorge Luis Izaguirre Briceño y Ninson Wilian Gómez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA representada por el abogado Carlos Julio Araujo Ferrer, en su carácter de Procurador General y por los profesionales del derecho Rafael Álvarez Escalona, Héctor Briceño Díaz, Pedro Manuel Carvajal, Gladys Josefina López, Mercedes Velazco, Heavens Santana, Rubén Darío Gutiérrez, Esther Yoela Díaz Vargas y Gladys Yolanda Zapata; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 17 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 13 de enero de 2001, con fundamento a que, por ser la demandada un estado de la República, el órgano jurisdiccional competente son los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. En tal sentido, declinó la competencia en dicha jurisdicción y, consecuencialmente, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, correspondiendo por vía de consecuencia, el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la mentada Circunscripción Judicial.

 

En fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado ut supra referido, se declaró igualmente incompetente por la materia, planteándose el conflicto de competencia negativo o de no conocer y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 28 de febrero de 2002, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

I

 

De una revisión detallada y minuciosa de las actas que conforman el expediente, la Sala observa lo siguiente:

 

El Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de enero de 2001, declarando sin lugar la acción, y al ejercitar la demandante el recurso procesal de apelación, se ordenó la remisión del expediente al precitado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores.

 

En fecha 17 de diciembre de 2001, dicho Juzgado Superior, se declaró incompetente por la materia para conocer el asunto planteado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

 

“... la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es el instrumento regulador del procedimiento y de la competencia contencioso-administrativa. En efecto, el ordinal 3º del artículo 182, de dicha ley atribuye competencia a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción, para conocer de las Apelaciones en los juicios en los que la parte demandada sea un Estado o Municipio.

Así mismo, el Decreto Ejecutivo del 8 de marzo de 1997, (sic) publicado en Gaceta Oficial Nº. 31.201 del 23 de marzo de 1997,(sic) reglamento la competencia en lo contencioso administrativo y atribuyó a los Tribunales de esta especial jurisdicción, el conocimiento de los asuntos a los cuales se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”. (Cursivas de la Sala).

 

Recibido el expediente por el ut supra Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer la causa y planteó el conflicto de competencia suscitándose en consecuencia, el conflicto de no conocer, y lo hizo, con base en las siguientes consideraciones:

 

“...En este orden de razonamiento, es necesario precisar que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos la competencia para conocer de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de las autoridades estatales y municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

Por otra parte, es importante recalcar que nuestra competencia como Tribunal de alzada se circunscribe al conocimiento de las acciones contra las decisiones que dicten los jueces de municipio en materia inquilinaria según lo dispuesto en el artículo 182 ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”. (Cursivas de la Sala).

 

La Sala, para decidir observa:

 

De un detenido estudio sobre las actas acreditadas al expediente, se verifica, que la decisión definitiva proferida por el a quo en fecha 13 de enero de 2001, contra la cual se ejerció el recurso de apelación, y que dio origen entre los Juzgados Superiores ya referidos al planteamiento del conflicto de no conocer, deviene de un juicio intentado contra un estado de la República, cual es, la Gobernación del estado Miranda.

 

En este sentido, debe pronunciarse la Sala a fin de determinar cual es el órgano competente por la materia para conocer en alzada de los recursos interpuestos contra decisiones que versen sobre juicios en los cuales sea demandado un estado de la República.

 

Al respecto, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé lo siguiente:

 

“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley”. (Cursivas de la Sala).

 

En este orden de ideas, el artículo 182 eiusdem, expresa:

 

“Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

1º De las abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas:

2º De Cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.

3º De las apelaciones contra la decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

4º De las apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces de Distrito en materia inquilinaria;

5º De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo.” ( Cursivas y Negrillas de la Sala).

 

De acuerdo con los artículos precedentemente transcritos y con el Decreto Presidencial Nº 2.057 de fecha 8 de marzo de 1977, publicado en Gaceta Oficial Nº 31.201 de fecha 23 de marzo de 1977, el cual ordena la creación de Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil que tendrán además de las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial, competencia exclusiva para conocer de los asuntos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia así como su organización, la Sala determina que los Juzgados Superiores en lo Civil tienen atribuida competencia, entre otras, para conocer de las apelaciones contra las decisiones que dictan otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra los estados o municipios.

 

Bajo estos considerandos se concluye, que la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, debe ser conocida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y no el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por carecer de competencia para ello, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, para que conozca en apelación del presente juicio.

 

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Particípese de esta decisión al Juzgado de Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta y un (31) días del mes de   mayo de dos mil dos . Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

_________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente y Ponente,

____________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                 Magistrado,

 

______________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

________________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO
 
Exp. Nº: 2002-000172