SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

            En el juicio por repetición de pago intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano ARMINIO LUGO RODRÍGUEZ, representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Deisy Muñoz Ortega y Maybelena Escalante, contra los ciudadanos HUGO BLANCO y GLORIA DE BLANCO ambos patrocinados por los profesionales del derecho César Maldonado, José Gregorio Macias Cham y William Rafael Silva; el Juzgado ut supra referido en fecha 24 de septiembre de 2001 dictó auto mediante el cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declinó la competencia en un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Municipio Sucre del estado Miranda.

            Contra el referido auto, el accionante apeló y solicitó la regulación de la competencia, por escrito de fecha 2 de septiembre de 2000, ante el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

 

            Recibido el expediente por el Juzgado Superior antes mencionado, éste en fecha 20 de febrero de 2002 se declaró incompetente, en virtud de que él no es el Juzgado Superior común a los tribunales del estado Miranda y el estado Lara, motivo por el cual remitió la regulación de la competencia a la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 21 de marzo de 2002, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

                                            ÚNICO

 

            En el caso in comento, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, con sede en Barquisimeto, estando el juicio en estado de practicar las citaciones para la contestación de la demanda, se declaró incompetente por el territorio con fundamento en que “...en materia de acción personal el fuero competente en razón del territorio lo determina el domicilio del demandado; en consecuencia declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia del Municipio Sucre del estado Miranda, Distribuidor.-...”.

 

            Contra la mencionada decisión el accionante apeló y solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado de  Cognición, quien remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; y éste se declaró incompetente, declinando la competencia en razón de que no tiene el carácter de Juzgado Superior común a los tribunales del estado Lara y el estado Miranda y, acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que resuelva la presente regulación de la competencia.   

 

            Para decidir, la Sala observa:

 

            En el sub iudice, estamos en presencia de una regulación de competencia que fue solicitada como medio de impugnación, a una decisión dictada por un juzgado de primer grado, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio y, vista dicha impugnación, el Juzgado de cognición, remitió las actuaciones a un Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical de su misma Circunscripción judicial, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitirlas a este Máximo Tribunal.

 

            Esta Sala, cree menester hacer mención de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

 

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación...” (Subrayado de la Sala).

 

            De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, se observa Sala, que en el caso in comento no existen los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de la competencia solicitada por el accionante, ya que la incompetencia ha sido declarada por un Juzgado de Primer Grado, el cual, sí tiene un Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical de la misma Circunscripción Judicial, que es el juzgado declinante, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el cual es competente para conocer de la mentada regulación de competencia, dado que en el presente caso, no hubo un conflicto de competencia entre dos tribunales.

 

            En este sentido, la Sala, interpretando el propósito y alcance del citado artículo, en sentencia de fecha 27 de enero de 1999, (caso: Carmen Alicia Serrano de Flores y otros contra Carlos Expedita Torrado Yánez), expediente Nº 98-097, sentencia Nº 5, estableció lo siguiente:

 

“...De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de la competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud...”.

 

 

            Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el conocimiento y decisión de la solicitud de regulación de competencia, le corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por ser éste competente jerárquicamente de acuerdo a lo establecido por la Ley; tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, para que se pronuncie sobre la regulación de competencia solicitada por el accionante.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores antes mencionado. Particípese de ésta remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho den la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en caracas a los  treinta y un (31) días del mes de                             del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                     Magistrado,

 

 

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                                              ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº 2002 000203.