Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En el recurso de amparo constitucional incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil FRAZZANI SPORT C.A., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión José Gabriel Sarmiento S. y Pedro A. Sarmiento S., contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GARRIDO FREITES, Inspectoría del Trabajo, Jefe del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia el 18 de enero de 2002, declarándose incompetente por la materia para conocer la precitada acción de amparo, que a su vez, le había sido declinada por el mentado Juzgado de primera instancia en fecha 14 de diciembre de 2001 y, por vía de consecuencia, solicitó de oficio la regulación de la competencia a esta Sala de Casación Civil, a fin de resolver el conflicto de no conocer planteado.

 

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala, el 21 de febrero de 2002, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

 

En el caso in comento, la Sala observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2001, se declaró incompetente para conocer la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte accionante y, declinó la competencia en la Jurisdicción Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente:

“...La norma parcialmente transcrita regula el debido proceso y establece el principio del juez natural. Acogiendo la jurisprudencia transcrita, tenemos que el juez natural en el presente caso, es el juez contencioso administrativo, quien debe decidir la presente causa. De no remitirse las presentes actuaciones, se estaría frente a una violación del principio del juez natural, pues es éste y no otro, a quien corresponde la sustanciación y decisión de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares.

Razón por la cual dicha acción debe ser sometida al control constitucional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa...”.

 

 

A su vez, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión de fecha 18 de enero de 2002, se declaró incompetente para conocer la precitada acción de Amparo Constitucional y en tal sentido, solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo siguiente:

 

“...En la presente causa se observa que el accionante acude a interponer su recurso contra un acto de mero trámite, para discutir la contratación colectiva de la empresa FRAZZANI SPORT, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la mencionada empresa.

Al respecto, se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de agosto y 09 de octubre de 2001, ha reiterado que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa será competente para conocer de las acciones de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, igualmente sostuvo que en ejercicio de esa competencia la citada jurisdicción tiene potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las providencias administrativas que queden firmes en sede administrativa.

Siendo ello así corresponde a este Juzgado determinar, si en el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos a que se contraen las decisiones.

Ahora bien, observa este Tribunal que en la presente causa el accionante recurre contra un auto de fecha 19 d julio de 2001, dictado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GARRIDO FREITES, Inspector del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro, donde se le priva a la empresa FRAZZANI SPORT C.A, el derecho que tiene a que se aprecien sus argumentos en el procedimiento conciliatorio para la discusión de la contratación colectiva, siendo esto el objeto del amparo constitucional el cual es un acto de mero trámite...

...OMISSIS...

razón por lo cual este Juzgado en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 02 de agosto y 09 de octubre de 2001, debe declarase Incompetente...”.

       A

 

Como se evidencia, el presente expediente fue remitido a esta jurisdicción para regular la competencia en cuanto al órgano que debe conocer de la presente acción de amparo.

 

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, último aparte, señala que le corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ejercer la jurisdicción constitucional, la cual comprende entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango legal, sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva, de conformidad con lo estatuido en los artículos 335 y 336 numeral 10 eiusdem.

 

En este orden de ideas, cabe señalar que la Sala Constitucional tiene competencia, por la materia, para conocer y delimitar la competencia en la cual se encuentran comprendidos necesariamente todos los asuntos relacionados con la Constitución, como son las acciones de amparo constitucional propuesto conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal es el sentido ratificado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 575, de fecha 20 de junio de 2000, caso: Beatriz Castro Romero contra el Acto Administrativo dictado por el Jefe de la Zona Educativa del Estado Lara, de fecha 19 de febrero de 1990, expediente Nº 00-0336, en la cual se expresó, lo siguiente:

 

“...En lo que concierne a la regulación sometida a esta Sala, cabe considerar aplicable, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la regla general contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, en el caso de no haber un Tribunal Superior común en la Circunscripción, o si la incompetencia es declarada por un Tribunal  Superior, la solicitud de regulación de competencia debe ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de autos visto que no existe un Tribunal Superior común al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resuelva el conflicto de no conocer suscitado entre dichos tribunales, a propósito de la causa de Amparo Constitucional instaurada por la ciudadana Beatriz Crespo de Romero, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, decidir el citado conflicto. Así se declara.....”. (Subrayado y negrilla de la Sala).

Visto lo anterior y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, la cual de acuerdo con el contenido, y alcance del artículo 335 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye en que la misma no es competente para resolver el asunto planteado, por lo que se declina el conocimiento de la causa en la Sala Constitucional de este Alto Tribunal para que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer del presente asunto, en LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE ALTO TRIBUNAL.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los                  (    ) días del mes de               del dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

Vicepresidente y Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

 

 

Ma-
 

 

gistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº: 2002-000137

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

La Secretaria.-