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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2013-000173
Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández
En la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de Porlamar, por la ciudadana MARI CARMEN VILLEGAS COLON, asistida por el abogado Raimundo Gregorio Aguilera Gómez; por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, el referido tribunal se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia en el Tribunal del Municipio Caripe del estado Monagas. Recibido el expediente en el mencionado juzgado, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013, éste se declaró igualmente incompetente para conocer en razón del territorio, planteando conflicto negativo de competencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común a ambos tribunales, por estar ubicado el declinante en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y el declinado en la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este último, acordó remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del presente conflicto negativo y regule la competencia en la presente solicitud.
Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 22 de marzo de 2013, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En cuanto al Territorio:
Se desprende de la presente solicitud que el de cujus el ciudadano PABLO VILLEGAS, tenía su último domicilio en la calle principal, S. N°, Santa María, estado Sucre, y es en virtud a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, que este Tribunal considera que el competente para conocer es el Tribunal del Municipio Caripe del estado Monagas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por la consideración antes expuesta, este Juzgado Segundo de
los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer en la presente solicitud en razón del territorio, presentada por la Ciudadana MARI CARMEN VILLEGAS COLON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.448.935, en su carácter de hija legitima del de cujus ciudadano PABLO VILLEGAS, en consecuencia se ordena, remitir el presente expediente al Tribunal del Municipio Caripe del estado Monagas, para que siga conociendo de la causa….” (Destacado del texto)
Declinada la competencia en el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, éste, por auto de fecha 22 de febrero de 2013, se declaró igualmente incompetente, y planteó conflicto negativo de no conocer, con los siguientes argumentos:
“…Se observa, que la presente solicitud fue presentada en fecha 05 de Diciembre de 2012, ante Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 3), asignándosele por distribución en esa misma fecha, su conocimiento al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f.4), quien le da entrada en fecha 07 de Diciembre de 2012 (f.05), y en fecha 13 de Diciembre se declara incompetente en razón del territorio, en virtud a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, bajo el argumento de que el de cujus ciudadano PABLO VILLEGAS, tenía su último domicilio en la calle principal, S N°, Santa María Estado Sucre, declinando la competencia a este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo cual es contradictorio, por cuanto si el Juzgado declinante, según su criterio, consideró que el Juzgado competente para conocer del asunto, es el de último domicilio del de cujus, y ese domicilio está ubicado en jurisdicción del Estado Sucre; ha debido declinar la competencia en un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y no a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Por lo cual, ordenó la remisión del expediente a esta Máxima Jurisdicción, dándosele entrada el día 14 de marzo del presente año.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER
EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO
EN EL PRESENTE JUICIO
A los fines de establecer si la Sala resulta competente o no para conocer de la solicitud de regulación de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Destacado de la Sala).
De conformidad con lo dispuesto en la normativa supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, y en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual, en fecha 22 de febrero de 2013, se declaró igualmente incompetente para evacuar dicha solicitud, planteando conflicto negativo de competencia, y por cuanto no existe un tribunal Superior común a ambos tribunales, solicitó de oficio la regulación de competencia ante éste Alto Tribunal.
Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° REG-809, de fecha 13 de diciembre de 2012, expediente N° 2012-663, caso: YILVI ANTONIO BARROETA ARAUJO contra DENNYS J. GARCÍA).
Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los tribunales en conflicto no pertenecen a la misma Circunscripción Judicial, por lo que no tienen un tribunal superior común. Por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente juicio.
Establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, reformada el jueves 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material el viernes 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “…Competencias comunes de las Salas…” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquéllos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:
“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…”.
En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa en el presente caso, que los tribunales en conflicto actuaron en conocimiento de la materia civil, por tal motivo, corresponde a esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico conocer a nivel nacional de la referida materia civil, todo lo cual, determina que le concierne a esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto. Así se decide.
-III-
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO
Asumida la competencia, pasa la Sala a regularla, con base en las siguientes consideraciones:
A los fines de determinar el juzgado competente para conocer de la solicitud, la Sala considera necesario transcribir parte de la misma, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“Yo, MARI CARMEN VILLEGAS COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: N°V-11.448.935, domiciliada en la calle Vieja (sic) de la Población (sic) de San Antonio, Sector (sic) Este, casa s/n, Municipio García del Estado (sic) Nueva Esparta; y debidamente asistida en este acto por el abogado Raimundo Gregorio Aguilera Gómez, (…) y con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad y expongo:
En fecha veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), falleció ab intestato en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, el ciudadano PABLO VILLEGAS, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.340.365, según consta de Acta de Defunción N° 57, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio autónomo Caripe del Estado Monagas, y que acompaño al presente escrito.
Ahora bien ciudadano Juez, el caso es el siguiente, mi padre ciudadano PABLO VILLEGAS,
durante el tiempo de vida, aproximadamente veinticinco años, laboró para el
Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de la República Bolivariana
de Venezuela (IVIC), en el cargo de obrero, hecho este por el cual acudo ante
su competente autoridad en mi nombre y representación, a los fines legales de
que sea reconocida como Única y Universal heredera del ciudadano, PABLO
VILLEGAS; y para ello promuevo las testimoniales de un conjunto de testigos que
presentaré (…), y que dicho interrogatorio verse sobre los siguientes
particulares: (…omissis…)”. …”
De acuerdo a lo antes transcrito, tenemos que la parte solicitante, quien se encuentra domiciliada en la calle vieja de la población de San Antonio, Sector Este, casa s/n, Municipio García del estado Nueva Esparta, requiere que sea reconocida como única y universal heredera del ciudadano Pablo Villegas, indicando que el mismo falleció el 29 de octubre de 2009, en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas.
Por otra parte, se evidencia del acta de defunción cuya copia corre inserta al folio ocho (8) del expediente, que el de cujus tenía su residencia en la calle principal, Casa S. N°, Santa María, estado Sucre.
El caso in comento versa sobre una solicitud de declaración de únicos universales herederos, (jurisdicción voluntaria) presentada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, (jurisdicción donde la solicitante tiene su domicilio) el cual, se declaró incompetente por el territorio para conocer la solicitud, y en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien en fecha 22 de febrero de 2013 se declaró igualmente incompetente, por lo cual solicitó la regulación de la competencia a esta Sala.
Ahora bien, a los fines de resolver el conflicto de competencia, la Sala estima pertinente invocar el criterio establecido en decisión N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2011, el cual ratificó la doctrina sentada en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Ana María Correa, expediente Nº 2004-511, la cual estableció lo siguiente:
“…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide…”.
Aunado a ello, la resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, -la cual debería conocer el juez de municipio del estado Nueva Esparta- estableció competencia exclusiva y excluyente a los juzgados de municipio para el conocimiento de las solicitudes de jurisdicción voluntaria, tal como lo indica el artículo 3° de la misma, el cual expresa:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Por tanto, atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, así como a lo dispuesto en la resolución citada, es por lo que esta Sala determina que resulta competente para conocer la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con sede en Porlamar, por ser éste competente en materia civil y haber sido el escogido por la solicitante ciudadana Mari Carmen Villegas Colon. Así se decide.
Por último, no puede pasar por alto esta Sala la censurable conducta adoptada por el Juez Segundo Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien en franco desconocimiento de la doctrina de esta Sala sobre la materia, así como de las resoluciones emanadas de la Sala Plena de esta Suprema Jurisdicción, ha retardado indebidamente el trámite de una solicitud que por su naturaleza debió evacuarse en tiempo oportuno y sin mayores dilaciones. Por tal motivo, esta Sala hace un severo llamado de atención al abogado Miguel Mendoza López, para que en futuras ocasiones evite crear desgastes innecesarios de la función jurisdiccional, declinando la competencia de asuntos que a todas luces están dentro del ámbito de su competencia.
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Que es COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
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Magistrado-Ponente,
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Magistrada,
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AURIDES MERCEDES MORA
Magistrada,
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YRAIMA ZAPATA LARA
Secretario,
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CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. AA20-C-2013-000173.-
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,