SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° AA20-C-2009-000222

 

Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

            En el juicio por cobro de bolívares seguido a través del procedimiento monitorio, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por la ciudadana ANA MARÍA PALENCIA, sin representación judicial acreditada en autos, contra la sociedad mercantil TULA COLOR, C.A., anteriormente denominada LA TIENDA DEL PINTOR EL LIMÓN, C.A. y contra la ciudadana GERTRUDIS MERCEDES MEZA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada y avalista de las cambiales objeto de la presente intimación, igualmente sin representación judicial acreditada en autos, el precitado órgano jurisdiccional, por auto de fecha 23 de octubre de 2008, se declaró incompetente en razón del territorio para tramitar y resolver la presente causa y, por vía de consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

            El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, al cual correspondió el conocimiento de la declinatoria previo el cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes, por auto de fecha 12 de marzo de 2009, se declaró igualmente incompetente en razón del territorio para conocer y decidir el presente juicio, planteó conflicto de competencia y, en consecuencia, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Máxima Jurisdicción en Sala de Casación Civil, a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado.

 

            Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo ante la Sala, en sesión de fecha 21 de abril de 2009, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto de competencia, en los términos siguientes:

Ú N I C O

            Corresponde a la Sala dilucidar cuál de los tribunales en conflicto resulta competente para conocer y decidir la presente causa; a tal efecto, observa que el órgano jurisdiccional declinante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer y decidir el presente juicio, con fundamento en lo que a continuación se transcribe:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer de la presente acción, y al respecto, observa:

1. Que se trata de una demanda por COBRO DE BOLIVARES, derivados de unas letras de cambio.
2. Que en la sociedad Mercantil antes descrita tiene su domicilio en Maracay Estado Aragua.
3. Que estiman la demanda por la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.F. 26.182,00) por concepto de intereses moratorio calculados a la tasa del 5% anual y calculado desde el día 01-04-2007 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
4. Se observa en el escrito libelar, que la parte actora indico ‘…que en materia mercantil se establece tres opciones a elegir para el actor, salvo el predeterminado en el contrato, el primero donde se celebro el contrato mercantil, el segundo el deudor del contrato mercantil y el tercero del acreedor del contrato mercantil, y eligió este último solicito., (Sic) si bien es cierto, esto lo indica el Código Civil, pero el Procedimiento por intimación es un juicio especial que se rige por el Código Procedimiento de Civil en su artículo 640, y en cuando al domicilio del intimado esta Juzgado acoge el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: ‘…Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor a la según las normas ordinarias de la competencia salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto).

 

Por su parte, el órgano jurisdiccional declinado, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, se declaró igualmente incompetente en razón del territorio, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:  

“…este Juzgador observa que en nuestra ley existe el supuesto de elección del domicilio (pactum de foro prorrogado) que es diferente a la renuncia, ya que requiere un acuerdo entre las partes y el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por el territorio puede prorrogarse por convenio de las partes, y la prohíbe sólo en aquellos casos en que debe intervenir el Ministerio Público, que no es el caso en cuestión.

En el caso bajo examen, los sujetos cambiarios librado aceptante, librador y beneficiario de los títulos establecieron y eligieron como domicilio o lugar de pago la ciudad de Valencia, por lo cual prorrogaron la competencia territorial y sustituyeron el domicilio que tiene la Sociedad Mercantil TULA COLOR, C.A., por acuerdo entre estos sujetos y esa elección del domicilio la hicieron por escrito conforme lo exige el Artículo 32 del Código Civil Venezolano, por lo que, este órgano jurisdiccional no es competente territorialmente para conocer de esta pretensión de cobro de bolívares por vía intimatoria, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia declinante…”. (Mayúsculas del texto).

 

            Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de las actas que conforman el expediente, evidencia esta Sala que el presente conflicto de competencia por el territorio, surgió en un juicio por cobro de bolívares (vía intimación) de cinco (5) letras de cambio.

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, la Sala considera necesario, transcribir parte del escrito de demanda, en efecto, se observa al folio uno (1) del expediente, lo siguiente:

“…Yo, ANA MARÍA PALENCIA, (…) actuando en este acto en mi carácter de beneficiaria y tenedora legítima de los efectos cambiarios, ante su competente autoridad con la venia de estilo ocurro (…) para exponer y solicitar:

Soy beneficiaria de Cinco (5) Letras de Cambio, distinguidas con los números 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, para ser pagadas en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, libradas el día 01-04-2000 y las mismas fueron aceptadas para ser pagadas a las fechas de sus respectivos vencimientos sin aviso y sin protesto en los días: 31-05-2002, 30-06-2002, 31-07-2002, 31-08-2002 y 30-09-2002, por la Sociedad Mercantil TULA COLOR C.A. antes LA TIENDA DEL PINTOR EL LIMON C.A., representada por la ciudadana GERTRUDIS MERCEDES MEZA…”. (Negrillas y mayúsculas del texto y subrayado de la Sala). 

 

En base a lo anteriormente señalado, es oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 641. “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Resaltado de la Sala).

 

En el caso objeto de estudio, la Sala observa:

1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de cinco (5) letras de cambio, las cuales debían ser pagadas a su vencimiento en el lugar de pago pactado, es decir, la ciudad de Valencia, estado Carabobo;

2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.

De modo que, en el presente asunto, resulta procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales disponen lo siguiente:

 

Artículo 410. “La letra de cambio contiene:

(…Omissis…)

Lugar donde el pago debe efectuarse.

(…Omissis…)

Lugar y letra donde la letra fue emitida…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Artículo 411. “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

 

(…Omissis…)

 

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

 

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Por consiguiente, del contenido y alcance de la normativa supra transcrita, de aplicación preferente al sub iudice, se desprende que al ser indicado “expresamente” el lugar de pago de la letra de cambio esto es, — Lugar de pago Valencia —, capital del estado Carabobo, resulta determinante para esta Sala, señalar que el órgano jurisdiccional competente para conocer de presente juicio es el tribunal declinante, es decir, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia, es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente juicio.

            Publíquese y registrase. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia antes mencionado. Particípese esta remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

 

 

Secretaria – Temporal de la Sala,

 

 

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ISABEL TORRES CONTRERAS.

 

 

 

 

 

 

 

Exp. N° AA20-C-2009-000222

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

 

 

Secretario, Temporal