SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp.: AA20-C- 2007-000772

 

 

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

En el juicio de nulidad de laudo arbitral, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido por el ciudadano YEHYA H. YOUWAYED, actuando en su carácter de administrador principal de la sociedad mercantil C.A, EL CAFETAL, representada judicialmente por el abogado Omar Gavides, contra las sociedades mercantiles SUPERMERCADOS UNICASA C.A, e INVERSIONES AYAL, C.A, representadas judicialmente por la abogada Patricia Mónica García Cantón, las sociedades mercantiles APTIVA SHOPPING CENTER C.A, e INVERSIONES APTIVA 2 C.A, representadas judicialmente por el abogado Pedro A. Rengel; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró:

“…SIN LUGAR la apelación intentada por OMAR GAVIDES en su carácter de apoderado judicial de C.A EL CAFETAL el 11 de abril de 2007, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de abril de 2007 en la presente causa.

Queda confirmado el auto apelado…”.

 

 

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 4 de octubre de 2007, con fundamento en que la recurrida es un auto de mero trámite que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 30 de octubre de 2007, designándose ponente, al Magistrado que con el carácter suscribe y previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

            En el presente caso, esta Sala observa de la revisión de las actas del expediente que el ad quem, al confirmar el fallo dictado por el juzgado de la cognición de fecha 2 de abril de 2007, que negó el pedimento contenido en la diligencia suscrita en fecha 28 de marzo del mismo año, por el abogado Omar Gavides en representación de la parte demandante, por cuanto ya había emitido pronunciamiento y seguidamente ordenó consignar fotostatos a los fines de la tramitación del recurso de regulación de competencia, se enmarca dentro de las decisiones de mero trámite las cuales “…según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversia, (…) y si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…” Sala de Casación Civil, sentencia Nº 60, de fecha 21 de marzo de 1995, caso: Cirilo Jesús Enrique Berroterán Esculpi contra David Natera Febres, expediente 1994-004.

En este mismo orden de ideas esta Sala, en sentencia Nº 62, de fecha 18 de febrero de 2004, caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A., estableció lo siguiente:

“…De la decisión que antecede, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

 

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz).

 

 

Expuesto lo anterior esta Sala evidencia que la sentencia recurrida encuadra dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, que no son apelables y por ende mucho menos recurribles en casación.

En consecuencia, el recurso de casación es inadmisible, como con acierto lo resolvió el juez superior, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 4 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 18 de septiembre del mismo año, emanada del el referido Juzgado Superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en la Ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

 

Presidenta de la Sala,

 

 

_________________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

 

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

__________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

Magistrado-Ponente,

 

 

_____________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

Magistrado,

 

 

____________________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

 

Secretario,

 

 

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2007-000772

 

Nota: Publicado hoy, 15 de mayo de 2008