SALA DE CASACIÓN CIVIL

Nº AA20-C-2008-000106

 

 

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

            En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, iniciado ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana TIRSA SEGURA IBARRA, representada judicialmente por los abogados Carlos Carrizo, Víctor Briceño y Marlen Arias, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FANNRO, representada judicialmente por los abogados Hamilton Rodríguez, Mirtha Elena Torrealba y Gustavo Adolfo Handam; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES FANNRO 33, C.A en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de octubre de 2005.

SEGUNDO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento propuesta por la ciudadana TIRSA SEGURA IBARRA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FANNRO 33, C.A.

TERCERO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, declarar RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre C. Z. P. ADMINISTRACIONES C.A e INVERSIONES FANNRO 33, C.A, reconocido el 27 de septiembre de 1994 (…).

(…Omissis…)

Queda así CONFIRMADA con distinta motivación la decisión recurrida…”.

 

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, por no cumplir con el requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, establecido en el segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal.

            Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, se dio cuenta del mismo en esta Sala en fecha 4 de marzo de 2008, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el de sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

 

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, esta Sala constata de la revisión de las actas procesales del expediente, que fue presentada demanda por resolución de contrato el 6 de julio de 2005, cursante a los folios 1 al 6 del expediente, evidenciándose que la misma fue estimada en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, en consecuencia, aquélla quedó firme.

Para el 6 de julio de 2005, la cuantía que se exigía era la que excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que para ese entonces equivalían a ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y, consecuencialmente, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester para la Sala señalar que la sentencia recurrida, es una decisión definitiva de segunda instancia dictada en juicio breve, por resolución de contrato, los cuales se sustancian de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que tienen acceso a casación, siempre y cuando se cumpla con la cuantía requerida.

Ahora bien, esta Sala, mediante auto Nº 67 de fecha 20 de julio de 2001, caso: Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda contra Centro Médico Los Teques S.R.L, expediente Nº 01-118, relacionado con la admisibilidad del recurso de casación, en las demandas que tienen por objeto la entrega del inmueble arrendado como consecuencia de los procesos de resolución o cumplimiento de contrato, señaló lo siguiente:

“...cuando el artículo 36 del mencionado Decreto establece que la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo “no tendrá recurso alguno” debe entenderse que sólo ha quedado excluida la interposición del recurso de casación en el juicio de desalojo, el cual, se distingue claramente de las restantes acciones de cumplimiento o resolución de contrato, que pudieren derivarse de la relación arrendaticia, como se desprende del propio texto de los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...

(…Omissis…)

El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.

En virtud de todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que en los casos en que la demanda se fundamente en supuestos diferentes a los previstos en el artículo 34, de la referida Ley, es decir, por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.167 del Código Civil, de cumplimiento o de resolución de contrato, la sentencia de segunda instancia que se produzcan en estos juicios, tienen recurso de casación...”(Subrayado y Negrillas de la Sala).

 

Por consiguiente, y en virtud de que la cuantía o interés principal del juicio no es suficiente para acceder a la sede casacional, la Sala estima que en el sub-iudice el recurso de casación es inadmisible y, en consecuencia el de hecho debe ser declarado sin lugar, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el referido tribunal.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

Magistrado,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp.: N° AA20-C-2008-000106

 

Nota: Publicado hoy, 15 de mayo de 2008