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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Nº AA20-C-2008-000106
En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento,
iniciado ante el Juzgado Noveno de Municipio de
“…PRIMERO: declara sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES FANNRO
SEGUNDO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por
resolución de contrato de arrendamiento propuesta por la ciudadana TIRSA SEGURA
IBARRA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FANNRO
TERCERO: como consecuencia del anterior pronunciamiento,
declarar RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre C. Z. P.
ADMINISTRACIONES C.A e INVERSIONES FANNRO
(…Omissis…)
Queda así CONFIRMADA con distinta motivación la decisión
recurrida…”.
Contra la referida
decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue
negado por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, por no cumplir con el
requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, establecido en el
segundo aparte del artículo 18 de
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la
negativa de admisión del de casación, se dio cuenta del mismo en esta Sala en
fecha 4 de marzo de 2008, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes
consideraciones:
ÚNICO
Con respecto al
requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación
es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el de sentencia Nº RH.00735, de
fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el
Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la
cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente
sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo
siguiente:
(…Omissis…)
…
la cuantía necesaria para acceder a
casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la
demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a
la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido
el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues
las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a
que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación
quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal
Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los
recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la
cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que
para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del
juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el
Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros
anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue
presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad
tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida
demanda.
(…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones,
Aplicando
la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, esta Sala constata de la
revisión de las actas procesales del expediente, que fue presentada demanda por
resolución de contrato el 6 de julio de 2005, cursante a los folios 1 al 6 del
expediente, evidenciándose que la misma fue estimada en la cantidad de dos
millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), la cual no fue impugnada en su debida
oportunidad, en consecuencia, aquélla quedó firme.
Para
el 6 de julio de 2005, la cuantía que se exigía era la que excediera de tres
mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de
Aunado
a lo anteriormente expuesto, es menester para
Ahora bien, esta Sala, mediante auto Nº 67 de fecha 20 de
julio de 2001, caso: Sociedad Venezolana de
“...cuando el artículo 36 del mencionado Decreto
establece que la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo “no
tendrá recurso alguno” debe entenderse que sólo ha quedado excluida la
interposición del recurso de casación en el juicio de desalojo, el cual, se
distingue claramente de las restantes acciones de cumplimiento o resolución de
contrato, que pudieren derivarse de la relación arrendaticia, como se desprende
del propio texto de los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios...
(…Omissis…)
El distinto régimen, a que está sometido el desalojo
respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten
en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de
desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los
fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de
arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención
arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden
establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.
En virtud de todo lo antes expuesto,
Por consiguiente, y en virtud de que la cuantía o interés
principal del juicio no es suficiente para acceder a la sede casacional,
DECISIÓN
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Se
condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la
ley.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Municipio de
Dada,
firmada y sellada en
Presidenta de
_________________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ.
Magistrado-Ponente,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado,
____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
Secretario,
________________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
Exp.: N° AA20-C-2008-000106
Nota:
Publicado hoy, 15 de mayo de 2008