SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En la incidencia de oposición a la prueba de cotejo surgida en el juicio principal por cobro de bolívares seguido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados Alfredo de Jesús Salvatori, Enrique Lefeld Matheus y Mariana Ramos, contra la sociedad mercantil CREACIONES LLANERO C.A., y los ciudadanos MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN y NANCY KELY LAPCO DE KRAUSZ, representados judicialmente por los abogados Jorge Anyelo Armas, Ana Rosa Ferreira, Mildred Coromoto Lezama Abosoud, Tereso de Jesús Bermúdez Subero, Julio Pedro Herrera González y Agostino Javier Capovilla Pasero; el Juzgado Superior Octavo con la misma competencia y sede, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2000 mediante la cual declaró: 1) Nulo el auto apelado de fecha 24 de octubre de 2000 dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual decidió la oposición a la prueba de cotejo formulada por la demandada y la declaro improcedente; 2) Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y finalmente 3) Repuso la causa al estado en que se encontraba al momento de dictar el auto antes mencionado. En consecuencia, revocó dicho auto.

 

Contra el referida sentencia  fallo de alzada, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 1 de febrero de 2002, con base en que la recurrida es una decisión repositoria, que no pone fin al juicio y, que además no encuadra en los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

Con motivo del recurso de hecho propuesto ante la negativa de admisión del de casación la Sala recibió el expediente, del cual dio cuenta en fecha 7 de marzo de 2002, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

En el caso in-comento, la sentencia recurrida en casación, declaró nulo el auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual decidió improcedente la oposición a la prueba de cotejo promovida por la parte demandante y, en consecuencia, admitió dicha prueba. De igual forma, ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento de dictar dicho auto. Por lo tanto dicho fallo no constituye una decisión recurrible en sede de casación, ya que la misma no puede ser considerada como una sentencia definitiva, porque su dispositivo no pone fin al merito o al fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia o le ponga fin al juicio, como es el caso de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas; ni tampoco representa una sentencia definitiva formal de reposición.

Ahora bien, en relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, mediante auto de fecha 13 de abril de 2000, (caso: Oscar Mora contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela), señalo lo siguiente:

“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”

 

            La Sala para decidir observa, que la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, resuelve el recurso de apelación propuesto por la demandada con motivo de la incidencia de oposición a la prueba de cotejo surgida en el juicio principal por cobro de bolívares, respecto al auto dictado por el Tribunal de la causa, que declaró improcedente la oposición formulada por la accionada a la prueba de cotejo promovida por la parte actora y en consecuencia, admitió dicha prueba, lo cual no constituye una decisión recurrible en sede de casación, ya que la misma no puede ser considerada como una sentencia definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponga fin al juicio, como es el caso de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas; ni tampoco representa una sentencia definitiva formal de reposición.

 

            Es por ello, que al resolver la sentencia recurrida sobre una incidencia de oposición a la prueba de cotejo surgida dentro del proceso, no afecta de ninguna manera su desarrollo, y tampoco le pone fin al juicio. Por el contrario, ordena la continuación del mismo, esta Sala debe concluir, que dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma diferida, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, que se proponga contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, en virtud de que, si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido entonces el interés procesal para recurrir.

            Por tanto, de acuerdo a los motivos anteriormente expuestos, no es admisible de inmediato el recurso de casación, lo que determina, en consecuencia, que el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

En fuerzas de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 1 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, denegatorio a su vez, del de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, pronunciada por el referido Juzgado Superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  ocho (08) días del mes de  mayo  del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

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 CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº 2002-000191