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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN
ARRIECHE G.
En la incidencia
de oposición a la prueba de cotejo surgida en el juicio principal por cobro de
bolívares seguido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, por
la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A.,
BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados Alfredo de
Jesús Salvatori, Enrique Lefeld Matheus y Mariana Ramos, contra la sociedad
mercantil CREACIONES LLANERO C.A., y los ciudadanos MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN y
NANCY KELY LAPCO DE KRAUSZ, representados judicialmente por los abogados
Jorge Anyelo Armas, Ana Rosa Ferreira, Mildred Coromoto Lezama Abosoud, Tereso
de Jesús Bermúdez Subero, Julio Pedro Herrera González y Agostino Javier
Capovilla Pasero; el Juzgado Superior Octavo con la misma competencia y sede,
conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2000 mediante
la cual declaró: 1) Nulo el auto apelado de fecha 24 de octubre de 2000 dictado
por el Tribunal a-quo, mediante el cual decidió la oposición a la prueba
de cotejo formulada por la demandada y la declaro improcedente; 2) Con lugar la
apelación interpuesta por la parte demandada y finalmente 3) Repuso la causa al
estado en que se encontraba al momento de dictar el auto antes mencionado. En
consecuencia, revocó dicho auto.
Contra el
referida sentencia fallo de alzada, la
parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado
inadmisible por auto de fecha 1 de febrero de 2002, con base en que la
recurrida es una decisión repositoria, que no pone fin al juicio y, que además
no encuadra en los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil.
Con motivo del
recurso de hecho propuesto ante la negativa de admisión del de casación la Sala
recibió el expediente, del cual dio cuenta en fecha 7 de marzo de 2002,
correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Siendo la
oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia, con base en las
siguientes consideraciones:
En el caso in-comento, la sentencia recurrida en
casación, declaró nulo el auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el
cual decidió improcedente la oposición a la prueba de cotejo promovida por la
parte demandante y, en consecuencia, admitió dicha prueba. De igual forma,
ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento de
dictar dicho auto. Por lo tanto dicho fallo no constituye una decisión
recurrible en sede de casación, ya que la misma no puede ser considerada como
una sentencia definitiva, porque su dispositivo no pone fin al merito o al
fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo
no se refiere al mérito de la controversia o le ponga fin al juicio, como es el
caso de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas; ni tampoco
representa una sentencia definitiva formal de reposición.
Ahora
bien, en relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las
decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente
producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala,
mediante auto de fecha 13 de abril de 2000, (caso: Oscar Mora contra Fondo de
Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del
Colegio de Ingenieros de Venezuela), señalo lo siguiente:
“...Las
impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no
reparado en el fallo de última instancia,
deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el
recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la
sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”
La Sala para decidir observa, que la
sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas,
resuelve el recurso de apelación propuesto por la demandada con motivo de la
incidencia de oposición a la prueba de cotejo surgida en el juicio principal
por cobro de bolívares, respecto al auto dictado por el Tribunal de la causa,
que declaró improcedente la oposición formulada por la accionada a la prueba de cotejo promovida por la parte actora y
en consecuencia, admitió dicha prueba, lo cual no constituye una
decisión recurrible en sede de casación, ya que la misma no puede ser
considerada como una sentencia definitiva, porque su dispositivo no pone fin al
mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su
dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponga fin al juicio,
como es el caso de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas; ni tampoco representa una sentencia
definitiva formal de reposición.
Es por ello, que al resolver la sentencia recurrida sobre
una incidencia de oposición a la prueba de cotejo surgida dentro del proceso,
no afecta de ninguna manera su desarrollo, y tampoco le pone fin al juicio. Por
el contrario, ordena la continuación del mismo, esta Sala debe concluir, que
dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma diferida,
ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con
lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación,
que se proponga contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las
impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, en virtud de que,
si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido
entonces el interés procesal para recurrir.
Por tanto, de acuerdo
a los motivos anteriormente expuestos, no es admisible de inmediato el recurso
de casación, lo que determina, en consecuencia, que el recurso de hecho
propuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerzas de
las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
propuesto contra el auto de fecha 1 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y
sede en la Ciudad de Caracas, denegatorio a su vez, del de casación anunciado
contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, pronunciada por el
referido Juzgado Superior.
Se
condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de
Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo
del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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Magistrado,
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La
Secretaria,
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ADRIANA
PADILLA ALFONZO