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Magistrado Ponente: FRANKLIN
ARRIECHE G.
En
el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) seguido por el ciudadano ORLANDO
MODE BIDETTA, representado judicialmente por los abogados Morris José
Sierralta, Luis Alberto Romero Sequera, Amir Nassar, Haidy Sierralta y Yuruany
Muñoz Villarroel, contra el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO,
representado judicialmente por los abogados Nelson Figallo, Prisca Malavé,
Jaime Ribeiro y José Luis Morales; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, dictó sentencia en fecha 30
de noviembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la apelación
interpuesta por el actor, admisible la demanda y, en consecuencia, revocó la
decisión de fecha 17 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial. No hubo condenatoria en costas procesales.
Contra la referida sentencia, la apoderada judicial de la
parte demandada anunció recurso de casación en fecha 30 de enero de 2002, el
cual fue negado por auto de fecha 25 de febrero de 2002, con fundamento en que “...la
sentencia recurrida no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo
cual, no es recurrible en casación en forma inmediata sino diferida...”.
Con
motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de
casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 4 de
abril de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los
términos que siguen:
En
el caso in-comento, la sentencia recurrida en casación revocó la
decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia que negó la admisión de
la demanda propuesta en el caso de especie. En consecuencia, admite dicha
demanda, por lo tanto, dicho fallo no constituye una decisión recurrible en sede
de casación, ya que la misma no puede
ser considerada como una sentencia definitiva, porque su dispositivo no pone
fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquéllas interlocutorias que aunque
su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia o le ponga fin al
juicio, como es el caso de las sentencias interlocutorias con fuerza de
definitivas; ni tampoco representa una sentencia definitiva formal de
reposición.
Ahora bien, en relación
a la admisibilidad del recurso de casación, contra las decisiones
interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un
gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, mediante auto
de fecha 13 de abril de 2000 (caso: Oscar Mora c/ Fondo de Previsión Social de los Ingenieros,
Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela),
señaló lo siguiente:
“...Las impugnaciones contra las sentencias interlcutorias que causen un
gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacer sólo en la
oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de
casación,
y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última
instancia que no subsanó el agravio...”.
La
Sala para decidir observa, que la sentencia recurrida dictada por el Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resuelve el recurso de apelación
propuesto por el actor, respecto al auto dictado por el tribunal de la causa,
que declaró inadmisible la demanda incoada.
Es
por ello, que al resolver la sentencia recurrida sobre la apelación surgida
dentro del proceso, no afecta de ninguna manera su desarrollo, y tampoco le
pone fin al juicio, por el contrario, ordena la continuación del mismo, esta
Sala debe concluir, que dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato,
sino en forma diferida, ya que de acuerdo al principio de concentración
procesal y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 312
del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la
decisión del recurso de casación, que se proponga contra la sentencia
definitiva, deberán ser decididas las
impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, en virtud de que, si la definitiva repara el gravamen
causado por aquéllas, habrá desaparecido entonces el interés procesal para
recurrir.
Por tanto,
de acuerdo con los motivos anteriormente expuestos, no es admisible de
inmediato el recurso de casación, lo que determina, en consecuencia, que el
recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 25 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2001.
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
de la Sala,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado y Ponente,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONSO
Exp. N° AA20-C-2002-000255