![]() |
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ.
En el
juicio por querella interdictal posesoria, seguido por el ciudadano IVÁN RUIZ PIETREZ, representado
judicialmente por los abogados Pedro Jesús Marquez, Lisbeth Díaz Petit y José Delgado
Pelayo, contra el ciudadano DALMIRO ANTONIO FERNÁNDEZ FUENMAYOR, representado judicialmente por los abogados Ana Azuaje Sifuentes, Febres José
Castillo, Giuseppe Infantino, Sandra Morillo, Félix Sánchez Padilla y Gustavo
Adolfo Vargas Salgueiro; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón, con sede en la ciudad de Coro, dictó decisión en fecha 22 de enero de
2002 mediante la cual declaró la nulidad del fallo dictado en fecha 26 de junio
de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que
decidió sin lugar la acción, asimismo declaró la nulidad de todo lo
actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación del querellado (exclusive) y ordenó la reposición de
la causa al estado que el Tribunal de la causa fije la oportunidad para dar
contestación a la demanda, previa constancia en autos de la notificación de los
litigantes. No hubo condenatoria en costas.
Contra la referida sentencia, el apoderado judicial del
querellado, anunció recurso de casación en fecha 19 de febrero de 2002, el cual
fue declarado inadmisible por auto de fecha 21 de febrero de 2002, con base en
que no se estimó la cuantía del juicio posesorio.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la
negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente, del cual
se dio cuenta en fecha 4 de abril de 2002, correspondiendo la ponencia al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a dictar
sentencia en los siguientes términos:
En el caso sub
iudice, el juzgado de la recurrida negó el recurso de casación, por cuanto
el interés principal del juicio posesorio que nos ocupa no fue estimado en la
querella. En tal sentido señaló lo siguiente:
“...observa
este Tribunal, que ni en el libelo de la demanda,
ni en ninguna acta procesal del presente expediente se estimó cuantía
alguna, ni existen elementos en las mismas de los cuales pueda deducirse el
valor o la cuantía del presente juicio posesorio, por lo que debe declararse
INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por la parte demandada...”.
Al respecto, la Sala de una revisión minuciosa y
detallada del escrito contentivo de la querella observa que efectivamente,
según lo señaló el Tribunal de alzada, en el presente caso la parte querellante
dejó de estimar el interés principal del juicio posesorio, incumpliendo con lo
previsto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que prevén
lo siguiente:
Artículo 38. “Cuando el valor de la
cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la
estimará.
El
demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o
exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El
juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia
definitiva...”.
Artículo 39. “A los efectos del artículo anterior,
se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen
por objeto el estado y la capacidad de las personas.”.
En este orden de ideas, respecto a la determinación del
interés principal en los juicios posesorios, la Sala ha reiterado en forma
pacífica, entre otras, en decisión de fecha 23 de febrero de 2001, (caso:
Paride Saraceni Amoroso contra Recubrimientos Especiales Coatings C.A.), lo
siguiente:
“...esta Sala
ha establecido que la cuantía en los juicios posesorios, no está determinada
por el valor del inmueble sobre el que es ejercida la posesión, porque en este
tipo de acciones no se discute la propiedad, sino la posesión. Así lo ha
establecido y reiterado la Sala en forma pacífica, entre otras, en sentencia de
fecha 21 de mayo de 1998 (caso: Ubiel Said Viñales y otros contra Inversiones
Agropecuaria y otras)”
Por
tanto, la Sala establece, que la estimación hecha por el actor en la querella,
constituye el interés principal del juicio
posesorio...”.
(Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el precitado criterio, que aquí se
reitera, la Sala concluye en que es inadmisible el recurso de casación
anunciado, pues no fue estimada la querella, por lo cual debe considerarse que
no fue cumplido el requisito de la cuantía, contraviniendo lo establecido en el
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el Decreto
Presidencial Nº 1.029, emanado de la Presidencia de la República, vigente a
partir del 22 de abril de 1996, según el cual el interés principal del juicio
debe ser superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) para las
decisiones definitivas proferidas en juicios civiles y mercantiles, y las
proferidas en laudos arbitrales.
Por
tales razones, se encuentra ajustado a derecho el auto de fecha 21 de febrero de
2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Coro,
mediante el cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la
sentencia proferida el 22 de enero de 2002, lo que determina la declaratoria
sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Félix Sánchez
Padilla, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal
no fue estimado en la querella y, en consecuencia, debe considerarse que no fue
cumplido el requisito de la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho
recurso extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, en conformidad con el numeral 4º del artículo 4 del
Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el
proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad
y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume,
salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fé
cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o
incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u
omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento
normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170,
Parágrafo Único del mismo Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que
tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio cuyo interés principal no fue estimado y, en consecuencia, no supera la
cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del
antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir
severamente al abogado Félix Sánchez Padilla, que debe abstenerse, en lo
sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto sino en cualquier
otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, y para evitar
que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Falcón, para que resuelva,
sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, contra el prenombrado profesional
de Derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley
de Abogados. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
propuesto contra el auto de fecha 21 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, denegatorio a su
vez, del de casación anunciado contra la decisión de fecha 22 de enero de 2002,
pronunciada por el referido Juzgado.
Se
condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Dada
la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del expresado requisito de la
cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este
caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del
artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición
maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone una multa, por la cantidad de
VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), a cuyo efecto se ordena al Tribunal de la
causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en
una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de
Hacienda.
Se
ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Falcón, para que resuelva,
sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el abogado Félix
Sánchez Padilla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la
Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,
del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
con sede en la ciudad de Punto Fijo. Particípese de esta remisión al Juzgado
Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil dos. Años 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
Magistrado Ponente,
_______________________________
La Secretaria,
_____________________________