SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

 

          En el juicio de quiebra, seguido por los ciudadanos CARMEN REYNA de SALAZAR, MONSERRAT de HERNANDEZ y HECTOR JOSÉ SALAZAR CARVALLO, representados judicialmente por Rafael Avila Vivas, Ruth Salazar de Briceño y Felice Paganelli; y, la masa de acreedores representada en la persona del Síndico Procurador Nelson Contreras Delgado, contra la sociedad mercantil CENTRO TURISTICO RECREACIONAL DORAL, C.A., representada judicialmente por el defensor ad-litem Benjamin Bericote; el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la acreedora Margaret T. Moreno M., contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 1994 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral(sic) de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la quiebra. En consecuencia, ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión pronunciada por el tribunal a quo y, el auto interlocutorio de fecha 4 de abril de 1994 que fijó como fecha de inicio para la cesación de pagos el día 15 de marzo de 1992. Condenó en costas a la apelante.

 

Contra la mencionada decisión de alzada, la ciudadana Margaret T. Moreno M. anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 2 de octubre de 2001, con base en que no es parte en el proceso, sino un acreedor que solicita le sea reconocido su crédito, y con la definitiva se le otorgó lo pedido por élla. Contra dicho auto denegatorio, propuso recurso de hecho, en virtud del cual fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 30 de octubre de 2001, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

 

         El caso in comento trata sobre un recurso de casación anunciado por la ciudadana Margaret T. Moreno M., quien se arroga el carácter de acreedora quirografaria de la parte demandada, sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral, C.A., quien ocurrió a la causa luego de dictada la sentencia que declaró la quiebra de la mencionada sociedad de comercio, por el Juez de Primera Instancia. Dicho recurso de casación fue negado, con base en que la recurrente no es parte en el proceso, sino una simple acreedora que solicita le sea reconocido su crédito, y por tanto, con la definitiva se le otorgó lo pedido por élla.

 

         En relación con la legitimidad o cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso de casación, entre otras es necesario que éste sea parte en el juicio.

 

         Es criterio reiterado de esta Sala, en relación con la legitimidad del recurrente, que la cualidad para poder interponer el recurso extraordinario de casación, la da únicamente, la de ser parte en el juicio en la cual se intente el recurso, y esta cualidad es diferente a la de apelar, donde no se requiere que sea parte, bastando tener un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio “...ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore....” (Sentencia Nº 141, de fecha 13 de julio de 2000, caso Hugo Martínez contra sucesores de Félix Zerpa), exp. 00-112.

 

          En este mismo orden de ideas la doctrina venezolana, ha dispuesto lo siguiente:

“...Tal aclaratoria sirve igualmente para distinguir la legitimidad en el recurso de casación: el tercero que irrumpe en el proceso luego de dictada la recurrida, no puede hacer uso del recurso de casación (cfr abajo CSJ., Sent. 24-1-90). Su opción procesal para combatir los efectos perjudiciales de la sentencia definitiva de alzada, es la intervención como tercerísta. Pero el tercero que apeló del fallo de primera instancia, confirmado o modificado por la alzada, sí puede recurrir ante la Corte, desde que ya de antes asumió la condición de ser parte” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. 1995. Art. 297. Pág. 463)(Negrillas de la Sala).

“...8.º Personas que no son titulares de los derechos controvertidos, pueden figurar como parte en el pleito. Tal sucede en los casos de substitución procesal, acreedores concurrentes en los juicios de quiebra, Ministerio Público, etc...”(Diccionario Jurídico Venezolano. 2000. Tomo III. Pág.108. “Puntos sobresalientes en la doctrina de Chiovenda sobre las partes”)(Subrayado y negrillas de la Sala).

 

           Por su parte, la doctrina española, ha establecido la figura de la pluralidad de partes, entre las cuales está la intervención voluntaria (adhesiva) que se asemeja con la cualidad de parte a tratar en el presente caso, en la cual un tercero solicita litigar apoyado en una de las disposiciones procesales del Código de Enjuiciamiento Civil Español, dicha intervención la hace mientras se encuentre pendiente el proceso, y procede cuando el tercero acredita tener un interés directo y legítimo en el resultado del pleito; en la cual una vez acordada, al interviniente se le considera parte a todos los efectos, y puede recurrir en casación, entre otras (Eduardo Delgado Hernández, Jesús María González García y Pilar Gonzálvez Vicente. “El Proceso Civil en Esquemas”. Editorial Trivium, S.A., Madrid – España, 2000. Pág. 47).

 

            En relación con las doctrinas precedentemente expuestas, corresponde a esta Sala determinar si la recurrente tiene cualidad para interponer recurso de casación, en tal sentido, se observa que la misma como se indicó actúa arrogándose el carácter de acreedora quirografaria para los efectos de adherirse al proceso, argumentando tener un interés directo en el juicio y sentirse desmejorada con la decisión del juzgado a quo que admitió la quiebra, con la cual se menoscabaría el derecho a la propiedad sobre el  inmueble por élla adquirido. Esta se adhirió, luego de dictada la mencionada sentencia, siendo en ese momento cuando apeló contra el auto que fijó la fecha de la cesación de los pagos y contra las mencionadas decisiones, las cuales, como ya se dijo fueron confirmados en alzada. Por tanto, esta Sala observa que la recurrente en razón del momento en que se adhirió al proceso, se convirtió en parte y, al convertirse en parte, tiene cualidad, y como cumplió con los dos aspectos necesarios para tener legitimación, que son: a) Haber sido parte en la instancia, y 2) Temer un perjuicio con las resultas del juicio, tiene legitimidad para recurrir en casación. Así se decide.

II

        En relación con la sentencia que declara la quiebra, la Sala ha establecido que en el procedimiento de quiebra, el fallo que se pronuncie positivamente sobre la procedencia de la misma, es la decisión de fondo del asunto, es decir, la sentencia definitiva, por tanto como pone fin a la instancia, ésta tiene recurso de casación.

 

       En sentencia  Nº 174, de fecha 25 de mayo de 2000, caso José Barbosa y otro contra Tiquire Flores C.A., expediente Nº 96-275, se dispuso lo siguiente:

 

“...En consecuencia si la sentencia definitiva en materia de quiebra es la que la declara, ésta sí tiene recurso de casación, porque le pone fin la proceso, por lo tanto, la Sala abandonó la doctrina de la extinguida Corte Federal y de Casación de fecha 3-4-22, así como la establecida en sentencia  de 24-2-94, que negaban el recurso extraordinario en recurso de casación en materia de quiebra...”(Subrayado y negrillas de la Sala).

 

 

         En razón de la doctrina precedentemente transcrita, es evidente que la sentencia que conozca de una apelación contra una sentencia que declare la quiebra, en primer lugar es apelable, se oye en un solo efecto, y por último es recurrible en casación, porque se pronuncia sobre el objeto principal del asunto y pone fin a la instancia; tal y como ocurre en el sub iudice, ya que la recurrida se pronunció sobre una apelación contra la sentencia que declaró la quiebra de la sociedad mercantil demandada. Por tanto, en criterio de este Alto Tribunal en el presente asunto se cumplen los extremos requeridos por la jurisprudencia para permitir la revisión mediante recurso de casación de la citada decisión del Juzgado Superior.  

 

        Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación  es admisible, lo cual determina la procedencia del de hecho. Así se decide.

DECISIÓN

 

         En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 2 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, denegatorio del de casación anunciado contra la  sentencia  de fecha 10  de julio de 2001,  dictado  por  el

 

 

mencionado Juzgado. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la mencionada decisión de fecha 10 de julio de 2001. En consecuencia, a partir del día de la publicación de esta decisión comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, más el término de la distancia entre la ciudad de Barcelona y la ciudad capital de Caracas, que es de cuatro (4) días.

            Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente. Pásese al Juzgado de Sustanciación para la designación del Ponente que decidirá el recurso de casación.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   ocho  (08) días del mes de  mayo del dos mil dos (2002).Años 192 ° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado y Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº: 2001-000760