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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio de quiebra, seguido por los ciudadanos CARMEN REYNA de SALAZAR, MONSERRAT de
HERNANDEZ y HECTOR JOSÉ SALAZAR
CARVALLO, representados
judicialmente por Rafael Avila Vivas, Ruth Salazar de Briceño y Felice
Paganelli; y, la masa de acreedores representada en la persona del Síndico
Procurador Nelson Contreras Delgado, contra
la sociedad mercantil CENTRO TURISTICO
RECREACIONAL DORAL, C.A., representada judicialmente por el defensor ad-litem Benjamin Bericote; el
Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo
y Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó
sentencia en fecha 10 de julio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la
apelación interpuesta por la acreedora Margaret T. Moreno M., contra la
sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 1994 por el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y
Estabilidad Laboral(sic) de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la quiebra. En consecuencia, ratifica en todas
y cada una de sus partes la decisión pronunciada por el tribunal a quo y,
el auto interlocutorio de fecha 4 de abril de 1994 que fijó como fecha de
inicio para la cesación de pagos el día 15 de marzo de 1992. Condenó en costas
a la apelante.
Contra la mencionada decisión de alzada, la
ciudadana Margaret T. Moreno M. anunció recurso de casación, el cual fue negado
por auto de fecha 2 de octubre de 2001, con base en que no es parte en el
proceso, sino un acreedor que solicita le sea reconocido su crédito, y con la
definitiva se le otorgó lo pedido por élla. Contra dicho auto denegatorio,
propuso recurso de hecho, en virtud del cual fueron remitidas las presentes
actuaciones a esta Sala de Casación Civil.
Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en
fecha 30 de octubre de 2001, y correspondió la ponencia al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala
procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
El caso in comento trata sobre un recurso de
casación anunciado por la ciudadana Margaret T. Moreno M., quien se arroga el
carácter de acreedora quirografaria de la parte demandada, sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional
Doral, C.A., quien ocurrió a la causa luego de dictada la sentencia que declaró
la quiebra de la mencionada sociedad de comercio, por el Juez de Primera
Instancia. Dicho recurso de casación fue negado, con base en que la recurrente
no es parte en el proceso, sino una simple acreedora que solicita le sea
reconocido su crédito, y por tanto, con la definitiva se le otorgó lo pedido
por élla.
En relación con la
legitimidad o cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso de
casación, entre otras es necesario que éste sea parte en el juicio.
Es criterio reiterado
de esta Sala, en relación con la legitimidad del recurrente, que la cualidad
para poder interponer el recurso extraordinario de casación, la da únicamente,
la de ser parte en el juicio en la cual se intente el recurso, y esta cualidad
es diferente a la de apelar, donde no se requiere que sea parte, bastando tener
un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio “...ya porque resulta perjudicado por la
decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque
haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore....” (Sentencia Nº 141,
de fecha 13 de julio de 2000, caso Hugo Martínez contra sucesores de Félix
Zerpa), exp. 00-112.
En este mismo orden
de ideas la doctrina venezolana, ha dispuesto lo siguiente:
“...Tal aclaratoria sirve
igualmente para distinguir la legitimidad en el recurso de casación: el tercero
que irrumpe en el proceso luego de dictada la recurrida, no puede hacer uso del
recurso de casación (cfr abajo CSJ., Sent. 24-1-90). Su opción procesal para
combatir los efectos perjudiciales de la sentencia definitiva de alzada, es la
intervención como tercerísta. Pero el
tercero que apeló del fallo de primera instancia, confirmado o modificado por
la alzada, sí puede recurrir ante la Corte, desde que ya de antes
asumió la condición de ser parte” (Ricardo
Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo
II. 1995. Art. 297. Pág. 463)(Negrillas de la
Sala).
“...8.º Personas que no
son titulares de los derechos controvertidos, pueden figurar como parte en el
pleito. Tal sucede en los casos de substitución procesal, acreedores
concurrentes en los juicios de quiebra, Ministerio Público, etc...”(Diccionario
Jurídico Venezolano. 2000. Tomo III. Pág.108. “Puntos sobresalientes en la doctrina de Chiovenda sobre las partes”)(Subrayado
y negrillas de la Sala).
Por su parte, la
doctrina española, ha establecido la figura de la pluralidad de partes, entre
las cuales está la intervención
voluntaria (adhesiva) que se asemeja con la cualidad de parte a tratar
en el presente caso, en la cual un tercero solicita litigar apoyado en una de
las disposiciones procesales del Código de Enjuiciamiento Civil Español, dicha
intervención la hace mientras se encuentre pendiente el proceso, y procede
cuando el tercero acredita tener un interés directo y legítimo en el resultado
del pleito; en la cual una vez acordada, al interviniente se le considera parte
a todos los efectos, y puede recurrir en casación, entre otras (Eduardo Delgado
Hernández, Jesús María González García y Pilar Gonzálvez Vicente. “El Proceso
Civil en Esquemas”. Editorial Trivium, S.A., Madrid – España, 2000. Pág. 47).
En relación con las
doctrinas precedentemente expuestas, corresponde a esta Sala determinar si la
recurrente tiene cualidad para interponer recurso de casación, en tal sentido,
se observa que la misma como se indicó actúa arrogándose el carácter de
acreedora quirografaria para los efectos de adherirse al proceso, argumentando
tener un interés directo en el juicio y sentirse desmejorada con la decisión
del juzgado a quo que admitió la
quiebra, con la cual se menoscabaría el
derecho a la propiedad sobre el
inmueble por élla adquirido. Esta se adhirió, luego de dictada la
mencionada sentencia, siendo en ese momento cuando apeló contra el auto que
fijó la fecha de la cesación de los pagos y contra las mencionadas decisiones,
las cuales, como ya se dijo fueron confirmados en alzada. Por tanto, esta Sala
observa que la recurrente en razón del momento en que se adhirió al proceso, se
convirtió en parte y, al convertirse en parte, tiene cualidad, y como cumplió
con los dos aspectos necesarios para tener legitimación, que son: a) Haber sido
parte en la instancia, y 2) Temer un perjuicio con las resultas del juicio,
tiene legitimidad para recurrir en casación. Así se decide.
En relación con la
sentencia que declara la quiebra, la Sala ha establecido que en el
procedimiento de quiebra, el fallo que se pronuncie positivamente sobre la
procedencia de la misma, es la decisión de fondo del asunto, es decir, la
sentencia definitiva, por tanto como pone fin a la instancia, ésta tiene recurso
de casación.
En sentencia Nº 174, de fecha 25 de mayo de 2000, caso
José Barbosa y otro contra Tiquire Flores C.A., expediente Nº 96-275, se
dispuso lo siguiente:
“...En consecuencia si la
sentencia definitiva en materia de quiebra es la que la declara, ésta sí tiene
recurso de casación, porque
le pone fin la proceso, por lo tanto, la Sala abandonó la doctrina de la
extinguida Corte Federal y de Casación de fecha 3-4-22, así como la establecida
en sentencia de 24-2-94, que negaban el
recurso extraordinario en recurso de casación en materia de quiebra...”(Subrayado y negrillas de la Sala).
En razón de la
doctrina precedentemente transcrita, es evidente que la sentencia que conozca
de una apelación contra una sentencia que declare la quiebra, en primer lugar
es apelable, se oye en un solo efecto, y por último es recurrible en casación,
porque se pronuncia sobre el objeto principal del asunto y pone fin a la
instancia; tal y como ocurre en el sub
iudice, ya que la recurrida se pronunció sobre una apelación contra la
sentencia que declaró la quiebra de la sociedad mercantil demandada. Por tanto,
en criterio de este Alto Tribunal en el presente asunto se cumplen los extremos
requeridos por la jurisprudencia para permitir la revisión mediante recurso de
casación de la citada decisión del Juzgado Superior.
Por lo anteriormente
expuesto, el recurso de casación es
admisible, lo cual determina la procedencia del de hecho. Así se decide.
En fuerza de las anteriores
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 2 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior (Accidental) en lo
Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en
Barcelona, denegatorio del de casación anunciado contra la sentencia de fecha 10
de julio de 2001,
dictado por el
mencionado Juzgado. Se REVOCA
dicho auto y se ADMITE el
recurso de casación anunciado contra la mencionada decisión de fecha 10 de
julio de 2001. En consecuencia, a partir del día de la publicación de esta
decisión comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la
formalización del recurso de casación, más el término de la distancia entre la
ciudad de Barcelona y la ciudad capital de Caracas, que es de cuatro (4) días.
Publíquese y regístrese. Agréguese al
expediente. Pásese al Juzgado de Sustanciación para la designación del Ponente
que decidirá el recurso de casación.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil dos (2002).Años 192 ° de la
Independencia y 143° de la Federación.
____________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
___________________________
Magistrado
y Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_____________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO