SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. Nº AA20-C-2009-000043

 

Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

            En el juicio por acción merodeclarativa de reconocimiento de relación concubinaria y derechos de comunidad concubinaria, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por la ciudadana BELÉN ELIZABETH PRIETO ROMERO, representada judicialmente por los profesionales del derecho Iván Darío Maldonado y Armando José De Vega Acosta, contra la SUCESIÓN DE SATURNINO SIMÓN SILVA CAMERO, integrada por los ciudadanos MAYAURY SILVA PRIETO, SONIA CARIBAI SILVA FIGUEROA, LUÍS BELTRÁN SILVA ZAMBRANO, ANAIDA YURUBI SILVA ZAMBRANO e ILAYALHI MERCEDES SILVA NATERA, representados judicialmente, la primera, por el abogado Héctor Manuel Delgado Prieto, y los restantes, por los abogados Marianela Abreu Gómez y Alfredo Evencio Román Romero; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, por decisión de fecha 30 de octubre de 2008, declaró sin lugar el recurso el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la demandante, contra el auto dictado por el a quo en fecha 8 de octubre de 2008, que negó el recurso procesal de apelación interpuesto por esa misma representación judicial, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar la demanda. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, por no cumplirse con el requisito de la cuantía de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del extraordinario de casación anunciado, se dio Sala cuenta del mismo ante la Sala, en sesión de fecha 3 de febrero de 2009, pasándose a dictar la máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

            El caso bajo análisis, se contrae a un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de relación concubinaria, específicamente en la que existió entre la demandante, hoy recurrente de hecho, ciudadana Belén Elizabeth Prieto Romero, y el ciudadano Saturnino Simón Silva Camero, de cujus, en el cual, el tribunal de la cognición, por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la demandante, contra la decisión que declaró sin lugar el recurso el recurso de hecho propuesto por esa misma representación judicial, fundamentado en lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…En el caso que nos ocupa, la demanda principal fue presentada en fecha 09 de Junio (Sic) de 2006, tal y como se evidencia de los folios diez al trece (10 al 13), siendo estimada la misma en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CTS. (Bs. 45.000.000,00), hoy en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CTS. (Bs. 45.000,00). En consecuencia de ello, observa esta Juzgadora, que en el momento en que el actor introdujo su demanda, determinó el derecho a la jurisdicción y a la competencia por la cuantía de la Casación (Sic), por lo que esta situación obliga a quien aquí juzga a determinar como no cumplido el requisito de la cuantía en el presente juicio…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

 

            Para decidir, la Sala observa:

            El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera taxativa las decisiones contra las cuales resulta admisible el recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, dicha norma  señala lo siguiente:

Artículo 312. “El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

            Por su parte, al artículo 39 eiusdem, señala en relación a la estimación de las demandas, lo siguiente:

Artículo 39. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

                Ahora bien, en atención al contenido y alcance de las  disposiciones legales supra transcritas, debe entonces razonarse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o la capacidad de las personas es recurrible en la sede casacional, con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio en que haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.

            Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data Nº RG-00169 fecha 21 de agosto de 2003, en el expediente AA20-C-2003-000499 caso: Jenny Carolina Liendo García, la cual acoge en esta oportunidad, se señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada, es preciso tener presente que la acción merodeclarativa es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento legal está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas…”.

 

En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2008 , dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, dictada por el referido juzgado de alzada. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC.00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, una vez transcurrido el término de la distancia de dos (2) días, entre la ciudad de Maracay y esta ciudad capital, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma.

Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.

 

Vicepresidenta,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

 

Secretaria – Temporal de la Sala,

 

 

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ISABEL TORRES CONTRERAS.

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº AA20-C-2009-000043

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

 

 

 

 

Secretario, Temporal