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SALA DE
CASACION CIVIL
Caracas, 30
de mayo de 2002. Años: 192º y 143º
Mediante escrito presentado
ante la Secretaría el 4 de diciembre de 2000, el abogado JOSE IGNACIO
GONZALEZ BRICEÑO solicitó de esta Sala, que declare nula la sentencia por
ella dictada en fecha 11 de mayo de 2000, en la que declaró sin lugar el
recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada el 13 de agosto de
1999 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Los Andes, y de la decisión que desestimó la solicitud de aclaratoria
del indicado fallo que fue presentada por dicho abogado, de junio del mismo
año, dando una serie de alegatos referidos a la sentencia entonces recurrida en
casación y a los particulares del escrito de formalización presentado.
En fecha 11 de mayo de 2001 el
mencionado abogado diligenció en el expediente para recusar a todos los
Magistrados y a la Secretaria de esta Sala de Casación Civil; recusación que
tramitada conforme a la ley, fue declarada inadmisible por decisión de fecha 20
de junio de 2001, dictada por el Presidente de este Supremo Tribunal, en
conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica que rige sus
funciones.
Remitidas las actuaciones de la Sala Plena, se pasa a resolver el
planteamiento hecho en el citado escrito de 4 de diciembre de 2000, y a tal
efecto observa:
La
sentencia de la Sala cuya nulidad se solicita, de fecha 11 de mayo de dos mil,
declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por el ciudadano JOSE
IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, contra la sentencia de 13 de agosto de 1999, dictada
por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Los Andes, con sede en Barinas, en el juicio seguido por el formalizante contra
los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ RAMOS e IVAN ARNOLDO SANTIAGO GOMEZ.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, el Tribunal que dicta el fallo definitivo no puede
revocarlo ni reformarlo, pues se produce una inmediata pérdida de jurisdicción
que impide cualquier posibilidad de revisar lo decidido, con excepción de las
aclaratorias o ampliaciones sobre los puntos dudosos que pueda presentar la
sentencia sobre el dispositivo del fallo, que en todo caso requieren del impulso
de la parte interesada en ello.
Por tal motivo, vista la absoluta improcedencia del
pedimento formulado por el referido abogado, quien solicitó a la Sala que anule
su propia decisión, en una suerte de querela nullitatis no contemplada
en el ordenamiento jurídico vigente, se desestima dicha solicitud y se ordena el archivo del
expediente.
El Presidente de
la Sala y Ponente,
______________________________________
FRANKLIN
ARRIECHE GUTIÉRREZ
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
Magistrado,
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La
Secretaria,
_______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO