SALA  DE  CASACION CIVIL

Caracas,     30        de        mayo        de 2002. Años: 192º y 143º

 

                   Mediante escrito presentado ante la Secretaría el 4 de diciembre de 2000, el abogado JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO solicitó de esta Sala, que declare nula la sentencia por ella dictada en fecha 11 de mayo de 2000, en la que declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y de la decisión que desestimó la solicitud de aclaratoria del indicado fallo que fue presentada por dicho abogado, de junio del mismo año, dando una serie de alegatos referidos a la sentencia entonces recurrida en casación y a los particulares del escrito de formalización presentado.

 

 En fecha 11 de mayo de 2001 el mencionado abogado diligenció en el expediente para recusar a todos los Magistrados y a la Secretaria de esta Sala de Casación Civil; recusación que tramitada conforme a la ley, fue declarada inadmisible por decisión de fecha 20 de junio de 2001, dictada por el Presidente de este Supremo Tribunal, en conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

 

Remitidas las actuaciones de la Sala Plena, se pasa a resolver el planteamiento hecho en el citado escrito de 4 de diciembre de 2000, y a tal efecto observa:

 

La sentencia de la Sala cuya nulidad se solicita, de fecha 11 de mayo de dos mil, declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por el ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, contra la sentencia de 13 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, en el juicio seguido por el formalizante contra los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ RAMOS e IVAN ARNOLDO SANTIAGO GOMEZ.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dicta el fallo definitivo no puede revocarlo ni reformarlo, pues se produce una inmediata pérdida de jurisdicción que impide cualquier posibilidad de revisar lo decidido, con excepción de las aclaratorias o ampliaciones sobre los puntos dudosos que pueda presentar la sentencia sobre el dispositivo del fallo, que en todo caso requieren del impulso de la parte interesada en ello.

 

Por tal motivo, vista la absoluta improcedencia del pedimento formulado por el referido abogado, quien solicitó a la Sala que anule su propia decisión, en una suerte de querela nullitatis no contemplada en el ordenamiento jurídico vigente, se desestima dicha solicitud y se ordena el archivo del expediente.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ

                                                                                                      

 El Vicepresidente,

 

 

 

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  CARLOS OBERTO VELEZ     

                                                                                                                                      

                        

 

Magistrado,

 

 

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  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                               

La  Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. 01-168