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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio de simulación de contrato de
compra venta, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, por la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA VALENCIA, representada
judicialmente por la abogada Aurora Rojas de Castro, contra el ciudadano WILLIAM
RAUL LIZCANO, representado judicialmente por los abogados Héctor Dávila
Ocque, Jorge Armando Maldonado Sánchez y José Humberto Porras Molina; el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la misma Circunscripción Judicial, actuando en reenvío, dictó sentencia
el 14 de febrero de 2001, mediante la cual declaró con lugar la apelación
interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por
el a quo, en fecha 6 de octubre de 1997; sin lugar la demanda; y revocó la
decisión apelada.
Contra
dicha decisión de alzada, la parte actora propuso recurso de nulidad mediante
diligencia de fecha 9 de marzo de 2001, el cual fue admitido por auto de fecha
27 del mismo mes y año. El 2 de abril de 2001 se recibió el expediente en este
Supremo Tribunal y el día 18 del mismo mes y año se dio cuenta del mismo en
Sala de Casación Civil, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo, quien procedió a dictar sentencia en los
términos que siguen.
RECURSO
DE NULIDAD
ÚNICO
Para un mejor entendimiento de lo acontecido en el
caso de autos, la Sala considera necesario hacer un recuento de algunas de las
actuaciones habidas en el expediente, a saber:
6 de octubre de 1997: el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia definitiva
mediante la cual declaró: con lugar la demanda por simulación de venta; y, nulo
el contrato de venta celebrado entre el causante de la actora y el demandado,
ciudadano William Raúl Lizcano.
17 de marzo de 1998: el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción
Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva, suscrita por la
Juez Nelly Hernández de Azara, en la que declaró: que la parte actora no tenía
interés procesal para intentar la demanda; con lugar la apelación ejercida por
el demandado contra la decisión dictada por el a quo; y, sin lugar la demanda.
17 de noviembre de 1999: La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación
Civil dictó sentencia declarando con lugar el recurso de casación anunciado por
la parte actora contra la decisión de alzada de fecha 17 de marzo de 1998, por
haber prosperado una denuncia de infracción del artículo 1.281 del Código
Civil, por errónea interpretación.
16 de febrero de 2000: El Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la
misma Circunscripción Judicial dictó sentencia, actuando como tribunal de
reenvío, mediante la cual declaró: con lugar la apelación ejercida por el
demandado contra el fallo del a quo; sin lugar la demanda; y, revocó el fallo
apelado. (Primera decisión de reenvío).
3 de marzo de 2000: La parte actora propuso recurso de nulidad contra
la decisión de reenvío de fecha 16 de febrero de 2000.
30 de noviembre de 2000: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil dicta sentencia en la que anula la decisión de reenvío, de fecha
16 de febrero de 2000, repone la causa al estado en que se de cumplimiento a la incidencia inhibitoria surgida, y
ordena que el tribunal que resulte competente dicte sentencia definitiva con
sujeción al reenvío declarado por este Supremo Tribunal en fecha 17 de
noviembre de 1999.
14 de febrero de 2001: El Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción
Judicial, actuando como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia, suscrita por la
Juez carmen Elogia Porras E., en la que declaró: con lugar la apelación
interpuesta por el demandado contra la decisión del a quo; sin lugar la
demanda; y, revocó el fallo apelado.
9 de marzo de 2001: La parte actora propone recurso de nulidad contra
el último fallo de reenvío, por lo que se remite el expediente a este Supremo
Tribunal.
Una vez discriminadas las anteriores actuaciones,
corresponde a la Sala comparar los fallos dictados por la extinta Corte Suprema
de Justicia y por el último Tribunal de Reenvío, para verificar si éste se
ajustó en su decisión a la doctrina de la Sala.
En el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia
, en fecha 17 de noviembre de 1999, la
Sala declaró con lugar el recurso de casación analizado por encontrar
procedente la única denuncia por infracción de los artículos 4 y 1.281 del
Código Civil, por errónea interpretación, con los siguientes argumentos:
“...A los fines de la
fundamentación de esta decisión, considera esta Sala necesario transcribir la
parte pertinente del escrito de formalización, el cual textualmente dice:
“...denuncio formalmente
la errónea interpretación, acerca del contenido y alcance de norma últimamente
citada (Artículo 1.281 del Código Civil), en virtud de que la recurrida en su
sentencia expresó (...) “La consecuencia jurídica de ser parte respecto a los efectos
jurídicos del contrato, cuya simulación demanda CARMEN LUISA GARCÍA VALENCIA, le exige una intervención como parte del contrato y no como acreedora o
persona interesada en determinar la validez del contrato...
El fundamento de esta
demanda se encuentra consagrado en el artículo 1281 del Código Civil que
estipula lo siguiente: Los acreedores pueden pedir también la declaratoria de
simulación de los actos ejecutados por el deudor, esta acción dura cinco (5)
años a contar desde el día que los acreedores tuvieron noticias del acto
simulado. Ciudadano juez este caso por analogía es aplicable al mío ya que yo
soy acreedora de los bienes dejados por mi papá..., forzoso es concluir que la
accionante carece de interés para intentar este juicio. Declarada como ha sido
la falta de interés por la parte actora, no se entra analizar (sic) el fondo
del asunto por resultar inoficioso y así se decide.
...De esta forma al negar
la recurrida que el artículo 1281 del Código Civil es solamente para que los
acreedores del deudor demanden la simulación y no los herederos, como es el
caso de marras, incurrió en el vicio de error de interpretación sobre el
contenido y alcance de la ya mencionada norma y que es la única que existe en
el Código Civil venezolano para demandar dicha acción independiente de quién lo
haga sea acreedor o heredero, ...”.
La recurrida interpretó
que la actora, al ejercer la acción como acreedora y no como parte del
contrato, cuya declaratoria de simulación se demandó, carecía de interés para
intentar la demanda.
Una interpretación
restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código Civil),
pede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser
ejercida sólo por los acreedores del deudor; sobre este punto la doctrina y la
jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido
que la misma puede ser ejercida también por aquellos, que sin ostentar tal
cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del
acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra
legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido
la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de
la simulación, han sentado criterio tanto sobre su definición conceptual, los
casos en que puede ocurrir, hasta las pruebas que deben aportarse para
demostrarla.
Asimismo, este Alto
Tribunal, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 1980, expresó:
“...Además, conviene
tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando
dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los
acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa
cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del
acto simulado” (Sentencia de fecha 04 de noviembre de 1980, Gaceta Forense 110,
Tercera Etapa, pág. 674).
La denuncia aquí
analizada le atribuye a la recurrida haber hecho una errónea interpretación de
los artículos 1.281 y 4 del Código Civil. Sobre ese vicio la doctrina de la
Sala ha dicho:
“La errónea
interpretación de la Ley existe cuando el Juez, aun reconociendo la existencia
y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca
la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da
el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan
con su contenido...”. (sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, juicio de Vital
Medina martín contra José Petit Mogollón y Otros).
En virtud del análisis
realizado precedentemente, considera la Sala que, por haber interpretado la
recurrida que la actora al no accionar como parte en el contrato cuya
simulación demandó, carecía de interés para ello y, en consecuencia, declaró
sin lugar la demanda, con tal decisión realmente incurrió en errónea
interpretación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil
denunciada por la recurrente.
En fuerza de los
razonamientos expuestos se declara procedente la denuncia analizada. Así se
decide.”
Aprecia la Sala que el referido Juzgado Superior
Primero, actuando como último tribunal de reenvío, en su fallo de fecha 14 de
febrero de 2001, sobre el aspecto relativo al interés procesal de la actora
para intentar la presente demanda, resolvió lo que sigue:
“SEGUNDO: LA LEGITIMACIÓN
ACTIVA: En la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta
Corte Suprema de Justicia el 17-11-99, en el presente asunto, se reiteró que la
cualidad de “acreedor” establecida en el artículo 1.281 del Código Civil, no
limita el ejercicio de la acción por parte de aquellos que “tengan interés en
que se declare la inexistencia del acto simulado” y con fundamento en ello, la
Sala de Casación Civil consideró que la demandante podría accionar como
tercero.
En este mismo sentido se
había pronunciado la Sala en sentencia del 08 de agosto de 1995 cuando
estableció:
“Para la jurisprudencia los
acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho,
se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por
el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o
real presente o eventual”.
(Subrayado de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa,
la actora, tiene legítimo interés, toda vez que para ella sería beneficioso que
el inmueble objeto de la venta, que a su decir, fue simulada, por efecto de la
acción ejercida ingrese nuevamente al patrimonio de su padre y así al suyo
propio como heredera, por lo cual es evidente el interés legítimo de la ciudadana
CARMEN LUISA GARCÍA VALENCIA para ejercer la acción de simulación y, ASÍ SE
DECIDE”.
De otro lado, la recurrente en nulidad, abogada
Aurora Rojas de Castro, apoderada judicial de la parte actora, expone en su
escrito de fundamentación del recurso, lo siguiente:
“...Y se dicta sentencia
nuevamente por la actual titular del Juzgado Primero (sic) Superior en Civil
(sic), Mercantil, Tránsito, Menores y Estabilidad Laboral (...), quedando la
misma igualita a la primera sentencia, es decir quedaron las cosas tal y como
estaban la primera vez. Sin embargo, antes de citar sentencia, la última
magistrada que conoció de éste (sic) expediente, diligencié en el mismo y solicité a la nueva titular que
decidiera declarando la demanda con lugar, tomando en cuenta que este máximo
Tribunal, había anulado la sentencia de Reenvío, y anexé copia simple de las
últimas sentencias emanadas de éste (sic) Máximo Tribunal de Justicia, el cual
ha venido sosteniendo el criterio que cuando el Recurso de Casación se declara
con lugar por falsa Interpretación de la ley, (...), el recurso de nulidad
propuesto contra ésta (sic) sentencia, se declara con lugar.(...)Y
así de esta forma declara sin lugar la demanda interpuesta por mi poderdante, a pesar de que el Recurso de
Casación éste (sic) Máximo Tribunal de Justicia lo declaró con lugar, y le
ordenó al Juez de reenvío, que sentenciara nuevamente de acuerdo a (sic) los
postulados reiterados por éste Máximo Tribunal de Justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Prosigue la recurrente señalando las pruebas que
deben ser admitidas y valoradas por el sentenciador para demostrar la
simulación que se delata; detalla que su representada probó el precio irrisorio
de la venta y la insolvencia del de cujus; continúa denunciando la violación en
la segunda sentencia de reenvío de los artículos 1.281 del Código Civil, por
errónea interpretación; 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse
atenido a lo alegado y probado en autos; y, 508, 509 y 510 eiusdem, por haber
valorado la juez de reenvío erróneamente las pruebas de autos relativas a las
testificales, confesiones espontáneas del demandado e indicios; y culmina
cuestionando la conducta del abogado Héctor Dávila Ocque, apoderado judicial
del demandado.
La Sala considera necesario advertir que la
recurrente en su escrito de fundamentación sostiene, erróneamente, que la
sentencia de reenvío desacató la doctrina establecida en el fallo emanado de
este Supremo Tribunal, en fecha 17 de noviembre de 1999, en el que prosperó una
denuncia de casación por infracción de ley, porque, a su entender, la nueva
juez de reenvío tenía que declarar con lugar la demanda, por cuanto así lo ordenó esta Sala de Casación Civil en
el referido fallo. En adición, fundamenta, indebidamente, el presente recurso
de nulidad en denuncias propias de un recurso de casación.
Ahora bien, es preciso aclarar a la recurrente, que la declaratoria con lugar de un
recurso de casación por infracción de ley implica que la decisión es vinculante
para el juez de reenvío, pero sólo en lo que se refiere al punto específico
decidido por la Sala. En el caso
concreto, la Sala estableció que el juez de alzada infringió por errónea
interpretación el artículo 1.281 del Código Civil, al considerar que la actora
carecía de interés procesal para intentar el juicio de simulación de venta por
no formar parte del contrato cuya simulación demandó; y, que, sobre esa base,
declaró sin lugar la demanda.
Pero ello no significa que se le esté ordenando al
juez de reenvío que declare la demanda con lugar, como desacertadamente lo
interpreta la formalizante, pues éste sólo tenía que ajustarse a la correcta
interpretación del artículo denunciado como infringido por errónea
interpretación.
Por último, es de advertir que luego de comparados
el fallo de esta Sala de Casación Civil y el emanado del Tribunal de Reenvío,
antes transcritos, la Sala pudo determinar que el sentenciador de reenvío, al
considerar que la parte actora sí tiene legítimo interés
para intentar la presente demanda
de simulación de contrato de compra venta, lejos de contrariar lo decidido en
el fallo proferido por la extinta Corte Suprema de Justicia acató, debidamente,
la doctrina en él contenida, por lo que el presente recurso de nulidad debe ser
declarado sin lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En
mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR
el recurso de nulidad propuesto por la parte actora contra la sentencia de
fecha 14 de febrero de 2001, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira.
Se
condena en las costas del recurso a la parte perdidosa, de conformidad con lo
previsto en los artículos 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción
Judicial.
Dada,
firmada y sellada
en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Civil
de este Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los treinta y un
(31) días del mes de mayo de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º
de la Federación.
El Presidente de la Sala,
________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
______________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
El Magistrado Ponente,
___________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
___________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
R.C
Nº 01- 253