SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

     En el juicio de simulación de contrato de compra venta, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA VALENCIA, representada judicialmente por la abogada Aurora Rojas de Castro, contra el ciudadano WILLIAM RAUL LIZCANO, representado judicialmente por los abogados Héctor Dávila Ocque, Jorge Armando Maldonado Sánchez y José Humberto Porras Molina; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, actuando en reenvío, dictó sentencia el 14 de febrero de 2001, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, en fecha 6 de octubre de 1997; sin lugar la demanda; y revocó la decisión apelada.

 

Contra dicha decisión de alzada, la parte actora propuso recurso de nulidad mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2001, el cual fue admitido por auto de fecha 27 del mismo mes y año. El 2 de abril de 2001 se recibió el expediente en este Supremo Tribunal y el día 18 del mismo mes y año se dio cuenta del mismo en Sala de Casación Civil, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien procedió a dictar sentencia en los términos que siguen.

 

 

RECURSO DE NULIDAD

ÚNICO

 

Para un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso de autos, la Sala considera necesario hacer un recuento de algunas de las actuaciones habidas en el expediente, a saber:  

           

6 de octubre de 1997: el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: con lugar la demanda por simulación de venta; y, nulo el contrato de venta celebrado entre el causante de la actora y el demandado, ciudadano William Raúl Lizcano.

 

17 de marzo de 1998: el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva, suscrita por la Juez Nelly Hernández de Azara, en la que declaró: que la parte actora no tenía interés procesal para intentar la demanda; con lugar la apelación ejercida por el demandado contra la decisión dictada por el a quo; y, sin lugar la demanda.

 

17 de noviembre de 1999: La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil dictó sentencia declarando con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la decisión de alzada de fecha 17 de marzo de 1998, por haber prosperado una denuncia de infracción del artículo 1.281 del Código Civil, por errónea interpretación.

 

16 de febrero de 2000: El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la misma Circunscripción Judicial dictó sentencia, actuando como tribunal de reenvío, mediante la cual declaró: con lugar la apelación ejercida por el demandado contra el fallo del a quo; sin lugar la demanda; y, revocó el fallo apelado. (Primera decisión de reenvío).

 

3 de marzo de 2000: La parte actora propuso recurso de nulidad contra la decisión de reenvío de fecha 16 de febrero de 2000.

30 de noviembre de 2000: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil dicta sentencia en la que anula la decisión de reenvío, de fecha 16 de febrero de 2000, repone la causa al estado  en que se de cumplimiento a la incidencia inhibitoria surgida, y ordena que el tribunal que resulte competente dicte sentencia definitiva con sujeción al reenvío declarado por este Supremo Tribunal en fecha 17 de noviembre de 1999.

 

14 de febrero de 2001: El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia, suscrita por la Juez carmen Elogia Porras E., en la que declaró: con lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la decisión del a quo; sin lugar la demanda; y, revocó el fallo apelado.

 

9 de marzo de 2001: La parte actora propone recurso de nulidad contra el último fallo de reenvío, por lo que se remite el expediente a este Supremo Tribunal.

 

Una vez discriminadas las anteriores actuaciones, corresponde a la Sala comparar los fallos dictados por la extinta Corte Suprema de Justicia y por el último Tribunal de Reenvío, para verificar si éste se ajustó en su decisión a la doctrina de la Sala.

           

En el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia , en  fecha 17 de noviembre de 1999, la Sala declaró con lugar el recurso de casación analizado por encontrar procedente la única denuncia por infracción de los artículos 4 y 1.281 del Código Civil, por errónea interpretación, con los siguientes argumentos:

 

“...A los fines de la fundamentación de esta decisión, considera esta Sala necesario transcribir la parte pertinente del escrito de formalización, el cual textualmente dice:

 

“...denuncio formalmente la errónea interpretación, acerca del contenido y alcance de norma últimamente citada (Artículo 1.281 del Código Civil), en virtud de que la recurrida en su sentencia expresó (...) “La consecuencia jurídica de ser parte respecto a los efectos jurídicos del contrato, cuya simulación demanda CARMEN LUISA GARCÍA VALENCIA, le exige una intervención como parte del contrato y no como acreedora o persona interesada en determinar la validez del contrato...

 

El fundamento de esta demanda se encuentra consagrado en el artículo 1281 del Código Civil que estipula lo siguiente: Los acreedores pueden pedir también la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, esta acción dura cinco (5) años a contar desde el día que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado. Ciudadano juez este caso por analogía es aplicable al mío ya que yo soy acreedora de los bienes dejados por mi papá..., forzoso es concluir que la accionante carece de interés para intentar este juicio. Declarada como ha sido la falta de interés por la parte actora, no se entra analizar (sic) el fondo del asunto por resultar inoficioso y así se decide.

 

...De esta forma al negar la recurrida que el artículo 1281 del Código Civil es solamente para que los acreedores del deudor demanden la simulación y no los herederos, como es el caso de marras, incurrió en el vicio de error de interpretación sobre el contenido y alcance de la ya mencionada norma y que es la única que existe en el Código Civil venezolano para demandar dicha acción independiente de quién lo haga sea acreedor o heredero, ...”.

 

La recurrida interpretó que la actora, al ejercer la acción como acreedora y no como parte del contrato, cuya declaratoria de simulación se demandó, carecía de interés para intentar la demanda.

 

Una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código Civil), pede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor; sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos, que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio tanto sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir, hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

 

Asimismo, este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 1980, expresó:

 

“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado” (Sentencia de fecha 04 de noviembre de 1980, Gaceta Forense 110, Tercera Etapa, pág. 674).

 

La denuncia aquí analizada le atribuye a la recurrida haber hecho una errónea interpretación de los artículos 1.281 y 4 del Código Civil. Sobre ese vicio la doctrina de la Sala ha dicho:

 

“La errónea interpretación de la Ley existe cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido...”. (sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, juicio de Vital Medina martín contra José Petit Mogollón y Otros).

 

En virtud del análisis realizado precedentemente, considera la Sala que, por haber interpretado la recurrida que la actora al no accionar como parte en el contrato cuya simulación demandó, carecía de interés para ello y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda, con tal decisión realmente incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil denunciada por la recurrente.

 

En fuerza de los razonamientos expuestos se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.”

 

 

Aprecia la Sala que el referido Juzgado Superior Primero, actuando como último tribunal de reenvío, en su fallo de fecha 14 de febrero de 2001, sobre el aspecto relativo al interés procesal de la actora para intentar la presente demanda, resolvió lo que sigue:

“SEGUNDO: LA LEGITIMACIÓN ACTIVA: En la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 17-11-99, en el presente asunto, se reiteró que la cualidad de “acreedor” establecida en el artículo 1.281 del Código Civil, no limita el ejercicio de la acción por parte de aquellos que “tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado” y con fundamento en ello, la Sala de Casación Civil consideró que la demandante podría accionar como tercero.

 

En este mismo sentido se había pronunciado la Sala en sentencia del 08 de agosto de 1995 cuando estableció:

 

“Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real presente o eventual”.  (Subrayado de este Tribunal).

 

En el caso que nos ocupa, la actora, tiene legítimo interés, toda vez que para ella sería beneficioso que el inmueble objeto de la venta, que a su decir, fue simulada, por efecto de la acción ejercida ingrese nuevamente al patrimonio de su padre y así al suyo propio como heredera, por lo cual es evidente el interés legítimo de la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA VALENCIA para ejercer la acción de simulación y, ASÍ SE DECIDE”.

           

De otro lado, la recurrente en nulidad, abogada Aurora Rojas de Castro, apoderada judicial de la parte actora, expone en su escrito de fundamentación del recurso, lo siguiente:

“...Y se dicta sentencia nuevamente por la actual titular del Juzgado Primero (sic) Superior en Civil (sic), Mercantil, Tránsito, Menores y Estabilidad Laboral (...), quedando la misma igualita a la primera sentencia, es decir quedaron las cosas tal y como estaban la primera vez. Sin embargo, antes de citar sentencia, la última magistrada que conoció de éste (sic) expediente, diligencié en el mismo y solicité a la nueva titular que decidiera declarando la demanda con lugar, tomando en cuenta que este máximo Tribunal, había anulado la sentencia de Reenvío, y anexé copia simple de las últimas sentencias emanadas de éste (sic) Máximo Tribunal de Justicia, el cual ha venido sosteniendo el criterio que cuando el Recurso de Casación se declara con lugar por falsa Interpretación de la ley, (...), el recurso de nulidad propuesto contra ésta (sic) sentencia, se declara con lugar.(...)Y así de esta forma declara sin lugar la demanda interpuesta por mi poderdante, a pesar de que el Recurso de Casación éste (sic) Máximo Tribunal de Justicia lo declaró con lugar, y le ordenó al Juez de reenvío, que sentenciara nuevamente de acuerdo a (sic) los postulados reiterados por éste Máximo Tribunal de Justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

 

Prosigue la recurrente señalando las pruebas que deben ser admitidas y valoradas por el sentenciador para demostrar la simulación que se delata; detalla que su representada probó el precio irrisorio de la venta y la insolvencia del de cujus; continúa denunciando la violación en la segunda sentencia de reenvío de los artículos 1.281 del Código Civil, por errónea interpretación; 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos; y, 508, 509 y 510 eiusdem, por haber valorado la juez de reenvío erróneamente las pruebas de autos relativas a las testificales, confesiones espontáneas del demandado e indicios; y culmina cuestionando la conducta del abogado Héctor Dávila Ocque, apoderado judicial del demandado.

 

La Sala considera necesario advertir que la recurrente en su escrito de fundamentación sostiene, erróneamente, que la sentencia de reenvío desacató la doctrina establecida en el fallo emanado de este Supremo Tribunal, en fecha 17 de noviembre de 1999, en el que prosperó una denuncia de casación por infracción de ley, porque, a su entender, la nueva juez de reenvío tenía que declarar con lugar la  demanda, por cuanto así lo ordenó esta Sala de Casación Civil en el referido fallo. En adición, fundamenta, indebidamente, el presente recurso de nulidad en denuncias propias de un recurso de casación.

 

    Ahora bien, es preciso aclarar a la recurrente, que la declaratoria con lugar de un recurso de casación por infracción de ley implica que la decisión es vinculante para el juez de reenvío, pero sólo en lo que se refiere al punto específico decidido por la Sala.  En el caso concreto, la Sala estableció que el juez de alzada infringió por errónea interpretación el artículo 1.281 del Código Civil, al considerar que la actora carecía de interés procesal para intentar el juicio de simulación de venta por no formar parte del contrato cuya simulación demandó; y, que, sobre esa base, declaró sin lugar la demanda.

 

Pero ello no significa que se le esté ordenando al juez de reenvío que declare la demanda con lugar, como desacertadamente lo interpreta la formalizante, pues éste sólo tenía que ajustarse a la correcta interpretación del artículo denunciado como infringido por errónea interpretación. 

 

Por último, es de advertir que luego de comparados el fallo de esta Sala de Casación Civil y el emanado del Tribunal de Reenvío, antes transcritos, la Sala pudo determinar que el sentenciador de reenvío, al considerar que la parte actora sí tiene legítimo interés para intentar la presente demanda de simulación de contrato de compra venta, lejos de contrariar lo decidido en el fallo proferido por la extinta Corte Suprema de Justicia acató, debidamente, la doctrina en él contenida, por lo que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

     En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad propuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2001, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

     Se condena en las costas del recurso a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  de este Supremo Tribunal  de  Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                            

 

  El Magistrado Ponente,

 

                                                          ___________________________

                                                          ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                                                                       

 

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

R.C Nº 01- 253