Exp. N° 2005-000609

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.   

 

En el procedimiento de divorcio ordinario, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana MIREYA TORRES DE BELISARIO, representada por los abogados Carlos Herrera López, José Uriola, Jesús Guillermo Andrade y Diego Rafael León Castillo, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN BELISARIO LÓPEZ, representado por el abogado Régulo José Rivero, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2005, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte actora contra el fallo dictado por el a-quo el 29 de septiembre de 2002, y que mantuvo firme el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 15 de abril de 1996.

 

Contra esa decisión la parte actora propuso recurso de nulidad y subsidiariamente anunció el de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, se procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

 

NULIDAD DE LA SENTENCIA

 

La Sala procederá a decidir primero el recurso de nulidad contra la sentencia de reenvío y luego examinará el recurso de casación, si el primero fuese declarado improcedente.

Al efecto, expuso el recurrente:

 

“…En fecha 20 de agosto de 2004, esa Sala de Casación Civil, dictó sentencia en el presente juicio, declarando con lugar el recurso de casación que por infracción de ley anunció y formalizó la parte demandante en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En efecto, la formalización denunció y así fue acogido por ese Máximo Tribunal, que el juez superior erró en la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar la declaración de testigo único evacuado en este proceso…

Desde luego, que esa doctrina es vinculante para el juez de reenvío, tal y como dispone el primer aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil…

Resulta ostensible que el Juez de reenvío decidió transgrediendo la doctrina de casación, infringiendo nuevamente los artículos 507 y 508 citados, al no tomar en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia nacional admite la apreciación del testigo singular como prueba plena. Para mayor abundamiento, obsérvese que en el párrafo antes transcrito, el sentenciador de reenvío incurre en el mismo razonamiento que dio apoyo al fallo casado para desestimar al testigo singular y que fue objeto de la censura casacional, según se evidencia del párrafo transcrito en el capítulo I de este escrito, pues la doctrina obligatoria para el Juez de reenvío en el fallo del 20-08-04 estableció igualmente, lo siguiente:

 

 

‘Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trata de un testigo inhábil; y 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiera sido tachado en el juicio’.

 

Véase que el Juez de reenvío como he dicho anteriormente, solo desestima el testimonio evacuado, por su singularidad…

Desde luego que resulta diáfana la transgresión del Juez de reenvío con respecto a la doctrina obligatoria emanada del fallo de la casación de fecha 20 de agosto de 2004, mediante el cual casó la recurrida, y por consiguiente, pido, a este Alto Tribunal anule la sentencia de reenvío de fecha 08 de julio de 2005, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.-..”.

 

 

Ahora bien, en relación a la procedencia de los recursos de nulidad, la doctrina autoral patria más calificada, ha señalado:

 

“…Es un recurso especial cuyo efecto es invalidar la sentencia del tribunal de reenvío dictada en desacato o en incumplimiento de la doctrina establecida por la casación. El legislador, en la norma del artículo 439 C.P.C (hoy en día 323, acotación de la Sala), no se limita a establecer la obligatoriedad de la aplicación de dicha doctrina sino que impone la nulidad del fallo pronunciado en desacuerdo con el del Supremo Tribunal y también la posibilidad de imponer una sanción disciplinaria a los jueces transgresores de sus fallos. Existe la presunción de que, en la aplicación de la Ley, la doctrina de la Corte contiene la verdad jurídica, verdad de orden público, preferente y elevado, cuya desobediencia es sancionada de nulidad…” (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Tomo. Año 1963, pág. 335).

Asimismo, la doctrina de la Sala, posterior a la obra del maestro Humberto Cuenca, se encargó de perfilar el carácter de este medio de impugnación, dejando claro la procedencia del recurso de nulidad planteado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, para un único supuesto:

 

“…Cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia…” (Sentencia del 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam, S.A. contra La Porfia, C.A.).

 

 

 

Como se podrá notar, el desarrollo del tema ha brindado fructíferas enseñanzas, una de ellas, la más notable, que el recurso de nulidad debe estar dirigido a delatar la consonancia de la sentencia del Tribunal de reenvío con la doctrina de casación que la antecedió, siempre y cuando se refieran a errores de juzgamiento. Luego, no es posible utilizar el recurso de nulidad para denunciar vicios de procedimiento, anteriores ni posteriores a la sentencia de reenvío, o de construcción de esa misma decisión, lo cual quedará en el dominio de las denuncias de actividad que deberán interponerse en forma subsidiaria al de nulidad, o en forma principal si no hubiese razones para presentar el primero.

 

En el caso examinado, la sentencia de casación dictada por este Supremo Tribunal en fecha 20 de agosto de 2004, declaró que la recurrida había infringido los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, expresando al respecto lo siguiente:

 

“...Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y este no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de septiembre de 1988 (caso Abelardo Carabaillo Klei c/ Bárbara Ann García  de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:

 

‘La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como lo ha narrado el declarante. En este sentido el Juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…’.

 

Esta Sala en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: ‘El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar ‘que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino mas bien de apreciación’…

La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y considera que el juez superior erró en la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en vez de apreciar la deposición del único testigo evacuado en el proceso, estableció que había: ‘…Imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba…’.

 

El sentenciador no tomó en consideración que de haber apreciado la deposición de la única testifical, hubiera podido determinar si lo declarado por el testigo, le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.

Debió el Sentenciador al expresar las razones jurídicas por las cuales desechó al testigo único, indicar si lo hizo porque el declarante es inhábil o no le merece fe ni confianza.

Tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto al desechar la prueba testimonial evacuada satisfactoriamente en el proceso, el Juez consideró que la actora no pudo demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con lo cual no tomó en cuenta que en Venezuela la doctrina y la jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular, tal como se estableció anteriormente.

Por las razones expresadas, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

 

 

Por su parte, en la sentencia de reenvío el Juez expresó lo siguiente:

   “...En relación a este testigo es preciso indicar que, nuestra jurisprudencia ha tomado el testigo ÚNICO como medio de prueba válido, siempre y cuando le ofrezca convicción al juzgador de que está deponiendo sobre la verdad de los hechos,  pero no compartimos el criterio de la Juzgadora Superior Segundo en lo Civil, de que el mismo sea valorado de acuerdo a la sana crítica, pues esta modalidad de valoración solo es posible cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba y en el caso de testigos tiene su naturaleza propia de interpretación, a través de la tarifa legal. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el expresado testimonio se aprecia insuficiente por si mismo y poco fundamentado para probar la causal de abandono alegado por la cónyuge, aunado al hecho de que es imposible adminicularlo con alguna otra prueba, toda vez que no se promovió ni evacuó ninguna diferente a la testimonial analizada, por lo que dicho testimonio debe ser desestimado, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…” (Subrayado de la Sala).

 

Sentado lo anterior, la Sala procede de seguida a emitir su decisión sobre el caso concreto, observando que de la comparación entre la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia y la del fallo recurrido, anteriormente transcritos en sus extractos pertinentes, se evidencia que el Juez de reenvío, acató y por ende, aplicó debidamente al presente caso, la doctrina de casación en el sentido expresado por la Sala, por expresar en su fallo las razones jurídicas por las cuales desechaba al testigo único, tomando además en consideración, que en Venezuela la doctrina y la jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular.

 

Así, quedó evidenciado que Juez de reenvío, tal como se destacó con anterioridad, concluyó en su decisión respecto a la deposición del testigo único promovido por la actora, lo siguiente: “No compartimos el criterio de la Juzgadora Superior Segundo en lo Civil, de que el mismo sea valorado de acuerdo a la sana crítica, pues esta modalidad de valoración solo es posible cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba y en el caso de testigos tiene su naturaleza propia de interpretación, a través de la tarifa legal… En el caso que nos ocupa, el expresado testimonio se aprecia insuficiente por si mismo y poco fundamentado para probar la causal de abandono alegado por la cónyuge, aunado al hecho de que es imposible adminicularlo con alguna otra prueba, toda vez que no se promovió ni evacuo ninguna diferente a la testimonial analizada, por lo que dicho testimonio debe ser desestimado…”.

 

Quedado de esta manera suficientemente claro que para el Juzgador de reenvío, el testimonio brindado por el testigo único promovido en juicio por la actora, resultaba insuficiente para probar la causal de abandono que apoyaba la demanda de divorcio presentada por la actora, lo cual, aunado a la inexistente promoción de otras pruebas, imponían en su criterio, la desestimación del referido testimonio.

 

Por lo antes expuesto, esta Sala estima improcedente el recurso de nulidad propuesto por la representación de la parte actora contra el fallo de reenvío dictado en el presente juicio, al no evidenciarse desacato alguno a la doctrina de casación previamente establecida. Y así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

 

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de norma jurídica expresa  de valoración de la prueba de testigos, por errónea interpretación de los artículos 507 y 508 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código.

 

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

“…El pronunciamiento transcrito contradice la doctrina inveterada de esta Sala de Casación Civil, en el sentido de que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo así: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o por otro motivo aunque no hubiese sido tachado en el juicio. Por consiguiente, solo en ese contexto existe la soberanía de la instancia en la apreciación de la prueba de testigos, y por ello el Juez está impelido legalmente de desestimar al declarante por su singularidad…

Resulta ostensible la infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por parte de la recurrida, toda vez que en lugar de apreciar en su contenido fáctico el testimonio singular evacuado, en este proceso, señaló que: ‘Ahora bien, en el caso que nos ocupa el expresado testimonio se aprecia insuficiente por si mismo y poco fundamentado para probar la causal de abandono alegado por la cónyuge aunado al hecho que es imposible adminicularlo con alguna otra prueba, toda vez que no se promovió ni evacuó ninguna diferente a la testimonial analizada, por lo que dicho testimonio debe ser desestimado, a tenor de los (sic) establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.’…

Es conveniente insistir en que históricamente, en Venezuela se mantuvo la regla de que el testigo singular no tenía ningún valor legal hasta el Código Civil de 1904, según lo previsto en el artículo 1.324, pero esta regla fue suprimida en el Código Civil de 1916, y además el Código de Procedimiento Civil de 1916 introdujo el dispositivo contenido en el artículo 367 concerniente a la valoración de la prueba testimonial, ajeno a la falta de valoración del testigo único, lo cual se mantuvo en el Código de Procedimiento Civil de 1987, en su artículo 508 equivalente al artículo 367 del Código derogado de 1926…

En conclusión, la norma de valoración de la prueba testimonial la constituye el dispositivo del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en dicha norma no se expresa que el testigo único sea inhábil, y tampoco dispone que para que haga plena prueba requiera su adminiculación a otros elementos probatorios…

Como quiera que he denunciado la infracción de dichas normas por errónea interpretación acerca de su contenido y alcance, debe observarse que es de doctrina que la interpretación errónea se extiende  a lo que se contrae la hipótesis abstracta de unas normas, así como a la derivación de consecuencias no contenidas en ella. Esta circunstancia se constata en la actuación de la recurrida en cuanto al testigo singular evacuado en este proceso…

Por consiguiente, resulta inconcuso que la recurrida incurre en un error de interpretación y aplicación de las normas de valoración antes denunciadas, puesto que como hemos señalado con anterioridad, es dable apuntar que la regla legal de valoración limita y vincula la libertad de apreciación del Juzgador al juicio de valor mencionado por el legislador en la norma probatoria. También fue infringido por la recurrida el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues en el mismo se determina que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y en sus decisiones deberán atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, y en este caso, no se atuvo a lo dispuesto en los artículos 507 y 508 eiusdem, ni a la probanza testifical que consta en los autos. Las infracciones denunciadas con anterioridad, ostensiblemente fueron determinantes del dispositivo del fallo, por cuanto al desechar la prueba testimonial validamente evacuada en el proceso, el Juez consideró que la parte actora no pudo demostrar los hechos constitutivos de su acción, con lo cual no tomó en cuenta que en Venezuela la ley, la doctrina y la jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular con efectos de plena prueba…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Se denuncia la infracción de norma jurídica expresa de valoración de la prueba de testigos, por errónea interpretación de los artículos 507 y 508 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código.

 

En tal sentido tenemos que los delatados artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:

 

“Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

 

“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

En el caso bajo decisión, el Juzgador de la recurrida en la oportunidad de valorar la deposición del único testigo promovido por la representación de la parte actora, textualmente señaló:

“…Ahora bien, para la demostración de la causal invocada como fundamento de la acción, solo logró evacuar la parte actora el testimonio de la ciudadana Camacho de Suárez María Ismelda, quien declaró de la forma siguiente:…

 

En relación a este testigo es preciso indicar que, nuestra jurisprudencia ha tomado el testigo UNICO como medio de prueba válido, siempre y cuando le ofrezca convicción al Juzgador de que está deponiendo sobre la verdad de los hechos, pero no compartimos el criterio de la Juzgadora Superior Segundo en lo Civil, de que el mismo sea valorado de acuerdo a la sana crítica, pues esta modalidad de valoración solo es posible cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, y en el caso de testigos tiene su naturaleza propia de interpretación, a través de la tarifa legal. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el expresado testimonio se aprecia insuficiente por si mismo y poco fundamentado para probar la causal de abandono alegado por la cónyuge, aunado al hecho de que es imposible admicularlo con alguna otra prueba, toda vez que no se promovió ni evacuó ninguna diferente a la testimonial analizada, por lo que dicho testimonio debe ser desestimado a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este sentido, correspondía a la actora demostrar de manera inobjetable la configuración de la causal alegada, como fundamento de su acción, carga con la que no cumplió, ello hace evidente la improcedencia de la demanda de divorcio interpuesta, conforme fue declarada por el Juzgador de Primera Instancia. Así se declara…”.

 

De la fundamentación de la recurrida reproducida anteriormente, especialmente del destacado con subrayado de la Sala, en modo alguno, se aprecia la aludida infracción de Ley alegada por el recurrente de autos, máxime cuando el Sentenciador de alzada dejó claramente establecido en su decisión, que el testimonio evacuado por la precitada testigo lo consideraba insuficiente y poco consistente para sustentar la causal de abandono que apoyaba la demanda de divorcio presentada por la actora. Aunado a ello, el Juzgador Superior fue mas allá, y dejó establecido en su sentencia que la insuficiente y poco fundamentada deposición de la testigo promovida y evacuada en juicio por la parte actora, tampoco podía refirmarse adminiculándosele a otras pruebas, toda vez que dicha testimonial fue la única prueba evacuada en el juicio.

 

Con todo ello, no aprecia esta Sala la errónea interpretación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, mucho menos de los artículos 508 y 12 eiusdem, motivo por el cual la presente denuncia es declarada improcedente. Y así se decide.

 

 D E C I S N

 

 

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  declara SIN LUGAR el recurso de nulidad y SIN LUGAR  el recurso de casación, interpuestos por la representación de la ciudadana MIREYA TORRES DE BELISARIO contra la decisión de reenvío, dictada en fecha 8 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación     Civil  del  Tribunal  Supremo  de Justicia,  en  Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 Presidente de la Sala,

 

 

 

_____________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Vicepresidenta,

 

 

___________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA  

Magistrado Ponente,

 

 

 

__________________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ   

 

 

Magistrada,
 
 

 

___________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
 

 

_______________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
    

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

  RC. AA20-C-2005-000609