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Exp. N° 2005-000609
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el procedimiento de divorcio ordinario,
iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
Contra esa decisión la parte actora propuso
recurso de nulidad y subsidiariamente anunció el de casación, el cual una vez
admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás
formalidades de ley, se procede a dictar sentencia bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos
siguientes:
NULIDAD DE
La Sala procederá a
decidir primero el recurso de nulidad contra la sentencia de reenvío y luego
examinará el recurso de casación, si el primero fuese declarado improcedente.
Al efecto, expuso el
recurrente:
“…En fecha 20 de agosto de 2004, esa Sala de Casación
Civil, dictó sentencia en el presente juicio, declarando con lugar el recurso
de casación que por infracción de ley anunció y formalizó la parte demandante
en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y Menores de
Desde luego, que esa doctrina es vinculante para el
juez de reenvío, tal y como dispone el primer aparte del artículo 322 del Código
de Procedimiento Civil…
Resulta ostensible que el Juez de reenvío decidió
transgrediendo la doctrina de casación, infringiendo nuevamente los artículos
507 y 508 citados, al no tomar en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia
nacional admite la apreciación del testigo singular como prueba plena. Para
mayor abundamiento, obsérvese que en el párrafo antes transcrito, el
sentenciador de reenvío incurre en el mismo razonamiento que dio apoyo al fallo
casado para desestimar al testigo singular y que fue objeto de la censura
casacional, según se evidencia del párrafo transcrito en el capítulo I de este
escrito, pues la doctrina obligatoria para el Juez de reenvío en el fallo del
20-08-04 estableció igualmente, lo siguiente:
‘Es criterio de
Véase que el Juez de reenvío como he dicho
anteriormente, solo desestima el testimonio evacuado, por su singularidad…
Desde luego que resulta diáfana la transgresión del
Juez de reenvío con respecto a la doctrina obligatoria emanada del fallo de la
casación de fecha 20 de agosto de 2004, mediante el cual casó la recurrida, y
por consiguiente, pido, a este Alto Tribunal anule la sentencia de reenvío de fecha
08 de julio de 2005, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.-..”.
Ahora bien, en relación a
la procedencia de los recursos de nulidad, la doctrina autoral patria más
calificada, ha señalado:
“…Es un recurso especial cuyo efecto es invalidar la
sentencia del tribunal de reenvío dictada en desacato o en incumplimiento de la
doctrina establecida por la casación. El legislador, en la norma del artículo
Asimismo, la doctrina de
“…Cuando
Como se podrá notar, el
desarrollo del tema ha brindado fructíferas enseñanzas, una de ellas, la más
notable, que el recurso de nulidad debe estar dirigido a delatar la consonancia
de la sentencia del Tribunal de reenvío con la doctrina de casación que la
antecedió, siempre y cuando se refieran a errores de juzgamiento. Luego, no es
posible utilizar el recurso de nulidad para denunciar vicios de procedimiento,
anteriores ni posteriores a la sentencia de reenvío, o de construcción de esa
misma decisión, lo cual quedará en el dominio de las denuncias de actividad que
deberán interponerse en forma subsidiaria al de nulidad, o en forma principal
si no hubiese razones para presentar el primero.
En el caso examinado, la
sentencia de casación dictada por este Supremo Tribunal en fecha 20 de agosto
de 2004, declaró que la recurrida había infringido los artículos 507 y 508 del
Código de Procedimiento Civil, expresando al respecto lo siguiente:
“...Si bien es cierto que en el examen de la prueba
testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y
con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad,
vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en
nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en
la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al
sentenciador y este no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere
decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del
juez.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17
de septiembre de 1988 (caso Abelardo Carabaillo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo
siguiente:
‘La doctrina de casación considera, en primer lugar
que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos,
dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son
aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que
precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o
exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás,
la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la
sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena
prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de
este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos
ocurrieron en la forma como lo ha narrado el declarante. En este sentido el
Juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su
profesión, edad, vida y costumbres…’.
Esta Sala en sentencia del 12 de junio de 1986,
publicada en el Boletín de Jurisprudencia de
El sentenciador no tomó en consideración que de haber
apreciado la deposición de la única testifical, hubiera podido determinar si lo
declarado por el testigo, le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad,
y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la
demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.
Debió el Sentenciador al expresar las razones
jurídicas por las cuales desechó al testigo único, indicar si lo hizo porque el
declarante es inhábil o no le merece fe ni confianza.
Tal infracción fue determinante del dispositivo del
fallo, por cuanto al desechar la prueba testimonial evacuada satisfactoriamente
en el proceso, el Juez consideró que la actora no pudo demostrar los hechos
constitutivos de su pretensión, con lo cual no tomó en cuenta que en Venezuela
la doctrina y la jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular,
tal como se estableció anteriormente.
Por las razones expresadas,
Por su parte, en la
sentencia de reenvío el Juez expresó lo siguiente:
“...En relación a este testigo es preciso indicar que, nuestra
jurisprudencia ha tomado el testigo ÚNICO como medio de prueba válido, siempre
y cuando le ofrezca convicción al juzgador de que está deponiendo sobre la
verdad de los hechos, pero no
compartimos el criterio de
Sentado lo anterior,
Así, quedó evidenciado
que Juez de reenvío, tal como se destacó con anterioridad, concluyó en su
decisión respecto a la deposición del testigo único promovido por la actora, lo
siguiente: “No compartimos el criterio de
Quedado de esta manera
suficientemente claro que para el Juzgador de reenvío, el testimonio brindado
por el testigo único promovido en juicio por la actora, resultaba insuficiente para probar la causal de
abandono que apoyaba la demanda de divorcio presentada por la actora, lo cual,
aunado a la inexistente promoción de otras pruebas, imponían en su criterio, la
desestimación del referido testimonio.
Por lo antes expuesto,
esta Sala estima improcedente el recurso de nulidad propuesto por la
representación de la parte actora contra el fallo de reenvío dictado en el
presente juicio, al no evidenciarse desacato alguno a la doctrina de casación
previamente establecida. Y así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
De conformidad con lo
previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de norma
jurídica expresa de valoración de la
prueba de testigos, por errónea interpretación de los artículos 507 y 508 del
Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código.
Por vía de
fundamentación, alega el formalizante:
“…El pronunciamiento transcrito contradice la doctrina
inveterada de esta Sala de Casación Civil, en el sentido de que el Juez está
obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo así: 1)
Cuando se trate de un testigo inhábil; 2) Cuando el testigo pareciera no haber
dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o por otro
motivo aunque no hubiese sido tachado en el juicio. Por consiguiente, solo en
ese contexto existe la soberanía de la instancia en la apreciación de la prueba
de testigos, y por ello el Juez está impelido legalmente de desestimar al
declarante por su singularidad…
Resulta ostensible la infracción de los artículos 507
y 508 del Código de Procedimiento Civil por parte de la recurrida, toda vez que
en lugar de apreciar en su contenido fáctico el testimonio singular evacuado,
en este proceso, señaló que: ‘Ahora bien, en el caso que nos ocupa el expresado
testimonio se aprecia insuficiente por si mismo y poco fundamentado para probar
la causal de abandono alegado por la cónyuge aunado al hecho que es imposible
adminicularlo con alguna otra prueba, toda vez que no se promovió ni evacuó
ninguna diferente a la testimonial analizada, por lo que dicho testimonio debe
ser desestimado, a tenor de los (sic) establecido en el artículo 508 del Código
de Procedimiento Civil. Así se declara.’…
Es conveniente insistir en que históricamente, en
Venezuela se mantuvo la regla de que el testigo singular no tenía ningún valor
legal hasta el Código Civil de 1904, según lo previsto en el artículo 1.324,
pero esta regla fue suprimida en el Código Civil de 1916, y además el Código de
Procedimiento Civil de 1916 introdujo el dispositivo contenido en el artículo
367 concerniente a la valoración de la prueba testimonial, ajeno a la falta de
valoración del testigo único, lo cual se mantuvo en el Código de Procedimiento
Civil de 1987, en su artículo 508 equivalente al artículo 367 del Código
derogado de 1926…
En conclusión, la norma de valoración de la prueba
testimonial la constituye el dispositivo del artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil, y en dicha norma no se expresa que el testigo único sea
inhábil, y tampoco dispone que para que haga plena prueba requiera su
adminiculación a otros elementos probatorios…
Como quiera que he denunciado la infracción de dichas
normas por errónea interpretación acerca de su contenido y alcance, debe
observarse que es de doctrina que la interpretación errónea se extiende a lo que se contrae la hipótesis abstracta de
unas normas, así como a la derivación de consecuencias no contenidas en ella. Esta
circunstancia se constata en la actuación de la recurrida en cuanto al testigo
singular evacuado en este proceso…
Por consiguiente, resulta inconcuso que la recurrida
incurre en un error de interpretación y aplicación de las normas de valoración
antes denunciadas, puesto que como hemos señalado con anterioridad, es dable
apuntar que la regla legal de valoración limita y vincula la libertad de
apreciación del Juzgador al juicio de valor mencionado por el legislador en la
norma probatoria. También fue infringido por la recurrida el artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil, pues en el mismo se determina que los jueces tendrán
por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su
oficio y en sus decisiones deberán atenerse a las normas de derecho y a lo
alegado y probado en autos, y en este caso, no se atuvo a lo dispuesto en los
artículos 507 y 508 eiusdem, ni a la probanza testifical que consta en los
autos. Las infracciones denunciadas con anterioridad, ostensiblemente fueron
determinantes del dispositivo del fallo, por cuanto al desechar la prueba
testimonial validamente evacuada en el proceso, el Juez consideró que la parte
actora no pudo demostrar los hechos constitutivos de su acción, con lo cual no
tomó en cuenta que en Venezuela la ley, la doctrina y la jurisprudencia admiten
la apreciación del testigo singular con efectos de plena prueba…”.
Para decidir,
Se denuncia la infracción
de norma jurídica expresa de valoración de la prueba de testigos, por errónea
interpretación de los artículos 507 y 508 del Código Procesal Civil, en
concordancia con el artículo 12 del mismo Código.
En tal sentido tenemos
que los delatados artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil,
textualmente disponen:
“Artículo
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de
testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y
con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las
declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y
costumbres por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en
la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber
dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por
otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal
determinación”.
En el caso bajo decisión,
el Juzgador de la recurrida en la oportunidad de valorar la deposición del
único testigo promovido por la representación de la parte actora, textualmente
señaló:
“…Ahora bien, para la demostración de la causal invocada
como fundamento de la acción, solo logró evacuar la parte actora el testimonio
de la ciudadana Camacho de Suárez María Ismelda, quien declaró de la forma
siguiente:…
En relación a este testigo es preciso indicar que,
nuestra jurisprudencia ha tomado el testigo UNICO como medio de prueba válido,
siempre y cuando le ofrezca convicción al Juzgador de que está deponiendo sobre
la verdad de los hechos, pero no compartimos el criterio de
En este sentido, correspondía a la actora demostrar de
manera inobjetable la configuración de la causal alegada, como fundamento de su
acción, carga con la que no cumplió, ello hace evidente la improcedencia de la
demanda de divorcio interpuesta, conforme fue declarada por el Juzgador de
Primera Instancia. Así se declara…”.
De la fundamentación de
la recurrida reproducida anteriormente, especialmente del destacado con
subrayado de
Con todo ello, no aprecia
esta Sala la errónea interpretación del artículo 507 del Código de
Procedimiento Civil, mucho menos de los artículos 508 y 12 eiusdem, motivo por
el cual la presente denuncia es declarada improcedente. Y así se decide.
D E C I S IÓ N
Por todas las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada,
firmada y sellada en
Presidente de
_____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
___________________________
Magistrado Ponente,
__________________________________
Secretario,
__________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
RC.
AA20-C-2005-000609