SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. N° 2013-000738

 

 

Ponencia del Magistrada: AURIDES MERCEDES MORA.

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2014 ante la secretaría de esta Sala de Casación Civil, el abogado Néstor J. Morales Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana EVELYN SAMPEDRO DE LOZADA, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil el día  28 de julio de 2014, en el juicio por cobro de bolívares que la prenombrada ciudadana incoó contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que a petición de parte,  el mismo día de la publicación o al día siguiente puedan acordarse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación. En efecto, la norma en comentario es del tenor siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”. (Resaltados de la Sala).

 

De la revisión de las actas del expediente, en el sub iudice la sala pudo constatar lo siguiente:

a) Que el lunes 28 de julio de 2014, se publicó la sentencia proferida por esta Sala de Casación Civil; y b) Que la diligencia en la que la parte actora plantea su solicitud de aclaratoria de la precitada sentencia RC-000469 fue presentado el martes 16 de septiembre de 2014, es decir, muchos días después de los días 28 y 29 de julio de ese mismo año, correspondientes a los días de publicación de la sentencia y el siguiente a ella, como lo establece la ley.

Lo antes reseñado pone de relieve, de conformidad con la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud de aclaratoria presentada el 16 de septiembre de 2014 por el abogado Néstor J. Morales Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Evelyn Sampedro de Lozada, resulta intempestiva razón por la cual la misma debe ser declarada inadmisible por haberse presentado  extemporáneamente  por tardía. Así se declara.

No obstante lo antes expresado, la Sala en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, pasa a  transcribir parcialmente el contenido de la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2014, a saber:

“…Siendo ésta la primera oportunidad en que realizo acto formal de presencia en el presente expediente después de haberse emitido el fallo definitivo de fecha 28 de Julio (sic) del (sic) 2014 y en vista que dicho fallo fue publicado fuera del lapso legal establecido en el artículo 319 de la Ley Adjetiva Civil vigente, y siendo que la Sala Constitucional de éste (sic) Honorable Máximo Tribunal ha exigido que las sentencias dictadas por las Salas de este (sic) Tribunal Supremo que han salido fuera del lapso de ley sean NOTIFICADAS a las partes para que cursen los lapso (sic) estipulados en las normas, entre los cuales se encuentra el de aclaratoria del fallo, es por lo que me doy por notificado de la presente sentencia y solicito a esta Honorable Sala que se proceda a efectuar aclaratoria de la sentencia con relación a los intereses acordados en el veredicto, pues el veredicto ha determinado en relación a tal petición lo siguiente: “(…) (Omissis) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana EVELYN SAMPEDRO DE LOZADA, contra la aseguradora MUTLINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y en consecuencia condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades”(…) (Omissis) 3) Los intereses moratorios que se generen tomando como base la suma de…(Bs. 24.904,30), calculados a la tasa del…(1%) mensual,, -doce por ciento (12%) anual- según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, y sobre la base de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos sin céntimos($ 160.638,70), en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, intereses éstos que deberán calcularse mediante experticia complementaria realizada por expertos señalados o designados por el tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes efectuarán dicho cálculo tomando como base e. referido “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) [sic], en el período comprendido desde el 2 de octubre de 2001, inclusive, hasta el día 26 de junio de 2002, fecha en la que se interpuso la demanda; (…) (Omissis)” (Fin de la cita). En el libelo de demanda se solicitó -y los fallos de instancia lo acordaron-, “los intereses que se continuaran venciendo hasta la definitiva a la misma rata y que pido sean ajustados al tipo de cambio existente para la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva” (Fin de la cita). Como se observa tal requerimiento no fue objeto de decisión en la sentencia definitiva de esta Sala, por lo que en esta ocasión solicito que por vía de aclaratoria, tal petición sea resuelta por esta Honorable Sala de Casación Civil…”.  (Resaltados del texto).

 

De la transcripción de los alegatos antes expuestos, llaman la atención de la Sala que el abogado Néstor J. Morales Velásquez, apoderado judicial de la parte actora, se dé por notificado de la sentencia emitida en esta sede de casación el 28 de julio de 2014, bajo el pretexto de que dicho fallo no le fue notificado a pesar de haberse dictado fuera del lapso previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, es preciso reiterar el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil contemplado en la sentencia N° RC000203 del 28 de octubre de 2005, caso: José A. Medina contra Milton E. Ramos y otra, exp. N° 2004-000065, a saber:   

“…El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de dictar ampliaciones o aclaratorias en los siguientes términos:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido de forma reiterada que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi).

Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire).

Ahora bien, en el caso concreto el solicitante de la aclaratoria alega que por haber sido proferida la sentencia de la Sala fuera de lapso, las partes deben ser notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.

Esta Alto Tribunal estima que en el caso concreto no está dado ese supuesto, por cuanto la sentencia de la Sala de Casación Civil que declara sin lugar el recurso de casación, deja firme el fallo recurrido, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada y pone fin la fase de cognición en que aquélla es dictada. Por esa razón, el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil dispone que declarado sin lugar el recurso de casación, el expediente debe ser remitido de inmediato al Tribunal de la ejecución.

La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido por la Sala, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad.

En consecuencia, no es posible afirmar que el lapso para proponer aclaratorias o ampliaciones, queda diferido de ser la sentencia de la Sala dictada fuera de lapso, hasta tanto las partes sean notificadas, por cuanto la solicitud de aclaratoria o ampliación no es un recurso, lo que basta para excluir ese instituto procesal del supuesto de hecho contenido en el referido artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, establecer el criterio contrario podría implicar fuerza a un instrumento que podría ser usado en forma fraudulenta, para retardar la ejecución del fallo, a pesar de que éste ya ha adquirido la fuerza de la cosa juzgada.

Ello podría implicar graves trastornos procesales, pues declarado sin lugar el recurso de casación, y remitido y recibido el expediente en el tribunal de ejecución, la sola interposición de la aclaratoria daría lugar a un nuevo envío del expediente a esta Sala, lo que retardaría la ejecución hasta que esa solicitud sea decidida, y a partir de ese momento proceda la ejecución. Esa situación en modo alguno puede ser deseada, menos aun si es tomado en consideración el acceso que tienen las partes a los expedientes, en el que pueden verificar si la sentencia ha sido proferida, aunado a que tienen a su disposición la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gov.ve, que es un sistema de consulta que facilita el conocimiento de las decisiones dictadas por esta Sala. (Subrayado del texto).

Lo expuesto permite determinar que la aclaratoria o ampliación de una sentencia dictada por la Sala, sólo puede ser solicitada el mismo día o el siguiente, tal como está expresado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que en modo alguno queda supeditado a la previa notificación de las partes, en el supuesto de haber sido dictada la decisión de la Sala fuera de lapso, por cuanto no se trata de un recurso, sino de una solicitud que en modo alguno tiene efectos anulatorios o revocatorios, sino meramente complementarios de lo decidido. Ese lapso es siempre respetado por la Sala, por cuanto sólo después de su preclusión es ordenado el envío del expediente al tribunal de la ejecución, y es ante la Secretaría de esta Sala que debe ser presentada, en forma oportuna, esa solicitud de de aclaratoria o ampliación. (Negrillas de la Sala).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto la sentencia de la Sala fue dictada en fecha 3 de mayo de 1995, y la aclaratoria fue solicitado ante el tribunal de la ejecución el 17 de junio de 2005, lo cual evidencia a todas luces que esa petición debe ser declarada inadmisible por extemporánea. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

 

 

            En el caso que se revisa, el solicitante de la aclaratoria alega en su diligencia que la sentencia emitida por esta Sala el día 28 de julio de 2014 debió ser notificada a las partes del juicio, por haberse dictado fuera del lapso previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

 

“Concluida la sustanciación del recurso en la forma indicada en el artículo anterior, la Corte Suprema de Justicia tendrá un plazo de sesenta días para dictar su fallo sobre el recurso propuesto”.

 

Sobre la aplicación de dicha norma a los fallos dictados por esta Sala fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito, en sentencia N° RH-000037 de fecha 6 de junio de 2005, caso: Servicio Técnico Terac, C.A. contra Consorcio Occidental Consolidado, C.A. (COCCA), exp. N° 2004-001011, en la cual se cita y transcribe decisión proferida el año 2002, se reitera el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Ahora bien, en relación con la obligación de la notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al proceso, como garantía del derecho de defensa, la Sala, en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente Nº 01-092, en el caso de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala considera propicio establecer que lo antes dispuesto debe aplicarse también en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Civil declare con lugar un recurso de casación con reenvío, y la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de sesenta (60) días que establece el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien esta Sala no tiene deber de notificar a las partes del fallo dictado en casación, dado que el artículo 251 eiusdem no tiene aplicación frente a ella, sí es ineludible que el juez a quien le corresponda sentenciar en reenvío ordene notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva haciendo uso, en caso de ser necesario, del medio procesal de la recusación.

Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:

- El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.

- Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentran a derecho.

- Si el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

- Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el Juez, bien por falta de avocamiento  expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento.

b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía.

- Si la sentencia de la Sala de Casación Civil que declara con lugar el recurso de casación ejercido, es publicada fuera del lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, será necesaria la notificación de las partes del avocamiento del juez de reenvío, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario. Si esta formalidad no se cumple, se podrá plantear una denuncia de indefensión en los términos ya señalados.

La referida notificación por parte del juez de reenvío no será necesaria cuando la sentencia de esta Sala sea publicada dentro de los sesenta (60) días que establece el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”. (Negrillas de la Sala y subrayados del texto).

 

 

Por aplicación a este caso de los criterios jurisprudenciales ya transcritos en el cuerpo de este fallo, tratándose de que las aclaratorias de los fallos no son recursos sino solicitudes que en modo alguno tiene efectos anulatorios o revocatorios sino meramente complementarios de lo decidido, y de que los artículos 251 y 319 del Código de Procedimiento Civil no son aplicables en sede casacional, es preciso concluir en que habiéndose formulado la solicitud de aclaratoria de la sentencia proferida por la Sala el 28 de julio de 2014 mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2014, que la solicitud de aclaratoria de la parte actora fue planteada extemporáneamente por tardía, es decir, fuera del lapso legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su inadmisibilidad la cual se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:  INADMISIBLE la aclaratoria solicitada por la parte demandante, ciudadana Evelyn Sampedro de Lozada, representada judicialmente por el abogado Néstor J. Morales Velásquez.

Publíquese, regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo  de  Justicia, en Caracas, a los trece (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta,

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado,

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Magistrada Ponente,

 

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AURIDES MERCEDES MORA

 

Magistrada,

 

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

 

Exp: AA20-C-2013-000738

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretario,