SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2015-000320

 

Magistrada Ponente: MARISELA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por nulidad de transacción, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por el ciudadano BENITO ANTONIO NAVAS, representado judicialmente por el abogado Pablo Materán Andrades contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO RONDÓN GUERRERO, CARMEN TERESA RONDÓN DE MORENO, MAGALY DEL CARMEN RONDÓN y JOSÉ RAMÓN PULIDO, representados judicialmente por los abogados José Arturo Pons Briñez, Nardy N. Luque y Rafael A. Gómez; el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia definitiva en fecha 05 de junio de 2014, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el juez a quo, en fecha 14 de agosto de 2001; 2) Anuló la decisión apelada, mediante la cual el juez a quo declaró sin lugar la demanda por nulidad de transacción.

 

Contra el precitado fallo de alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 8 de abril de 2015 y oportunamente formalizado.

 

Recibido el expediente en esta sede de casación, siendo que el 11 de febrero del 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia Pérez Velásquez y Marisela Godoy Estaba.

 

En fecha 7 de mayo de 2015, se efectuó acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiendo la misma a la Magistrada Dra. Marisela Godoy Estaba.

 

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva.

 

Por vía de fundamentación, el recurrente expresa lo siguiente:

 

“…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el quebrantamiento por parte de la recurrida del artículo 12 eiusdem en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243 ordinal 5° y 244 íbidem; por haberse incurrido la a quem en incongruencia positiva por tergiversación o argumento desnaturalizado.

En efecto el Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al proferir el fallo incumple el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que basa su decisión en un argumento presentado por la parte actora en fase de informes al Superior; al señalar el accionante en el punto SEXTO del escrito de fecha 11 de junio del año 2013 y que riela a los folios del expediente, que contiene los informes, lo siguiente, cito: ‘SEXTO: Ya para concluir con la presente actuación procesal; me permito INFORMAR a esta competente superioridad; que en la TRANSACCIÓN de autos, jamás existió u obró de por medio instrumento alguno que se hubiese hecho evacuar, respecto de una eventual o posible, ‘DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS’ de la causante TEODORA DE JESÚS NAVA; cuyos beneficiarios hubiésemos sido las siguientes personas: el que aquí suscribe, mi hermana MARÍA CELINA NAVAS y el ya varias veces referido NEÓFITO RONDON MUÑOZ; vale decir, que este instrumento nunca ha existido, ni existe hasta la oportunidad de hoy, ello en lo que respecta a mi persona y a mi ya expresada hermana MARIA CELINA NAVAS’; siendo de observar claramente que dicho alegato fue únicamente presentado por la parte actora en la mencionada fase procesal de informes en el Tribunal Superior respectivo; pues PRIMARIAMENTE tanto en su escrito de demanda de fecha 3 de diciembre del año 1996, como en su escrito de reforma de demanda de fecha 20 de enero del año 1997, el alegato principal para accionar en nulidad la transacción celebrada mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 13 de julio del año 1993, inserto bajo el N° 100, Tomo 124 y que constituye el instrumento fundamental de la acción; lo fue el aparente UXORICIDIO del cual supuestamente fue objeto la ciudadana TEODORA DE JESUS NAVA por parte de su cónyuge ciudadano NEÓFITO RONDON MUÑOZ, fundamentando la acción de nulidad propuesta en contra de la transacción, en el contenido de los artículos 810, 812, 1070, 1120, 1121, 1716 y 1717, todos del Código Civil vigente; argumentando una aparente INDIGNIDAD por parte del mencionado ciudadano NEÓFITO RONDON MUÑOZ para recibir en sucesión.

Ahora bien, al momento de proferir el fallo aquí recurrido, la Juez Superior decretó, cito: ‘En este sentido, considera quien aquí juzga, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, que no consta la declaración de únicos universales herederos, instrumento éste que debió haber sido acompañado junto con la transacción efectuada por las partes, siendo este el único medio por el cual se podría constatar que las partes que transaron tenían la cualidad y facultad para ello, por lo que, quien aquí decide debe forzosamente revocar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Estabilidad Laboral, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en consecuencia, habiendo sido verificado que la transacción objeto de litigio en el presente juicio, no cumplió con las formalidades de Ley, dado que las partes no probaron su cualidad para ello, se declara la nulidad absoluta de la misma. Y así se decide’; lo que claramente se determina como una DESNATURALIZACIÓN de los alegatos tanto de la parte actora contenidos en su escrito libelar y posterior reforma, como en la contestación dada a la acción propuesta, pues la misma se aparta de los hechos alegados por las partes, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda y en la contestación, dando como consecuencia de ello, la no resolución de la controversia tal y como fue planteada por la parte actora y atacada por la parte demandada, es decir, no resuelve la Litis en la forma y como quedó trabada en el proceso, limitándose a resolver algo no pedido ni por el actor ni por lo demandados a lo largo del juicio; vulnerando con ello normas de orden público, como lo es el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”. (Negritas de la Sala).

 

 

 

Alega el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en incongruencia positiva, pues la falta de evidencia en la celebración de la transacción objeto de nulidad de: i) la declaración sucesoral y, ii) el titulo de únicos y universales herederos, fue un alegato incorporado al proceso por la parte actora en el escrito de informes de segunda instancia, por lo que no se encuentra dentro del controvertido (entendido éste como lo que se deriva de los escritos de demanda y contestación), por lo que a su decir el Ad quem en su decisión de nulidad de la aludida transacción no debía pronunciarse sobre la cualidad de las partes a la hora de celebrar tal acuerdo extrajudicial de partición, toda vez que tal punto no se encontraba dentro de los alegatos de las partes, lo que en su criterio se traduce en una infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

La Sala, para decidir observa:

 

En relación con el vicio de incongruencia positiva delatado, esta Sala en sentencia No. 824 de fecha 9 de diciembre de 2008, en el caso: La Rinconada C.A. Vs. Gladys Gubaira de Matos, expresó lo siguiente:

 

“…Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

De igual forma ha señalado esta Sala, que si lo establecido por el Juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

Al respecto de la incongruencia positiva, esta Sala en sentencia No RC-913 de fecha 10 de diciembre de 2.007, expediente No 2.007-281, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (Incongruencia positiva).

De la transcripción parcial de la sentencia del juez de alzada, antes reseñada, se desprende que claramente estableció, que contrario a lo sostenido en el escrito reconvencional, si existió un objeto lícito en la venta contenida en el documento, cuya nulidad se solicita, y seguidamente también expresa que, la parte demandante reconvenida, promovió pruebas en su oportunidad legal, siendo documentos públicos, que en su conjunto le restaron valor a las pruebas promovidas por la demandada reconviniente, y enervaron los hechos señalados en la mutua petición, y por tanto no decretó la confesión ficta, al quedar desvirtuado el alegato fundamental de la reconvención.

Lo antes expuesto constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó el Juez Superior luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, lo cual es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala citada en esta denuncia, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

En base a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que en el caso concreto, no se configura el vicio de incongruencia positiva denunciado por “ultrapetita”, pues se evidencia que el ad-quem se pronunció con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En consecuencia esta Sala declara improcedente, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva “ultrapetita”. Y así se decide...”. (Destacados de la Sala).

 

 

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala estima oportuno pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

 

“…Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa: el apoderado judicial del ciudadano BENITO ANTONIO NAVA, señala en su escrito libelar que el objeto de la presente demanda es la nulidad de la transacción celebrada con hoy extinto NEOFITO RONDON MUÑOZ, la cual interpone contra los hijos coherederos del ut supra mencionado, ciudadanos CARLOS ALBERTO RONDON, TERESA DEL CARMEN RONDON, MAGALY DEL CARMEN RONDON Y JOSE RAMON RONDON, estimando la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.716 y 1.717 del Código Civil, en concordancia con los artículos 808 y 810 ejusdem. 

(Omissis)

Del análisis ut supra, cabe destacar que la transacción es un contrato que en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. 

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben.

El artículo 1.714 del Código Civil, expresa: 

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

En el caso de autos, a los folios (12 al 15), de la pieza N° 1, consta transacción la cual fue autenticada por ante la Notaría Primera de San Cristóbal en fecha 13 de julio de 1.993, bajo el N° 100; Tomo 124, mas sin embargo no consta en las actas el documento de declaración sucesoral, la cual dicho sea de paso, de existir no debe ser con fecha posterior al documento de transacción, ya que los presuntos herederos no tendrían la facultad de disposición, y a su vez el carácter o cualidad de herederos sobre el patrimonio de la causante. 

Así las cosas, observa quien aquí decide que el Tribunal a quo en la sentencia objeto de apelación solo se limito a pronunciarse respecto a que para conseguir la nulidad de una transacción la vía idónea era a través de la invalidación por las causales establecidas en la misma Ley, mas sin embargo teniendo conocimiento que la referida transacción aun cuando fue realizada extrajudicialmente, no es menos cierto que la misma fue empleada para poner fin a un juicio de Comunidad Hereditaria por lo cual, se debió analizar si la misma cumplía con los requisitos específicos establecidos por la Ley, y que cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. En este sentido, considera quien aquí juzga, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, que no consta la declaración de únicos universales herederos, instrumento este que debió haber sido acompañado junto con la transacción efectuada por las partes, siendo este el único medio por el cual se podría constatar que las partes que transaron tenían la cualidad y facultad para ello, por lo que, quien aquí decide debe forzosamente revocar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Estabilidad Laboral, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en consecuencia, habiendo sido verificado que la transacción objeto de litigio en el presente juicio, no cumplió con las formalidades de Ley, dado que las partes no probaron su cualidad para ello, se declara la nulidad absoluta de la misma. Y así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BENITO ANTONIO NAVA, identificado ut supra, asistido por el abogado PABLO MATERÁN ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.097, y forzosamente la Nulidad absoluta de la transacción efectuada por las partes. Así se decide...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

 

De la transcripción parcial del fallo, puede colegir esta Sala que el juzgador de la recurrida al momento de proferir su decisión en el asunto de nulidad, entró a analizar los prepuestos necesarios para las validez de los contratos en general, entre ellos el contenido en el artículo 1714 relativo a la capacidad para disponer de las cosas contenidas en la transacción, en razón de ello consideró necesario verificar si al momento de transar las partes habían consignado los documentos que los facultan para la firma de tal acuerdo, pues como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, encontrándose con que no constaba en el expediente de la causa la consignación de los siguientes documentos: i) la declaración sucesoral y, ii) el titulo de únicos y universales herederos; por lo que en consideración a ello, procedió a declarar la nulidad de la transacción objeto de litigio.

 

En ese orden de ideas, esta Sala considera oportuno citar un extracto del contenido del libelo de demanda, el cual expresa que:

 

“…Fundamento la presente Nulidad (Sic) con base a los artículos 1716 y 1717 del Código Civil Vigente, en concordancia con los Artículos 808 y 810 ejusdem...”.

 

 

De lo anterior, se desprende que la parte actora fundamentó su demanda en los artículos inherentes al contenido y validez de lo transado y a la capacidad para suceder, pues los artículos 808 y 810 del Código Civil son normas que van dirigidas a determinar qué personas son capaces de suceder.

 

Siendo ello así, esta Sala estima que contrario a lo señalado por el formalizante, no encuentra ilógico que el Ad quem haya revisado el cumplimiento de las formalidades inherentes a la capacidad de las partes que instaura el ordenamiento jurídico para la validez de los contratos y en este caso en específico de la transacción sobre alícuotas hereditarias, máxime cuando lo que se encuentra en discusión es si al momento de transar el ciudadano NEÓFITO RONDÓN MUÑOZ había burlado o no el consentimiento de los actores, quienes desconocían las causas de la muerte de su progenitora en la celebración de tal transacción y con ello, la capacidad o no del aludido ciudadano para suceder de su esposa, la difunta TEODORA DE JESÚS NAVAS DE RONDÓN.

 

En consideración a las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala de Casación Civil no encuentra la infracción del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento del artículo 12 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. Así se declara.

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 936 y 937 eiusdem, y del artículo 1714 del Código Civil, por errónea aplicación.

 

El formalizante alega textualmente lo siguiente:

 

“…Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículo 12, 936 y 937 ibídem, y del artículo 1714 del Código Civil, por errónea de (Sic) aplicación.

Efectivamente, el Juez A quem, señala en su sentencia que: ‘Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben. 
El artículo 1.714 del Código Civil, expresa: 
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” 
En el caso de autos, a los folios (12 al 15), de la pieza N° 1, consta transacción la cual fue autenticada por ante la Notaría Primera de San Cristóbal en fecha 13 de julio de 1.993, bajo el N° 100; Tomo 124, mas sin embargo no consta en las actas el documento de declaración sucesoral, la cual dicho sea de paso, de existir no debe ser con fecha posterior al documento de transacción, ya que los presuntos herederos no tendrían la facultad de disposición, y a su vez el carácter o cualidad de herederos sobre el patrimonio de la causante.

Así las cosas, observa quien aquí decide que el Tribunal a quo en la sentencia objeto de apelación solo se limito a pronunciarse respecto a que para conseguir la nulidad de una transacción la vía idónea era a través de la invalidación por las causales establecidas en la misma Ley, mas sin embargo teniendo conocimiento que la referida transacción aun cuando fue realizada extrajudicialmente, no es menos cierto que la misma fue empleada para poner fin a un juicio de Comunidad Hereditaria por lo cual, se debió analizar si la misma cumplía con los requisitos específicos establecidos por la Ley, y que cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. En este sentido, considera quien aquí juzga, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, que no consta la declaración de únicos universales herederos, instrumento este que debió haber sido acompañado junto con la transacción efectuada por las partes, siendo este el único medio por el cual se podría constatar que las partes que transaron tenían la cualidad y facultad para ello, por lo que, quien aquí decide debe forzosamente revocar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Estabilidad Laboral, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en consecuencia, habiendo sido verificado que la transacción objeto de litigio en el presente juicio, no cumplió con las formalidades de Ley, dado que las partes no probaron su cualidad para ello, se declara la nulidad absoluta de la misma. Y así se decide. 
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BENITO ANTONIO NAVA, identificado ut supra, asistido por el abogado PABLO MATERAN ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.097, y forzosamente la Nulidad absoluta de la transacción efectuada por las partes. Así se decide.’

(Omissis)

Por lo tanto, al requerir la existencia tanto de la declaración sucesoral como la presentación de la declaración de únicos y universales heredero, aplica de forma errónea el contenido del artículo 1714 del Código Civil, que se relaciona con la capacidad para efectuar transacciones; ya que la capacidad de las partes que celebraron la transacción la cual fue autenticada por ante la Notaría Primera de San Cristóbal en fecha 13 de julio de 1993, bajo en N° 100; Tomo 124 y objeto de la presente acción, les viene dada cada uno (Sic) por medio de documentos contentivos de acta de nacimientos con relación a los hijos BENITO ANTONIO NAVA y MARIA CELINA NAVAS; que constaron en el expediente objeto de partición de herencia y que finalizó con motivo de la transacción celebrada; e igualmente del acta de defunción N° 66 de fecha 7 de junio del año 1993, proferida por el entonces Prefecto del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, y que riela a los folios del expediente; así como del acta del matrimonio N° 54 de fecha 29 de junio del año 1991 proferida por la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Andrés Eloy Blanco Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que riela a los folios del expediente en copia certificada y que claramente fue reflejada en la Sentencia aquí recurrida; documentos éstos que tienen el carácter de documentos públicos administrativos y que a tenor de lo dispuesto en los artículos 113, 1357 y 1359 del Código Civil, otorgan plena fe de lo allí expresados (Sic), así como el derecho en ellos implícito; toda vez que dichos documentos no fueron desvirtuados ni atacados, sino por el contrario forman parte del presente expediente, en consecuencia, la Juez Superior, al establecer como documentos esenciales en materia de partición de comunidad hereditaria a la declaración sucesoral como a la presentación de la declaración de únicos y universales herederos, no solamente yerra al aplicar dicha norma (artículo 1714 del Código Civil), sino que deja de aplicar  los artículos 148, 149, 150, 197, 477, 823 y 824 todos del Código Civil; los cuales son los idóneos para determinar la capacidad de los herederos a los fines de realizar cualquier acto como sucesores, entre ellos una transacción para poner fin a un litigio contentivo de partición de comunidad hereditaria; por lo tanto al haber fundado su decisión la A quem en el contenido y alcance de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil con relación al justificativo de perpetua memoria contentivo de la declaración de únicos y universales herederos, y del artículo 1714 del Código Civil relacionado con la capacidad para efectuar transacción, deja de aplicar las normas que efectivamente son las que regulan los derechos de proceder de los herederos en caso de partición de herencia…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en “errónea aplicación” del artículo 1714 del Código Civil, pues al declarar la nulidad de la transacción objeto del presente litigio por la falta de evidencia en la celebración de la transacción objeto de nulidad de: i) la declaración sucesoral y, ii) el titulo de únicos y universales herederos, dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 148, 149, 150, 197, 477, 823 y 824 todos del Código Civil.

 

En atención a la anterior delación, esta Sala advierte que el formalizante confunde el vicio de errónea aplicación con la falsa aplicación, pues no existe el vicio de errónea aplicación en casación y en relación con ello la Sala ha expresado lo siguiente:

 

“…Esta Sala considera necesario advertir al recurrente, en cuanto a la “errónea aplicación”, que la correcta formulación de los vicios susceptibles de ser denunciados al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, exige a los justiciables cumplir con la carga de sustentar debidamente el escrito de formalización de conformidad con la técnica exigida en esta sede casacional.

En efecto, el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por i) errónea interpretación, ii) falsa aplicación, iii) falta de aplicación o iv) violación de una máxima de experiencia.

 Ahora bien, estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Vid sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, caso: Aguas de Portuguesa C.A., contra Luís Antonio Gallardo).

 En ese sentido, esta Sala considera indispensable distinguir los supuestos bajo los cuales proceden los vicios de errónea interpretación y falta de aplicación, toda vez que, de la denuncia formulada por “errónea aplicación” pareciera que el recurrente confunde los requisitos de uno y otro tipo,  pues los trata indistintamente. Efectivamente, éste hace una combinación de los mismos, sin advertir la importancia dada a la correcta formulación y respaldo de los vicios formulados; al respecto, es de advertir que toda denuncia de forma o fondo debe ser planteada en forma clara y adecuada siguiendo la técnica exigida en casación.

Por tanto, en cuanto al error de interpretación de una norma, se debe partir por afirmar que ésta se compone por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, así el error en este caso se comete frecuentemente al determinar los casos abstractos que puede abarcar un supuesto. De allí que, el vicio se produce cuando el juez incluye casos abstractos no comprendidos en la norma que se analiza, de manera que el error de interpretación se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o por que exista error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho considerado abstractamente se interpretó de manera errada, subsumiendo casos no comprendidos en la norma. Asimismo, el error de interpretación puede producirse, específicamente en la consecuencia jurídica, en cuyo caso esto conduciría a que si bien la norma aplicada es la destinada a regir la cuestión resuelta, la misma ha sido mal interpretada.

Por otra parte, la falta de aplicación de una norma consiste fundamentalmente en el error cometido en relación a la vigencia de una norma, es decir cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté. Este caso de vicio se presenta naturalmente cuando, en virtud de la entrada en vigor una norma jurídica y en los casos de conflicto temporal de la ley. En todo caso, cuando el juez no diga nada de una regla legal que debió tomar en cuenta al elaborar la premisa mayor de su sentencia, se produce el vicio de falta de aplicación.

Lo anteriormente expresado, pone de manifiesto que el recurrente al realizar una denuncia como la que se examina, desconoce en primer término, los vicios que pueden ser alegados a través del recurso por errores de juzgamiento. Asimismo, deja de lado las características y naturaleza del procedimiento por ejecución de hipoteca. No obstante, esta Sala, a pesar del error en la calificación del vicio denunciado por el formalizante, pasa a examinar la denuncia bajo el supuesto de falsa aplicación, específicamente del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

 

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a conocer la presente denuncia entendiendo que lo que quiso denunciar el recurrente fue la falsa aplicación del artículo 1714 del Código Civil y consecuencialmente la falta de aplicación de los artículos 148, 149, 150, 197, 477, 823 y 824 eiusdem.

 

La norma cuya falsa aplicación se denuncia, es del siguiente tenor:

“…Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

 

En cuanto al vicio de falsa aplicación, cabe destacar que el mismo ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso concreto.

 

 A tal respecto, en sentencia Nº 878, de fecha 30 de noviembre de 2007, reiterada, entre otras, en sentencia N° 389 de fecha 31 de mayo de 2012, caso: Francisco José León Mejías, contra Sigma, C.A. y otros, la Sala dejó sentado el siguiente criterio:

 

“…respecto del vicio que se denuncia -falsa aplicación- vale realizar ciertas precisiones, en efecto éste se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella…”.

 

 

En torno al presente vicio de falsa aplicación, es preciso señalar que, es doctrina inveterada de este Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual es carga del recurrente, señalar las normas que resultaron excluidas y debieron ser aplicadas en el caso concreto, pues la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición de la norma jurídica que debió ser aplicada. Siendo ello así, es preciso citar los artículos cuya falta de aplicación se denuncia, los cuales son del siguiente tenor:

 

“…Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.”

Artículo 197.- La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.”

Artículo 477.- La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste. Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302.”

Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Artículo 824.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo...”.

 

 

Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente pasar a transcribir parcialmente lo expresado por el ad quem en la sentencia recurrida, a saber:

 

“…Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa: el apoderado judicial del ciudadano BENITO ANTONIO NAVA, señala en su escrito libelar que el objeto de la presente demanda es la nulidad de la transacción celebrada con hoy extinto NEOFITO RONDON MUÑOZ, la cual interpone contra los hijos coherederos del ut supra mencionado, ciudadanos CARLOS ALBERTO RONDON, TERESA DEL CARMEN RONDON, MAGALY DEL CARMEN RONDON Y JOSE RAMON RONDON, estimando la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.716 y 1.717 del Código Civil, en concordancia con los artículos 808 y 810 ejusdem.

Por su parte la representación judicial de los ciudadanos José Ramón Pulido, Magali del Carmen Rondon de Santana y Carmen Teresa Rondon de Morales, en la oportunidad legal correspondiente de dar contestación a la demanda expuso: rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que sus representados estuvieran relación alguna con los bienes muebles e inmuebles quedantes al fallecimiento de los conyugues NEOFITO RONDON y TEODORA DE JESUS NAVAS, toda vez que el denominado Fundo Bella Vista y en el fondo mercantil Bodega Los Rondón, ubicados en el asentamiento campesino Hato el Caiman, Carretera Nacional Vía Guadualito-Guacas de Rivera, la única persona que ha estado en posesión y se ha aprovechado tanto del ganado dejados por los causantes, así como los víveres y licores y demás artículos relacionados con el fondo mercantil Bodega Los Rondones, es y sigue siendo el ciudadano Carlos Alberto Rondon Guerrero, plenamente identificado en autos.

(Omissis)

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en tal sentido, debe remitirse al análisis de los elementos probatorios aportados al proceso y al efecto observa que, la parte demandante promovió las siguientes: 

1.- Copia simple de nota de prensa que rielan a los folios 9 y 10, de la Pieza N°1. 

2.- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Guasdualito. De fecha 30 de agosto de 1994, que riela a los filios 16 al 29, de la pieza denominada N°1. 
3.- Copias simple de libreta de ahorro a nombre del ciudadano Rondon Muñoz Neófito, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela. 

4.- Copia simple de acta de defunción de la ciudadana Teodora de Jesús Navas de Rondón. 

5.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Neófito Rondon Muñoz y Teodora de Jesús Navas. 

6.- Copia simple del acta de registro de hierro de la ciudadana Carmen Teodora Navas. 

7.- Copia simple del acta de registro de hierro del ciudadano Neófito Rendón. 

(Omissis)
La parte demandante en el presente juicio persigue la nulidad de la transacción celebrada entre su persona (Benito Antonio Nava), en su nombre y en representación de su hermana María Celina Navas con el ciudadano Neofito Rondón Núñez, como herederos de la fallecida Teodora de Jesús Navas Rondon, alegando que cuando se firmo tal transacción no se sospechaba que Neofito Rondón Núñez, fuera a ser acusado de EXORICIDIO. 

Asimismo, revisada como ha sido la sentencia dictada por el Tribunal aquo, considera quien decide señalar: 
La partición judicial está regulada en el Código Civil, en sus artículos 1.070 al 1.082, y en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 777 y 778. 

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: 
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…” 

El artículo 1.069 del Código Civil, señala, que cuando los coherederos no pueden acordarse para practicar una partición amistosa, es decir, debe haber contención para poder admitir dicha partición, no puede haber jurisdicción voluntaria o graciosa. Asimismo, la partición es la forma de poner fin a la indivisión en la herencia, de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas. 

(Omissis)

Del análisis ut supra, cabe destacar que la transacción es un contrato que en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben. 

El artículo 1.714 del Código Civil, expresa: 

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” 

En el caso de autos, a los folios (12 al 15), de la pieza N° 1, consta transacción la cual fue autenticada por ante la Notaría Primera de San Cristóbal en fecha 13 de julio de 1.993, bajo el N° 100; Tomo 124, mas sin embargo no consta en las actas el documento de declaración sucesoral, la cual dicho sea de paso, de existir no debe ser con fecha posterior al documento de transacción, ya que los presuntos herederos no tendrían la facultad de disposición, y a su vez el carácter o cualidad de herederos sobre el patrimonio de la causante.

Así las cosas, observa quien aquí decide que el Tribunal a quo en la sentencia objeto de apelación solo se limito a pronunciarse respecto a que para conseguir la nulidad de una transacción la vía idónea era a través de la invalidación por las causales establecidas en la misma Ley, mas sin embargo teniendo conocimiento que la referida transacción aun cuando fue realizada extrajudicialmente, no es menos cierto que la misma fue empleada para poner fin a un juicio de Comunidad Hereditaria por lo cual, se debió analizar si la misma cumplía con los requisitos específicos establecidos por la Ley, y que cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. En este sentido, considera quien aquí juzga, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, que no consta la declaración de únicos universales herederos, instrumento este que debió haber sido acompañado junto con la transacción efectuada por las partes, siendo este el único medio por el cual se podría constatar que las partes que transaron tenían la cualidad y facultad para ello, por lo que, quien aquí decide debe forzosamente revocar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Estabilidad Laboral, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en consecuencia, habiendo sido verificado que la transacción objeto de litigio en el presente juicio, no cumplió con las formalidades de Ley, dado que las partes no probaron su cualidad para ello, se declara la nulidad absoluta de la misma. Y así se decide. 

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BENITO ANTONIO NAVA, identificado ut supra, asistido por el abogado PABLO MATERAN ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.097, y forzosamente la Nulidad absoluta de la transacción efectuada por las partes. Así se decide...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De la decisión parcialmente transcrita, esta Sala observa que el juez de la recurrida conforme a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda persigue la nulidad de la transacción efectuada entre la parte actora y el difunto NEÓFITO RONDÓN, demanda que se encuentra fundada en lo dispuesto en los artículos 1.716 y 1.717 del Código Civil, en concordancia con los artículos 808 y 810 ejusdem, normas éstas que regulan por una parte el contenido de la transacción y su ejecución de buena fe y por la otra la capacidad y el orden de suceder. Siendo ello así, el juzgador de la recurrida procedió a analizar los requisitos indispensables para transigir y entre ellos está la capacidad, considerando que era necesaria la consignación a la hora de transar de los siguientes documentos:  i) la declaración sucesoral y, ii) el titulo de únicos y universales herederos, a los fines de demostrar que las partes que celebraron dicha transacción tenían la capacidad para transigir lo allí alegada, por lo que al no existir tales documentos en el expediente procedió a declarar la nulidad absoluta de tal documento transaccional, considerando que la capacidad constituye un requisito de validez existencial de la transacción.

 

En atención a ello, es preciso indicar que ciertamente como señala el denunciante las actas de nacimiento, matrimonio y defunción constituyen documentos indispensables para demostrar la capacidad y el estado de las partes como hijos, esposos y difuntos. No obstante, el ordenamiento jurídico en materia de sucesiones como adición a los documentos antes mencionados, exige como requisito indispensable para efectuar cualquier acto de disposición de los bienes hereditarios la declaración sucesoral y en el caso concreto del título de únicos y universales herederos a fin de salvaguardar los derechos sucesorales de terceros; por lo que mal podría aquí considerarse la falsa aplicación del artículo 1714 del Código Civil, pues el juez de la recurrida actuó apegado al ordenamiento jurídico sucesoral.

 

En consideración a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la delación interpuesta, por infracción del artículo 1714 del Código Civil, por no encontrase configurado el vicio de falsa aplicación delatado. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada, el ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN GUERRERO contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 5 de junio de 2014.

 

 

De conformidad con la ley, se condena en costas a la parte recurrente.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de   Casación  Civil  del  Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

 

Vicepresidente,

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Magistrada,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Magistrada,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA GODOY ESTABA

 

Secretario,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

RC N° AA20-C-2015-000320

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

Secretario,