SALA  DE  CASACIÓN CIVIL.

Caracas,  15  de  noviembre   de  2000.  Año: 190º y 141º.

 

            En el  juicio por cobro de bolívares incoado mediante la vía ejecutiva por la sociedad mercantil CRÉDITO URBANO SOCIEDAD FINANCIERA, C.A. representado judicialmente por Cristina Durant Soto y Sergio Pinto Jaimes, contra DESARROLLO BAHIA PALMERAS, C.A., representado judicialmente por los abogados José Pedro Barnola, Carlos Sarmiento Sosa, Armando de Pedraza Rodríguez, Carlos Domínguez, Fabiola Cortéz Burboza, Manuela Tomaselli, Yulena Sánchez, Mauricio Izaguirre Lujan; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2000, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 02 de febrero de 2000, que fue oída en un solo efecto mediante la cual el Tribunal ad quem, designó un único perito avaluador para que establezca el monto del canon de arrendamiento fijado al inmueble sobre el que recayó la medida de embargo ejecutiva.

 

            El representante judicial de la parte actora Mauricio Izaguirre Lujan anunció recurso de casación contra la indicada decisión de alzada, que fue negado por auto de fecha 07 de agosto de 2000, con fundamento en que se trata de una decisión que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

 

            Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión  del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 5 de octubre de 2000 y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

            Siendo la oportunidad para decidir, la sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

                                       U N I C O

 

            En el caso en autos, el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación anunciado, en que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

 

            La Sala aprecia que en el caso en concreto, la sentencia dictada por el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y revocó el auto de fecha 02 de febrero de 2000, mediante el cual se designó un único perito avaluador, a los fines de que estableciera el monto del canon de arrendamiento a la parte demandada,  con base en el artículo 537 del Código de procedimiento Civil, para que pudiera seguir ocupando el inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo decretada conforme a las reglas del procedimiento de la vía ejecutiva, de lo cual resulta que la decisión dictada es una sentencia interlocutoria que no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni impide su continuación.

 

            Por  tanto, como dicha sentencia no culmina el juicio no es susceptible de ser revisada de inmediato en casación, de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, y con los supuestos de procedencia pautados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones  interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen  que podrá o no ser reparado por la definitiva, la Sala ha establecido que el recurso de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 10 de noviembre de 1999, es inadmisible, y en consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide.

 

                                 D E C I S I O N

 

            En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 07 de agosto de 2000, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional  y Sede en la Ciudad de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2000, dictada por el mencionado Juzgado.

 

            De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas al recurrente de hecho.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

                                     

El Vicepresidente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-155.