SALA
DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 15 de noviembre de
2000. Año: 190º y 141º.
En el juicio
por cobro de bolívares incoado mediante la vía ejecutiva por la sociedad
mercantil CRÉDITO URBANO SOCIEDAD FINANCIERA, C.A. representado
judicialmente por Cristina Durant Soto y Sergio Pinto Jaimes, contra DESARROLLO BAHIA PALMERAS, C.A.,
representado judicialmente por los abogados José Pedro Barnola, Carlos
Sarmiento Sosa, Armando de Pedraza Rodríguez, Carlos Domínguez, Fabiola Cortéz
Burboza, Manuela Tomaselli, Yulena Sánchez, Mauricio Izaguirre Lujan; el
Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional
y Sede en la Ciudad de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en
fecha 22 de junio de 2000, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida
contra el auto de fecha 02 de febrero de 2000, que fue oída en un solo efecto
mediante la cual el Tribunal ad quem,
designó un único perito avaluador para que establezca el monto del canon de
arrendamiento fijado al inmueble sobre el que recayó la medida de embargo
ejecutiva.
El representante judicial de la parte actora Mauricio
Izaguirre Lujan anunció recurso de casación contra la indicada decisión de
alzada, que fue negado por auto de fecha 07 de agosto de 2000, con fundamento
en que se trata de una decisión que no pone fin al juicio ni impide su
continuación.
Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la
negativa de admisión del recurso de
casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 5 de
octubre de 2000 y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, la sala procede a
dictar sentencia en los siguientes términos:
U N I C O
En el caso en autos, el sentenciador superior negó la
admisión del recurso de casación anunciado, en que la sentencia recurrida no
cumple con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, por ser una sentencia interlocutoria que no pone fin al
juicio ni impide su continuación.
La Sala aprecia que en el caso en concreto, la
sentencia dictada por el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación
interpuesta por la parte demandada y revocó el auto de fecha 02 de febrero de
2000, mediante el cual se designó un único perito avaluador, a los fines de que
estableciera el monto del canon de arrendamiento a la parte demandada, con base en el artículo 537 del Código de
procedimiento Civil, para que pudiera seguir ocupando el inmueble sobre el cual
recayó la medida de embargo ejecutivo decretada conforme a las reglas del
procedimiento de la vía ejecutiva, de lo cual resulta que la decisión dictada
es una sentencia interlocutoria que no pone fin al mérito o fondo del litigio,
ni impide su continuación.
Por tanto, como
dicha sentencia no culmina el juicio no es susceptible de ser revisada de
inmediato en casación, de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, y
con los supuestos de procedencia pautados en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación
contra las decisiones interlocutorias
que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado por la definitiva,
la Sala ha establecido que el recurso de casación anunciado contra ellas no es
admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia
definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312
del Código de Procedimiento Civil.
Por los motivos antes expresados, el recurso de
casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo
en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad
de Caracas, de fecha 10 de noviembre de 1999, es inadmisible, y en
consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide.
D E
C I S I O N
En
mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
propuesto contra el auto de fecha 07 de agosto de 2000, emanado del Juzgado
Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, denegatorio
del recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha
22 de junio de 2000, dictada por el mencionado Juzgado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento civil, se condena en costas al recurrente de hecho.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Particípese esta remisión
al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
El Presidente de Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 00-155.