SALA DE
CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 15 de noviembre de
2000. Años 190º y
141º.
En el juicio por nulidad de contrato seguido por las
sociedades mercantiles GALAIRE EXPORT,
C.A. y CORPORACIÓN INVERSIONISTA 336118, C.A., y los ciudadanos LAURA REBECA KOHN, ASTRID KHOH GAJDASIC, y
HAROLD KHOH GAJDASIC, representadas judicialmente por los abogados Alfredo
Altuve Gadea, Jaime Arizaleta, Alonso Rodríguez Pittaluga, María Carolina
Solórzano y Alexander Preziosi, contra las sociedades mercantiles SUMIFIN, C.A., INVERSIONES CARLOVINGIA,
C.A., INVERSIONES BEKOAN, C.A., INVERSIONES RIMKOBE, C.A., INVERSIONES KOBEAN,
C.A., INVERSIONES KOBE, C.A., INDUSTRIAS OPTICA BERL, C.A., OPTICA BERL, C.A.,
AGROPECUARIA LA PONDEROSA, C.A., AGROPECUARIA LUISA ELENA C.A., M. BERL &
CIA., C.A., INVERSORA INKOBE, C.A., INVERSIONES BERL C.A., INVERSIONES
OPTITOTAL, C.A., y los ciudadanos MICHAEL
BERL, FRITZY KOHN DE BERL, CARLOS EDUARDO BERL KOHN, JOSEF BERL KOHN, ANDRES
BERL KOHN y RICARDO BERL KOHN, representados judicialmente por los abogados
Hugo Albarran, Luis Felipe Blanco Souchon, María Nogales, Carlos González y
Clara María Paga Salgado; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
conociendo en apelación, dictó
sentencia de fecha 12 de julio de 2000, en la que declaró sin lugar la
solicitud de ejecución de la transacción celebrada entre las partes el 5 de
marzo de 1998, y vigente el compromiso arbitral y los árbitros designados en la
misma. De esta manera, revocó la decisión del Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, y con lugar la apelación interpuesta por los co-demandados.
Las
co-demandadas anunciaron recurso de casación contra la mencionada decisión de
alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto
de fecha 10 de agosto de 2000, con fundamento en que lo decidido no se
corresponde con ninguno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo
312 del Código de Procedimiento Civil.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
5 de octubre de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los
siguientes términos:
I
El artículo 315 del
Código de Procedimiento Civil establece el deber del juez que dictó la
sentencia recurrida, de razonar los motivos por los que declaró inadmisible el
recurso de casación. En el caso concreto, el juez de alzada sólo indicó que la
sentencia impugnada no se corresponde con los supuestos de admisibilidad del
recurso de casación, previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil. La Sala estima que este pronunciamiento es inmotivado, por lo que insta
al juez superior para que en lo sucesivo de cumplimiento al mandato contenido
en el referido artículo 315.
II
El Juzgado Superior se pronunció en un proceso judicial en
el que las partes celebraron una transacción, que fue homologada por el
tribunal de instancia en auto de fecha 11 de marzo de 1998.
En fecha 24 de febrero de 2000 la parte actora solicitó la
ejecución de la transacción, pues las demandadas y los árbitros designados
asumieron obligaciones que no fueron cumplidas a pesar de haber transcurrido
mas de un año de la firma de la transacción, por lo que el tribunal de la causa
dictó providencia en la que acordó la apertura de una articulación probatoria
de ocho días de despacho, a los fines de esclarecer los hechos de conformidad
con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Terminada la articulación probatoria el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2000, dictó
providencia decretando la ejecución de la transacción celebrada por las partes
y fijó un lapso de diez días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto
de ejecución fue ejercido recurso de nulidad y apelación por la parte
demandada.
Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala que los
autos de ejecución de una sentencia firme, y asimismo, aquéllos en que se manda
a ejecutar una transacción por su esencia misma, no son revisables en casación
salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la
sentencia o de la transacción, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo
decidido, o que resuelva un punto esencial no controvertido en el juicio, ni
decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos
ordinarios.
En el caso bajo examen la recurrida en su dispositivo
declaró con lugar la apelación interpuesta contra el referido auto de ejecución
de la transacción; sin lugar la petición de ejecución de la transacción y, en consecuencia,
ordenó proseguir con el compromiso arbitral asumido por las partes en la
transacción celebrada en fecha 5 de marzo de 1998, declarando así nula la
sentencia dictada por el tribunal de la causa.
Analizando la naturaleza de este fallo es fácil subsumirlo
en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que encuadra dentro
de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312
del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) que resuelvan puntos esenciales
no controvertidos en el juicio ni decididos en él, b) que provean contra lo
ejecutoriado o modifiquen de manera sustancial lo decidido.
Del primer supuesto excepcional, se desprende que la
recurrida resolvió un punto esencial no controvertido en el juicio ni decidido
en él, al declarar improcedente la solicitud de ejecución de la transacción
homologada y disponer que solo podría ser solicitada por los árbitros
designados por las partes en la transacción, cuestión que no fue debatida en la
incidencia ni regulada en la referida transacción.
Del segundo supuesto, que provea contra lo ejecutoriado o
lo modifique de manera sustancial, la recurrida decidió inejecutable la
referida transacción, haciendo caso omiso a los efectos de la cosa juzgada de
la transacción suscrita por las partes y homologada por el tribunal de la
causa.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este
Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998,
expresó:
“Al respecto, la Sala en
sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre
ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del
recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en
relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el
juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo
modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo
312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.
Es evidente que el espíritu
y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento
Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se
trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos
esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre
en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de
aquella”.
Por tanto, en criterio de este Tribunal Supremo en el
presente asunto se cumplen los extremos requeridos por la jurisprudencia para
permitir la revisión mediante recurso de casación de la citada decisión del
Juzgado Superior, pues ella resolvió
puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidido en él, proveyendo
contra lo ejecutoriado, supuestos que hacen revisable la mencionada decisión de
la alzada, conforme al ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil.
Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es admisible,
lo cual determina la procedencia del presente recurso de hecho, y así se
decide.
En
fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 10 de agosto de 2000, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia
de fecha 12 de julio de 2000, dictado por el mencionado Juzgado. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado
contra la decisión dictada el 12 de julio de 2000, por el referido Juzgado
Superior. En consecuencia, a partir del día de la publicación de esta decisión
comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del
recurso de casación.
Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente. Pásese
al Juzgado de Sustanciación para la designación del Ponente que decidirá el
recurso de casación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
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