SALA  DE   CASACIÓN CIVIL.

Caracas,  15  de   noviembre  de  2000.  Años  190º y  141º.

 

 

En el juicio por nulidad de contrato seguido por las sociedades mercantiles GALAIRE EXPORT, C.A. y CORPORACIÓN INVERSIONISTA 336118, C.A., y los ciudadanos LAURA REBECA KOHN, ASTRID KHOH GAJDASIC, y HAROLD KHOH GAJDASIC, representadas judicialmente por los abogados Alfredo Altuve Gadea, Jaime Arizaleta, Alonso Rodríguez Pittaluga, María Carolina Solórzano y Alexander Preziosi, contra las sociedades mercantiles SUMIFIN, C.A., INVERSIONES CARLOVINGIA, C.A., INVERSIONES BEKOAN, C.A., INVERSIONES RIMKOBE, C.A., INVERSIONES KOBEAN, C.A., INVERSIONES KOBE, C.A., INDUSTRIAS OPTICA BERL, C.A., OPTICA BERL, C.A., AGROPECUARIA LA PONDEROSA, C.A., AGROPECUARIA LUISA ELENA C.A., M. BERL & CIA., C.A., INVERSORA INKOBE, C.A., INVERSIONES BERL C.A., INVERSIONES OPTITOTAL, C.A., y los ciudadanos MICHAEL BERL, FRITZY KOHN DE BERL, CARLOS EDUARDO BERL KOHN, JOSEF BERL KOHN, ANDRES BERL KOHN y RICARDO BERL KOHN, representados judicialmente por los abogados Hugo Albarran, Luis Felipe Blanco Souchon, María Nogales, Carlos González y Clara María Paga Salgado; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación,  dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2000, en la que declaró sin lugar la solicitud de ejecución de la transacción celebrada entre las partes el 5 de marzo de 1998, y vigente el compromiso arbitral y los árbitros designados en la misma. De esta manera, revocó la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y con lugar la apelación interpuesta por los co-demandados.

 

                        Las co-demandadas anunciaron recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 10 de agosto de 2000, con fundamento en que lo decidido no se corresponde con ninguno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

                        Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 5 de octubre de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                        Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

I

 

                   El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil establece el deber del juez que dictó la sentencia recurrida, de razonar los motivos por los que declaró inadmisible el recurso de casación. En el caso concreto, el juez de alzada sólo indicó que la sentencia impugnada no se corresponde con los supuestos de admisibilidad del recurso de casación, previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. La Sala estima que este pronunciamiento es inmotivado, por lo que insta al juez superior para que en lo sucesivo de cumplimiento al mandato contenido en el referido artículo 315.

 

II

 

El Juzgado Superior se pronunció en un proceso judicial en el que las partes celebraron una transacción, que fue homologada por el tribunal de instancia en auto de fecha 11 de marzo de 1998.

 

En fecha 24 de febrero de 2000 la parte actora solicitó la ejecución de la transacción, pues las demandadas y los árbitros designados asumieron obligaciones que no fueron cumplidas a pesar de haber transcurrido mas de un año de la firma de la transacción, por lo que el tribunal de la causa dictó providencia en la que acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho, a los fines de esclarecer los hechos de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

 

Terminada la articulación probatoria el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2000, dictó providencia decretando la ejecución de la transacción celebrada por las partes y fijó un lapso de diez días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de nulidad y apelación por la parte demandada.

 

Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala que los autos de ejecución de una sentencia firme, y asimismo, aquéllos en que se manda a ejecutar una transacción por su esencia misma, no son revisables en casación salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la transacción, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o que resuelva un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

 

En el caso bajo examen la recurrida en su dispositivo declaró con lugar la apelación interpuesta contra el referido auto de ejecución de la transacción; sin lugar la petición de ejecución de la transacción y, en consecuencia, ordenó proseguir con el compromiso arbitral asumido por las partes en la transacción celebrada en fecha 5 de marzo de 1998, declarando así nula la sentencia dictada por el tribunal de la causa.

 

Analizando la naturaleza de este fallo es fácil subsumirlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, b) que provean contra lo ejecutoriado o modifiquen de manera sustancial lo decidido.

 

Del primer supuesto excepcional, se desprende que la recurrida resolvió un punto esencial no controvertido en el juicio ni decidido en él, al declarar improcedente la solicitud de ejecución de la transacción homologada y disponer que solo podría ser solicitada por los árbitros designados por las partes en la transacción, cuestión que no fue debatida en la incidencia ni regulada en la referida transacción.

 

Del segundo supuesto, que provea contra lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial, la recurrida decidió inejecutable la referida transacción, haciendo caso omiso a los efectos de la cosa juzgada de la transacción suscrita por las partes y homologada por el tribunal de la causa.

 

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

 

“Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:

 

En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

 

Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella”.

 

 

Por tanto, en criterio de este Tribunal Supremo en el presente asunto se cumplen los extremos requeridos por la jurisprudencia para permitir la revisión mediante recurso de casación de la citada decisión del Juzgado Superior, pues ella  resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidido en él, proveyendo contra lo ejecutoriado, supuestos que hacen revisable la mencionada decisión de la alzada, conforme al ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es admisible, lo cual determina la procedencia del presente recurso de hecho, y así se decide.

 

D E C I S I O N

 

                        En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 10 de agosto de 2000, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2000, dictado por el mencionado Juzgado. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada el 12 de julio de 2000, por el referido Juzgado Superior. En consecuencia, a partir del día de la publicación de esta decisión comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación.

 

            Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente. Pásese al Juzgado de Sustanciación para la designación del Ponente que decidirá el recurso de casación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                                     

El Vicepresidente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ  

                                                                          

                                                                       Magistrado,

 

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                                                          CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

Exp. Nº 00-161