SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas,  15 de    noviembre de   2000.   Años:   190º   y   141º.

 

 

            En el juicio de rescisión por partición de herencia incoado por  la ciudadana IRAIMA YUSMILLY FIGUEIRA RAMÍREZ, representada judicialmente por la abogada Beatriz Chirinos Pantoja, contra el abogado FELIPE FIGUEIRA QUIROZ actuando en su propio nombre y como apoderado de la co-demandada MARY ALEXAIDA FIGUEIRA QUIROZ; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2000, en la cual declaró “…sin lugar la oposición formulada por el demandado, y en consecuencia confirmó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble…”.

 

            Contra esta decisión del Juzgado Superior, el abogado Felipe Figueira Quiroz actuando en su propio nombre y como apoderado de la co-demandada anunció recurso de casación, que fue declarado inadmisible en auto de fecha 25 de julio de 2000, con fundamento en que no consta en autos el libelo de la demanda donde debió señalarse el interés principal del juicio.

 

            Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de  casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 21 de septiembre de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

            Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos: 

 

                                            U N I C O

                                                   

            En el caso bajo análisis, el Juzgado Superior fundamentó la negativa de admisión del recurso de casación, en que no constaba en autos el libelo de la demanda y por tanto no se podía determinar el interés principal del juicio principal. Por esta razón, la parte demandada recurrió de hecho, y en escrito presentado ante esta Sala señaló la existencia del libelo de la demanda, que puede verificarse en los folios 53 al 56, de cual se desprende que la pretensión tiene una cuantía de quince millones ochocientos setenta y nueve mil novecientos cincuenta y uno con treinta y cinco céntimos (Bs.15.879.951,35).

 

            Ahora bien, la Sala observa que efectivamente, tal como lo indicó el recurrente,  consta en autos el libelo de la demanda con una cuantía de más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), requisito indispensable para la admisión del recurso de casación, según el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Decreto Presidencial 1.029 de fecha 22 de enero de 1996.

 

            También es menester señalar, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que son revisables en casación las decisiones recaídas en las incidencias de medidas preventivas,  por ser decisiones interlocutorias que tienen fuerza de sentencias definitivas, que se tramitan en cuadernos separados y con cierta autonomía; no influyen en la cuestión de fondo, y como la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias, es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación, siempre y cuando dichas decisiones nieguen, acuerden, revoquen o suspendan la medida, esto previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 312 de Código de Procedimiento Civil.

 

            Esta Sala de Casación Civil considera que en el caso bajo examen,  la decisión recurrida tiene revisión en casación, ya que es una interlocutoria que tiene fuerza de sentencia definitiva, y reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la sentencia contra la cual se anunció y negó recurso de casación confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 10/04/2000, que declaró sin lugar la oposición formulada por los demandantes, y en consecuencia confirmó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del fallecido ciudadano Benjamín Figueira Malvares.

 

            No puede pasar por alto esta Sala, el error cometido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el cual negó la admisión del recurso de casación  con base en que no constaba el libelo de la demanda en los autos del expediente, en vez de hacer una revisión minuciosa de dichas actas procesales antes de hacer tal pronunciamiento.

 

            Como consecuencia de todo lo expuesto, la Sala considera que el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 7 de julio de 2000, es admisible. En consecuencia el recurso  de hecho debe ser declarado con lugar. Así se declara.

 

                                        D E C I S I O N

       

            En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 25 de julio de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2000, dictado por ese juzgador Superior. En  consecuencia, ADMITE el recurso de casación y  REVOCA el referido auto de fecha 25 de julio de 2000. Cúmplase la tramitación prevista en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que desde el día siguiente al de esta decisión, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la respectiva formalización, una vez transcurrido el término de la distancia de cinco (5) días establecidos por esta Sala entre la ciudad de Acarigua y esta Capital de la República.

 

            Publíquese y regístrese. Dése cuenta en Sala. Agréguese al expediente.

 

              

El Presidente de la Sala y  Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                             

Magistrado,

 

                                                               _________________________                     

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

EXP.  Nº 00-152