SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 15 de
noviembre de 2000. Años:
190º y 141º.
En el
juicio de rescisión por partición de herencia incoado por la ciudadana IRAIMA YUSMILLY FIGUEIRA RAMÍREZ, representada judicialmente por la
abogada Beatriz Chirinos Pantoja, contra el abogado FELIPE FIGUEIRA QUIROZ actuando en su propio nombre y como
apoderado de la co-demandada MARY
ALEXAIDA FIGUEIRA QUIROZ; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y con Competencia en Protección del Niño y del
Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, con sede en Acarigua, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha
7 de julio de 2000, en la cual declaró “…sin
lugar la oposición formulada por el demandado, y en consecuencia confirmó la medida de prohibición de enajenar y
gravar decretada sobre un inmueble…”.
Contra
esta decisión del Juzgado Superior, el abogado Felipe Figueira Quiroz actuando
en su propio nombre y como apoderado de la co-demandada anunció recurso de
casación, que fue declarado inadmisible en auto de fecha 25 de julio de 2000,
con fundamento en que no consta en autos el libelo de la demanda donde debió
señalarse el interés principal del juicio.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el
expediente, del que dio cuenta en fecha 21 de septiembre de 2000, y
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo la
oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes
términos:
U N I C O
En el
caso bajo análisis, el Juzgado Superior fundamentó la negativa de admisión del
recurso de casación, en que no constaba en autos el libelo de la demanda y por
tanto no se podía determinar el interés principal del juicio principal. Por
esta razón, la parte demandada recurrió de hecho, y en escrito presentado ante
esta Sala señaló la existencia del libelo de la demanda, que puede verificarse
en los folios 53 al 56, de cual se desprende que la pretensión tiene una
cuantía de quince millones ochocientos setenta y nueve mil novecientos
cincuenta y uno con treinta y cinco céntimos (Bs.15.879.951,35).
Ahora
bien, la Sala observa que efectivamente, tal como lo indicó el recurrente, consta en autos el libelo de la demanda con
una cuantía de más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), requisito
indispensable para la admisión del recurso de casación, según el artículo 312
del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Decreto Presidencial
1.029 de fecha 22 de enero de 1996.
También
es menester señalar, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que son
revisables en casación las decisiones recaídas en las incidencias de medidas
preventivas, por ser decisiones
interlocutorias que tienen fuerza de sentencias definitivas, que se tramitan en
cuadernos separados y con cierta autonomía; no influyen en la cuestión de
fondo, y como la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado
en estas incidencias, es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de
casación, siempre y cuando dichas decisiones nieguen, acuerden, revoquen o
suspendan la medida, esto previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 312 de Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala
de Casación Civil considera que en el caso bajo examen, la decisión recurrida tiene revisión en
casación, ya que es una interlocutoria que tiene fuerza de sentencia
definitiva, y reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo
312 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la sentencia contra la cual
se anunció y negó recurso de casación confirmó el fallo dictado por el Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito
del Estado Portuguesa, en fecha 10/04/2000, que declaró sin lugar la oposición
formulada por los demandantes, y en consecuencia confirmó la medida de
prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del fallecido
ciudadano Benjamín Figueira Malvares.
No puede
pasar por alto esta Sala, el error cometido por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al
Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, con sede en Acarigua, el cual negó la admisión del recurso de
casación con base en que no constaba el
libelo de la demanda en los autos del expediente, en vez de hacer una revisión
minuciosa de dichas actas procesales antes de hacer tal pronunciamiento.
Como
consecuencia de todo lo expuesto, la Sala considera que el recurso de casación
anunciado contra la decisión de fecha 7 de julio de 2000, es admisible. En
consecuencia el recurso de hecho debe
ser declarado con lugar. Así se declara.
D E C I S I O N
En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho
propuesto contra el auto de fecha 25 de julio de 2000, emanado del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia de
Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua,
denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 7 de
julio de 2000, dictado por ese juzgador Superior. En consecuencia, ADMITE
el recurso de casación y REVOCA el referido auto de fecha
25 de julio de 2000. Cúmplase la tramitación prevista en el artículo 316 del
Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que desde el día siguiente al de
esta decisión, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la
respectiva formalización, una vez transcurrido el término de la distancia de
cinco (5) días establecidos por esta Sala entre la ciudad de Acarigua y esta
Capital de la República.
Publíquese y regístrese. Dése cuenta en Sala. Agréguese al expediente.
El
Presidente de la Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
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DILCIA
QUEVEDO