SALA DE CASACIÓN CIVIL.

 


Caracas,  15  de  noviembre de  2000.     Años:    190º   y    141º.

 

 

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra seguido por el ciudadano SAMUEL GERARDO MOLINA CALLES, representado judicialmente por los abogados Wilmer Jesús Maldonado, Patricia Ballesteros Omaña e Iraides Thamara Romero Montoya, contra el ciudadano JOSE LEON JAIMES RUIZ, representado judicialmente por los abogados Ernesto Enrique Larrazabal Mogollón y Felix Reyes Quintero, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2000, mediante la cual, declaró la perención de la instancia, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, revocando de esta manera la decisión apelada dictada en fecha 16 de septiembre de 1999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

 

Contra el indicado fallo de la alzada, el representante judicial de la parte actora anunció recurso de casación, que fue negado por auto de fecha 28 de julio de 2000, por considerar que la declaratoria de la perención de la instancia no causa gravamen irreparable a la parte que anunció el recurso de casación, pues el demandante puede volver a proponer la demanda después de transcurridos noventa días de declarada la perención.

 

Contra esta última decisión del Superior, el representante judicial de la parte actora recurrió de hecho, según se evidencia de diligencia de fecha 18 de septiembre de 2000.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Civil, se dio cuenta oportunamente del asunto en fecha 11 de octubre de 2000, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la tramitación del expediente, pasa la Sala a decidirlo con base en las consideraciones siguientes:

 

 

ÚNICO

 

En el caso de autos, el Juzgado Superior negó el recurso de casación ejercido contra el fallo que declaró la perención de la instancia, con base en lo siguiente:

 

“La perención decretada si bien es cierto que le pone fin a este proceso, no menos cierto es que conforme al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá volver a proponer la demanda después de transcurridos noventa días de declarada la perención, circunstancia que no le causa un gravamen irreparable a la parte que anuncia el recurso.”

 

“Observa también quien decide, que la administración de justicia no se ha establecido para ser manipulada por las partes que a ella concurran. Si existe una obligación de impulsar el proceso, que debe ser cumplida por la parte actora, como es todo aquello tendiente a lograr la citación del demandado, existe también una aceptación implícita para el caso de que no se cumplan con aquellas obligaciones para citar, de aceptar las consecuencias procesales derivadas de la falta de impulso procesal. No puede la parte dejar de impulsar el proceso, y después que le ha sido decretada la perención, manipular la administración de justicia anunciando un recurso de casación.” (folios 67-68).

 

 

 

De la citada decisión, se evidencia que el Juez de alzada reconoce que la sentencia que decretó la perención puso fin “formalmente” al juicio intentado, pero no así el gravamen que el referido fallo interlocutorio pudo haber causado. Ciertamente, tal perjuicio se produce por el efecto propio de la perención al diferir la expectativa de la administración de justicia a través de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, hasta que se intente nuevamente la acción luego del transcurso del término previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, respecto a la naturaleza de “sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva”, que tiene la decisión que declara la perención de la instancia, la Sala se pronunció recientemente en un caso similar, por auto de fecha 10 de agosto de 2000, en los siguientes términos:

 

 

“Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que según doctrina reiterada de este Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque mediante ella el Juez Superior declaró la perención de la instancia, sin condenar a la actora al pago de las costas del recurso de apelación que fue ejercido por el abogado Enrique Aguilar. La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

 

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

 

En ese sentido, en el caso que nos ocupa, la decisión recurrida en casación reviste el carácter de las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque mediante ella el Juez Superior declaró la perención de la instancia, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa y en consecuencia revocó en su totalidad la sentencia apelada.” Exp. Nº 00-128. (Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.).

 

 

 

Del anterior criterio sostenido por este Alto Tribunal, se evidencia que el Juzgado Superior debió admitir el recurso de casación anunciado, toda vez que el fallo en cuestión efectivamente tiene el carácter de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, contra la cual se puede ejercer el recurso de casación de inmediato, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2000, es admisible, lo cual determina la procedencia del recurso de hecho propuesto. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 28 de julio de 2000, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2000, dictado por el mencionado Juzgado Superior. En consecuencia, se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 19 de julio de 2000. Queda revocado el auto denegatorio de dicho recurso, dictado el 28 de julio de 2000, por el referido Juzgado Superior.

 

A partir del día siguiente a la publicación de esta decisión comenzará y una vez transcurrido el término de la distancia de nueve (9) días entra la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y esta capital, comenzará a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación.

 

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente. Pásese al Juzgado de Sustanciación para la designación del Ponente que decidirá el recurso de casación

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                        Magistrado,

 

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                                                         CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 000-816