SALA
DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 15 de noviembre de 2000. Años: 190º
y 141º.
En el
juicio por resolución de contrato de opción de compra seguido por el ciudadano SAMUEL GERARDO MOLINA CALLES, representado
judicialmente por los abogados Wilmer Jesús Maldonado, Patricia Ballesteros
Omaña e Iraides Thamara Romero Montoya, contra el ciudadano JOSE LEON JAIMES RUIZ, representado judicialmente por los abogados
Ernesto Enrique Larrazabal Mogollón y Felix Reyes Quintero, el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en apelación, dictó
sentencia en fecha 19 de julio de 2000, mediante la cual, declaró la perención
de la instancia, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar
decretada, revocando de esta manera la decisión apelada dictada en fecha 16 de
septiembre de 1999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Contra el
indicado fallo de la alzada, el representante judicial de la parte actora
anunció recurso de casación, que fue negado por auto de fecha 28 de julio de
2000, por considerar que la declaratoria de la perención de la instancia no
causa gravamen irreparable a la parte que anunció el recurso de casación, pues
el demandante puede volver a proponer la demanda después de transcurridos
noventa días de declarada la perención.
Contra
esta última decisión del Superior, el representante judicial de la parte actora
recurrió de hecho, según se evidencia de diligencia de fecha 18 de septiembre
de 2000.
Recibido
el expediente en esta Sala de Casación Civil, se dio cuenta oportunamente del
asunto en fecha 11 de octubre de 2000, designándose ponente al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida
la tramitación del expediente, pasa la Sala a decidirlo con base en las
consideraciones siguientes:
ÚNICO
En el
caso de autos, el Juzgado Superior negó el recurso de casación ejercido contra
el fallo que declaró la perención de la instancia, con base en lo siguiente:
“La
perención decretada si bien es cierto que le pone fin a este proceso, no menos
cierto es que conforme al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el
demandante podrá volver a proponer la demanda después de transcurridos noventa
días de declarada la perención, circunstancia que no le causa un gravamen
irreparable a la parte que anuncia el recurso.”
“Observa
también quien decide, que la administración de justicia no se ha establecido
para ser manipulada por las partes que a ella concurran. Si existe una
obligación de impulsar el proceso, que debe ser cumplida por la parte actora,
como es todo aquello tendiente a lograr la citación del demandado, existe
también una aceptación implícita para el caso de que no se cumplan con aquellas
obligaciones para citar, de aceptar las consecuencias procesales derivadas de
la falta de impulso procesal. No puede la parte dejar de impulsar el proceso, y
después que le ha sido decretada la perención, manipular la administración de
justicia anunciando un recurso de casación.” (folios 67-68).
De la
citada decisión, se evidencia que el Juez de alzada reconoce que la sentencia
que decretó la perención puso fin “formalmente” al juicio intentado, pero no
así el gravamen que el referido fallo interlocutorio pudo haber causado.
Ciertamente, tal perjuicio se produce por el efecto propio de la perención al
diferir la expectativa de la administración de justicia a través de un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto, hasta que se intente nuevamente la
acción luego del transcurso del término previsto en el artículo 271 del Código
de Procedimiento Civil.
Ahora
bien, respecto a la naturaleza de “sentencia interlocutoria con fuerza de
definitiva”, que tiene la decisión que declara la perención de la instancia, la
Sala se pronunció recientemente en un caso similar, por auto de fecha 10 de
agosto de 2000, en los siguientes términos:
“Es
evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas
sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que según doctrina
reiterada de este Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de
apelación y del extraordinario de casación, porque mediante ella el Juez
Superior declaró la perención de la instancia, sin condenar a la actora al pago
de las costas del recurso de apelación que fue ejercido por el abogado Enrique
Aguilar. La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del
procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo
determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil.
Este
instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no
renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por
el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En ese
sentido, en el caso que nos ocupa, la decisión recurrida en casación reviste el
carácter de las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva,
susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de
casación, porque mediante ella el Juez Superior declaró la perención de la
instancia, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada
por el Juzgado de la causa y en consecuencia revocó en su totalidad la
sentencia apelada.” Exp. Nº 00-128. (Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra
COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.).
Del
anterior criterio sostenido por este Alto Tribunal, se evidencia que el Juzgado
Superior debió admitir el recurso de casación anunciado, toda vez que el fallo
en cuestión efectivamente tiene el carácter de una sentencia interlocutoria con
fuerza de definitiva, contra la cual se puede ejercer el recurso de casación de
inmediato, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil.
Por los
motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2000, es admisible, lo cual
determina la procedencia del recurso de hecho propuesto. Así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza
de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 28 de julio de 2000, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, denegatorio del recurso de
casación anunciado contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2000, dictado
por el mencionado Juzgado Superior. En consecuencia, se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada
por dicho Tribunal en fecha 19 de julio de 2000. Queda revocado el auto
denegatorio de dicho recurso, dictado el 28 de julio de 2000, por el referido
Juzgado Superior.
A partir
del día siguiente a la publicación de esta decisión comenzará y una vez
transcurrido el término de la distancia de nueve (9) días entra la ciudad de
San Cristóbal, Estado Táchira y esta capital, comenzará a transcurrir el lapso
de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación.
Publíquese
y regístrese. Agréguese al expediente. Pásese al Juzgado de Sustanciación para
la designación del Ponente que decidirá el recurso de casación
El Presidente de la
Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 000-816