SALA  DE  CASACION CIVIL.

Caracas,  15  de  noviembre  de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de preventa seguido por el ciudadano FREDDY RUBEN COURY CANO, representado judicialmente por los abogados Hugo Mario Jiménez Villegas, César Arnaldo Jiménez Peraza y Carmen Adriana Uzcategui, contra las sociedades mercantiles, CONSTRUCTORA GLOBAL C.A., URBANIZADORA EL PEDREGAL C.A., URBANIZADORA ATAGUANA C.A., y el ciudadano  ALONSO TAMAYO AVELLAN, representados judicialmente por los abogados César Maldonado Rodríguez y Oscar Alí Araujo Méndez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2000, mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, respecto de la apelación ejercida por la parte actora, contra el auto de fecha 17 de diciembre de 1999, que negó la ampliación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de noviembre de 1999.

 

La parte actora, asistido por el abogado Elio Abreu, anunció recurso de casación contra la referida decisión de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 28 de abril de 2000, con fundamento en lo siguiente:

 

“...se niega la admisión de dicho recurso, por cuanto el auto de fecha 17-12-99, del Juzgado de Primera Instancia, no tiene apelación, conforme lo decidido por este tribunal en fecha 10-04-2.000. Por otra parte la apelación fue oída por el a-quo en un solo efecto, sin que el apelante ejerciera el Recurso de Hecho para que se oyera la apelación en ambos efectos. De manera que habiéndose quedado el a-quo con el expediente, el actor solicitó la ejecución de la sentencia acordándola así el tribunal. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley...”

 

 

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 23 de mayo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

U N I C O

 

            Observa la Sala que la sentencia contra la cual, se anunció y negó el recurso de casación, declaró no tener materia sobre la cual decidir, respecto de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 17 de diciembre de 1999, que negó la ampliación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de noviembre de 1999, por considerar que tal decisión es inapelable.

 

Al respecto la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones o aclaratorias del fallo no tienen recurso alguno, por cuanto es potestad del juez, conferida por la ley, acordar o no las aclaratorias o ampliaciones  solicitadas y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.

 

En efecto, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916), señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación.

 

En sentencia de esta Sala, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada en esta oportunidad, se expresó lo siguiente:

 

“El aparte único del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal podrá sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvaguardar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

 

“Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

 

“Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.). (Cursivas de la Sala).

 

 

Con base en el criterio jurisprudencial y los motivos antes expresados, es criterio de la Sala que estuvo ajustada a derecho la decisión del Juzgado Superior, mediante la cual, negó la admisión del recurso de casación.  En consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 28 de abril de 2000, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2000, dictada por el mencionado Juzgado.

 

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas al recurrente de hecho.

 

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado; de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                               

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp: Nº 00-096