SALA DE
CASACION CIVIL.
Caracas, 15 de noviembre de 2000.
Años: 190º y 141º.
En el juicio por cumplimiento de contrato de preventa
seguido por el ciudadano FREDDY RUBEN
COURY CANO, representado judicialmente por los abogados Hugo Mario Jiménez
Villegas, César Arnaldo Jiménez Peraza y Carmen Adriana Uzcategui, contra las
sociedades mercantiles, CONSTRUCTORA
GLOBAL C.A., URBANIZADORA EL PEDREGAL C.A., URBANIZADORA ATAGUANA C.A., y
el ciudadano ALONSO TAMAYO AVELLAN, representados judicialmente por los abogados
César Maldonado Rodríguez y Oscar Alí Araujo Méndez; el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 10 de abril de
2000, mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, respecto
de la apelación ejercida por la parte actora, contra el auto de fecha 17 de
diciembre de 1999, que negó la ampliación de la sentencia definitiva dictada
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de noviembre de
1999.
La
parte actora, asistido por el abogado Elio Abreu, anunció recurso de casación
contra la referida decisión de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el
juez de la recurrida, mediante auto de fecha 28 de abril de 2000, con
fundamento en lo siguiente:
“...se niega la admisión de dicho
recurso, por cuanto el auto de fecha 17-12-99, del Juzgado de Primera
Instancia, no tiene apelación, conforme lo decidido por este tribunal en fecha
10-04-2.000. Por otra parte la apelación fue oída por el a-quo en un solo
efecto, sin que el apelante ejerciera el Recurso de Hecho para que se oyera la
apelación en ambos efectos. De manera que habiéndose quedado el a-quo con el
expediente, el actor solicitó la ejecución de la sentencia acordándola así el
tribunal. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley...”
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
23 de mayo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia
en los siguientes términos:
Observa la Sala que la sentencia
contra la cual, se anunció y negó el recurso de casación, declaró no tener materia sobre la cual decidir, respecto
de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 17 de
diciembre de 1999, que negó la ampliación de la sentencia definitiva dictada
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de noviembre de 1999, por
considerar que tal decisión es inapelable.
Al respecto la jurisprudencia de la Sala tiene establecido
que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones o aclaratorias
del fallo no tienen recurso alguno, por cuanto es potestad del juez, conferida
por la ley, acordar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas y, en consecuencia, su negativa
no infringe precepto legal alguno.
En efecto, de acuerdo con el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las
decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento
Civil (artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916), señala que
cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo
autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o
racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, este
precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las
aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle
negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en
casación.
En sentencia de esta Sala, de fecha 19 de febrero de
1974, reiterada en esta oportunidad, se expresó lo siguiente:
“El aparte único del artículo 164 del
Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal podrá sobre toda especie
de sentencias, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvaguardar las
omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo
numéricos que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia, o dictar
ampliaciones dentro de tres audiencias después de dictadas las sentencias, con
tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de
la publicación o en el siguiente.”
“Ahora bien, conforme al artículo 213 del
mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se
entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de
la justicia y de la imparcialidad”.
“Por eso, es facultativo de los jueces
acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede
apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en
cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala
de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o
extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que
en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene
conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil);
por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar
o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.). (Cursivas
de la Sala).
Con base en el criterio
jurisprudencial y los motivos antes expresados, es criterio de la Sala que
estuvo ajustada a derecho la decisión del Juzgado Superior, mediante la cual,
negó la admisión del recurso de casación.
En consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
propuesto contra el auto de fecha 28 de abril de 2000, emanado del Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, con sede en Barquisimeto, denegatorio del recurso de casación
anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2000,
dictada por el mencionado Juzgado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
se condena en las costas al recurrente de hecho.
Publíquese y regístrese. Remítase este
expediente al tribunal de la causa, Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa
misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior
de origen, antes mencionado; de conformidad con el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
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Magistrado,
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO