SALA DE
CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 15
de noviembre de
2000. Años: 190º
y 141º.
En
el juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano FREDDY ALVAREZ AÑEZ, representado
judicialmente por el abogado Hernán Acevedo Hernández, contra los ciudadanos CAPITOLINO GARCIA VILLANUEVA Y YOLANDA
ALVAREZ DE GARCIA asistidos judicialmente por los abogados María Añez,
Carmen A. Perozo y Leonardo Medina; el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con
sede en Barquisimeto, en fecha 12 de abril de 2000 dictó sentencia mediante la
cual declaró confirmados los autos apelados, dictados por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con sede
en Barquisimeto, de fecha 14-05-99, 18-06-99, 17-09-99, 27 -09-99, 6-10-99,
07-10-99 y 18-10-99.
Contra el indicado fallo de la alzada, el apoderado judicial
de la parte demandada anunció recurso de casación, que fue negado por auto de
fecha 22 de junio de 2000.
Contra el auto denegatorio del recurso de casación el
apoderado judicial de la parte demandada, propuso recurso de hecho para ante
este Tribunal Supremo de Justicia, en escrito de fecha 27 de junio de 2000.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Civil, se
dio cuenta oportunamente del asunto en fecha 6 de julio de 2000, designándose
ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la tramitación del expediente, pasa la Sala a
dictar sentencia con base en las
consideraciones siguientes:
Esta Sala aprecia que el Sentenciador Superior basó la
negativa de admisión del recurso de casación anunciado en la circunstancia de
que “el mismo no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo
312 del Código de Procedimiento Civil”.
La Sala observa que la
decisión recurrida confirmó
los autos apelados dictados en etapa de ejecución de la sentencia
definitivamente firme.
Ahora
bien, el auto de fecha 14-05-99 consideró que debía continuarse con los actos
de ejecución de sentencia conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento
Civil; el del 18-06-99, va dirigido a ordenar que se expidan copias
certificadas de lo actuado y niega la notificación al Ejecutivo Nacional, pues
en el caso de autos no se demostró que se tratara de bienes de uso público o de
servicio público; asimismo el del 17-09-99, decide que en razón de que se está
ante una sentencia definitivamente firme no tiene materia sobre la cual
decidir; el del día 27-09-99, establece que como el juicio se encuentra en
etapa de ejecución y no estando demostrados los extremos de los artículos 532 y
525, se niega la interrupción y la apelación se oye en un solo efecto; en el auto
del día 6-10-99, ordenó que se oyera la apelación en un solo efecto, sin
suspender el acto de ejecución de la sentencia y se procediera a otorgar las
copias certificadas solicitadas; y el
de fecha 07-10-99, decidió que como el Tribunal perdió competencia por cuanto
ya fue pronunciada la sentencia del mérito, que quedó definitivamente firme,
cualquier asunto planteado ajeno a lo que es exclusivamente su ejecución no
podía ser decidido en la presente causa. Por otra parte la sentencia recurrida
decidió que no tenía facultad para emitir pronunciamientos extemporáneos
complementarios, que formarían parte de un fallo que adquirió el carácter de
definitivo y, por ende, produjo ejecutoria. En consecuencia, declaró sin lugar
la apelación interpuesta por la parte demandada.
Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala que los
autos o providencias jurisdiccionales dictados en ejecución de sentencia firme,
no son revisables en casación salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que
ha sido materia de la sentencia, o que de alguna forma contraríen o modifiquen
lo decidido, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos
ordinarios.
Analizando
la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos
dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos
excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo
ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este
Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998,
expresó:
“Al respecto, la Sala en
sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre
ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del
recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en
relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el
juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo
modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo
312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.
Es evidente que el espíritu
y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento
Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se
trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos
esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre
en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de
aquella”.
Por
tanto, como en criterio de este Tribunal Supremo en el presente asunto no se
cumplen los extremos requeridos por la jurisprudencia para permitir el acceso a
casación de la citada decisión del Juzgado Superior, pues ella no resolvió
algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado o lo modificó
de manera sustancial, supuestos que haría revisable la mencionada decisión de
la alzada, conforme al ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil, el presente recurso de casación es inadmisible, y así se decide.
En mérito de las
precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 22 de junio de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede
Barquisimeto, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra
la sentencia de fecha 12 de abril de 2000, dictada por el referido Juzgado
Superior.
De
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena
en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
con sede en Barquisimeto. Particípese esta remisión al juzgado superior de
origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G
El Vicepresidente y ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
EXP. Nº 00-123