SALA
DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 15 de
noviembre de
2000. Años 190º y
141º.
En el juicio de reivindicación seguido por el ciudadano SERGIO SANTIAGO SILVA SALAZAR, representado
judicialmente por los abogados Rooney Guarisma y José Antonio Olivo, contra la
ciudadana CARMEN AMALOA FERNANDEZ,
representada judicialmente por la abogada Coromoto de la Consolación
Ramos, y la sociedad mercantil DESARROLLOS 13-12 C.A., representada
judicialmente por los abogados Juan Isidro Medina y Rafael Parra, en la cual
intervino mediante oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar
decretada la abogada COROMOTO DE LA
CONSOLACIÓN RAMOS, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 1º de agosto de 2000,
mediante la cual ratificó la revocatoria de la medida de prohibición de
enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 9 de agosto de 1999, y
declaró ajustada a derecho la decisión del tribunal de la causa, por resultar
inútil ventilar la oposición por un juicio de tercería cuando de manera breve
puede decidirse sobre la procedencia o no de la oposición. De esta manera,
quedó confirmado el auto de fecha 8 de febrero de 2000, dictado por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial.
Contra
el fallo de alzada anunció recurso de casación el representante judicial de la
parte actora, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en
auto de fecha 9 de octubre de 2000, con fundamento en que de las actas que
conforman el expediente no se evidencia el interés principal del juicio.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
2 de noviembre de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia en los siguientes
términos:
De la detenida y exhaustiva
revisión de las actas del expediente la Sala observa que no consta en forma
alguna el libelo de la demanda, por lo cual no puede determinar con certeza el
cumplimiento del requisito de la cuantía. La doctrina de esta Sala ha
establecido que el valor de la causa debe determinarse con base en los
elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda y no de documentos
anexos, o de cualquier otra acta del expediente. (Vid. Sentencia de fecha 15 de
marzo de 1995, caso: Vicenta Golindano Padrón y otros, contra José Ramón
Golindano Padrón). En caso contrario, el Tribunal Supremo no podrá verificar el
cumplimiento del requisito de la cuantía.
Sobre este particular, la Sala ha
expresado que de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el
interés principal del juicio, porque no fue consignada la copia certificada del
libelo de demanda, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la
cuantía y, por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado inadmisible,
“…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en
cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada
ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda
certeza, que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a
los fines de la admisión del recurso…”. (Vid Sent. de 6 de marzo de 199, caso:
Giarmi Cordone Palandrini c/ Corporación Revi C.A. y otra, reiterada en Sent.
de 15 de julio de 1999, caso: José Vicente Marín).
Esto es lo ocurrido en el caso
concreto, pues no consta el libelo de la demanda, y por tanto, no es
posible verificar cuál es el interés
principal del juicio. En consecuencia, considera que el recurso de casación
anunciado es inadmisible, lo que igualmente determina la improcedencia del
recurso de hecho propuesto. Así se establece.
A mayor abundamiento de las
observaciones precedentes considera necesario esta Sala de Casación Civil hacer
referencia al reciente criterio establecido por este Máximo Tribunal en fecha 2
de noviembre de 2000, mediante el cual estableció que “tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la
demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos
aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u
otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en
el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha
cuantía”. No obstante, este nuevo criterio no le es aplicable al caso ya
estudiado, por cuanto tal criterio es aplicable a partir del 2 de noviembre de
2000, y el recurso in comento fue anunciado el 6 de octubre de 2000 bajo la
vigencia de la doctrina anteriormente citada. Así se establece.
En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
propuesto contra el auto de fecha 9 de octubre de 2000, emanado del Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso
de casación anunciado contra la sentencia dictada el 1º de agosto de 2000, por
el referido juzgado superior.
De conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente de
hecho.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área
Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de
origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
El
Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y
Ponente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
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