SALA  DE   CASACIÓN CIVIL.

Caracas,   15   de   noviembre   de  2000.  Años  190º y  141º.

 

En el juicio de reivindicación seguido por el ciudadano SERGIO SANTIAGO SILVA SALAZAR, representado judicialmente por los abogados Rooney Guarisma y José Antonio Olivo, contra la ciudadana CARMEN AMALOA FERNANDEZ, representada judicialmente por la abogada Coromoto de la Consolación Ramos,  y la sociedad mercantil DESARROLLOS 13-12 C.A., representada judicialmente por los abogados Juan Isidro Medina y Rafael Parra, en la cual intervino mediante oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada la abogada COROMOTO DE LA CONSOLACIÓN RAMOS, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 1º de agosto de 2000, mediante la cual ratificó la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 9 de agosto de 1999, y declaró ajustada a derecho la decisión del tribunal de la causa, por resultar inútil ventilar la oposición por un juicio de tercería cuando de manera breve puede decidirse sobre la procedencia o no de la oposición. De esta manera, quedó confirmado el auto de fecha 8 de febrero de 2000, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

               Contra el fallo de alzada anunció recurso de casación el representante judicial de la parte actora, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 9 de octubre de 2000, con fundamento en que de las actas que conforman el expediente no se evidencia el interés principal del juicio.

 

               Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 2 de noviembre de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

               Siendo la oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:

 

UNICO

 

               De la detenida y exhaustiva revisión de las actas del expediente la Sala observa que no consta en forma alguna el libelo de la demanda, por lo cual no puede determinar con certeza el cumplimiento del requisito de la cuantía. La doctrina de esta Sala ha establecido que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente. (Vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, caso: Vicenta Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Golindano Padrón). En caso contrario, el Tribunal Supremo no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía.

 

               Sobre este particular, la Sala ha expresado que de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, porque no fue consignada la copia certificada del libelo de demanda, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, “…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso…”. (Vid Sent. de 6 de marzo de 199, caso: Giarmi Cordone Palandrini c/ Corporación Revi C.A. y otra, reiterada en Sent. de 15 de julio de 1999, caso: José Vicente Marín).

 

               Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues no consta el libelo de la demanda, y por tanto, no es posible  verificar cuál es el interés principal del juicio. En consecuencia, considera que el recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que igualmente determina la improcedencia del recurso de hecho propuesto. Así se establece.

 

               A mayor abundamiento de las observaciones precedentes considera necesario esta Sala de Casación Civil hacer referencia al reciente criterio establecido por este Máximo Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2000, mediante el cual estableció que “tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía”. No obstante, este nuevo criterio no le es aplicable al caso ya estudiado, por cuanto tal criterio es aplicable a partir del 2 de noviembre de 2000, y el recurso in comento fue anunciado el 6 de octubre de 2000 bajo la vigencia de la doctrina anteriormente citada. Así se establece.

 

D E C I S I O N

 

En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 9 de octubre de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 1º de agosto de 2000, por el referido juzgado superior.

 

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

           

El Presidente de la Sala,

_____________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente y Ponente,

 

_____________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ  

                                                                          

Magistrado,

 

                                                                 

                                                           _____________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                                             

 

 

La Secretaria,

 

 

 

_____________________

DILCIA QUEVEDO

Exp. 000-869