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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2016-000412
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
En el juicio de cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la ciudadana MARLENY DE JESÚS BARÓN DE SISO, representada judicialmente por el abogado Omar Antonio Flores, contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VALERA DELGADO y ALICIA RAFAELA CONTRERAS DE VALERA representada judicialmente por los abogados José Gregorio Ortega Contreras y Atahualpa Martínez; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2016, declaró:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato intentada por la parte actora Ciudadana Marleny de Jesús Barón de Siso, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-8.421.936, en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en contra de la parte demandada Ciudadanos José Alberto Valera Delgado y Alicia Rafaela Contreras de Valera, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-5.333.632 y V-3.953.771, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, al no existir en las cláusulas del contrato compromiso de las partes contratantes con relación a la espera del crédito solicitado por la oferida, ni estipulación sobre la prorroga indeterminada para la duración del contrato. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 04 de Noviembre de año 2.015. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, y así se establece. SEGUNDO: Se condena a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las COSTAS del proceso, y así se establece...”
Contra la referida decisión de alzada, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-U N I C A-
Expresa la formalizante:
“…Como bien se cita en la demanda y se reproduce textualmente en la sentencia: Primero se declara sin lugar la acción de cumplimiento de contrato, intentada por parte actora. Al no existir en las clausulas del contrato compromiso de las partes contratantes con relación a la espera del crédito solicitado, por la oferida, ni estipulación sobre la prorroga indeterminada para la duración del contrato. Se revoca el fallo de la recurrida.
En este primer punto de la sentencia se puede apreciar, concluye el Tribunal de Alzada que cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero demás este principio, no solo es para las partes, sino que también precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que este deberá serlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo… en los contratos de opción a compra la intención es darle un lapso de tiempo al comprador, para cumplir con la obligación pautada con el vendedor, de cancelar el monto acordado entre las partes, las posibilidades que tiene el comprador para cumplir con su obligación pautada con el vendedor, de cancelar el monto acordado entre las partes, las posibilidades que tiene el comprador para cumplir con su obligación son diversas, entre las cuales podemos mencionar algunas como: venta de bienes muebles (equipos de sonido, equipos electrónicos, carros, joyas, etc.). Préstamos personales, así como préstamos bancarios, como la venta de bienes inmuebles (casas, terrenos y apartamentos). En el presente contrato de opción a compra él vendedor no exige al comprador la manifestación de procedencia del dinero. Ya que de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia de diferentes Tribunales de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, se ha considerado: Que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
En relación a la segunda decisión del Tribunal donde establece que el contrato de opción a compra refiriéndose a la Clausula Tercera, la considera por tiempo indeterminado. Se realiza la siguiente observación:
expresa la Clausula tercera refiriéndose al contrato “… se celebra con los demandados contrato opción a compra, para asegurar la adquisición del inmueble identificado en el mismo, que la duración del contrato será de 150 días consecutivos, contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato de opción a compra, quedando establecido que son 120 días continuos a partir de la firma del contrato, pudiendo prorrogarse automáticamente por un lapso de 30 días y que debe entenderse que este lapso fue aceptado por las partes en el documento. Vale detenerse en ubicar realmente en sus efectos y consecuencias el termino (sic) “PUDIENDO” utilizado en la Convención. En primer lugar se infiere que impone una conducta d (sic) obligado acatamiento a las partes que han debido poner de manifiesto antes del vencimiento de los 120 días mediante la cual acordaban la prorroga por 30 días y con ello se activaba plenamente lo impuesto por el gerundio “PUDIENDO” que se contrae a una acción progresiva en la dinámica contractual que, invariablemente, reclama igualmente una conducta de las partes, que en ningún momento surgió después del vencimiento ordinario de los 120 días, pues de lo contrario, sino se quería establecer esa facultad opcional que, naturalmente, prevalecía en el propietario vendedor era suficiente estipular: “La duración del presente contrato será de 120 días consecutivos contador a partir de la gerundio “PUDIENDO” impone una conducta que debe ejercerse al vencimiento del contrato y su prorroga(sic), especialmente por parte del vendedor en el sentido de imponer al comprador sobre si se prorrogaba o no el contrato, situación que debió originarse antes del 24 de Septiembre de 2.014 o el 24 de septiembre de 2.014, al no haberlo hecho y transcurrir el mes vencido el 24 de octubre y el tiempo transcurrido hasta la fecha de presentación del documento sin que se conociera reacción alguna por parte del vendedor hasta la presentación de aquel para su firma en la Oficina de Registro Inmobiliario competente, cuando se negó a su otorgamiento, que fue lo que hizo necesario interponer la acción a que se contrae esta causa. ¿Por qué el vendedor no informo en ese lapso transcurrido que no iba a firmar el documento y consideraba resuelto el contrato?- Simplemente, Ciudadanos Magistrados, porque estaba a la expectativa del documento que enviaría el IPASME, para su protocolización. No hay otra explicación para justificar la conducta pasiva del vendedor…
Los argumentos supra transcrito inevitablemente deben ser articulados a la precisión contenida en el contrato: “PRORROGADA AUTOMATICA”, pues lo que inferimos sobre el particular no descansa en especulación sino en la actividad de los contratante, las resultas del contrato y su aplicación.- El hecho automático como acto es el que nace como una consecuencia de haberse cumplido ese origen, (fecha de inicio o vencimiento) pero que se reproduce, se reajusta, se adapta o se habilita en las circunstancias de espacio, lugar y tiempo, en el caso referido al tiempo, como días, meses o años, se trata de reeditar la misma unidad, en el subjudice se trata de meses expresados en días, lo que quiere decir y significa que las partes acordaron que vencidos los 30 días de la prorroga (sic), el contrato se prorrogaba sucesivamente y en forma automática por 30 días de la prorroga(sic), el contrato se prorrogaba sucesivamente y en forma automática por 30 días más, lo que en ningún momento debe entenderse como prorroga(sic) indefinida y esta convicción queda demostrada fatalmente por lo acontecido, vale afirmar; que la prorroga fue de 2 meses y 19 días al 12 de noviembre, fecha en que se presento el documento.- Tolerancia y espera del vendedor sin reclamar a la compradora, ni instar ningún procedimiento, que hace presumir de manera enfatica(sic) que estaba en cuenta y esperando que el documento se introdujera en el Registro para su protocolización, mas aun habiendo recibido dinero en efectivo que se tomaria(sic) en cuenta como parte del pago del precio.
Interpretar de otra manera los efectos de la clausula en momentos, como lo percibe la recurrida, es una injusticia que se traduce en daño evidente para la compradora. Resuelta conveniente también considerar si es o no aplicable a esa negociación la influencia que tiene el Artículo 1.161 del Código Civil: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho, se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”
Como concluye el Tribunal de Alzada:
“…cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; los contratos tienen una fisonomía y características propias que les da la Ley, y no está permitido a las partes, ni a los Jueces, dar a estos una denominación distinta de la que la Ley les atribuye y de la que resulta de los términos mismos de la convención; por lo tanto, no puede dársele a un contrato un nombre distinto del que le corresponde según la Ley en la calificación jurídica del vinculo contractual. En el Código Civil se definen los contratos que pudieran llamarse clásicos, como la compraventa, el depósito, etc.; pero fuera de esos contratos con dominación especial y regulación determinada hay otros que nacen de formas de aprovechamiento y tratos de todo género, y que son perfectamente validos a la par de la libertad de pactar, cuanto no sean contrarios a la Ley, a la moral, y al orden público. El contrato de opción, no obstante su frecuencia en el mundo de los negocios, no esta(sic) definido por la Ley; pero, de acuerdo con la doctrina puede adoptarse su definición como sigue: un contrato por virtud del cual el propietario de una cosa o derecho concede a otra persona, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirla o de transferirla a un tercero…”
Para decidir, se observa:
La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.
La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala de Casación Civil, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.
En este sentido, ha sido pacífica, consolidada y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, así: en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso de Aminta Saturno contra Fernando Fersaca, expediente Nº 05-040, señaló lo siguiente:
“...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso Luis Eduardo León Parada contra Angel Williams Alcalá Linares, expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:
En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.
En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”.
En el caso de estudio, la Sala consideró necesario transcribir de forma íntegra lo que la recurrente alegó en su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, para que pueda quedar evidenciado que el mismo carece de técnica en su más mínima expresión en la fundamentación de alguna de las denuncias planteadas.
En este sentido, la Sala observa el yerro de la formalizante plasmado en su escrito de formalización en el cual –se repite- no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de casación, -más allá de un recuento de lo acontecido durante el proceso así como una serie de alegatos para ser resueltos, al punto de recurrir en casación contra el fallo emanado del a quo, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, que permita a esta Suprema Jurisdicción Civil, establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante en el dispositivo del fallo.
Aunado a lo expuesto, la denuncia está llena de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consiste la violación delatada, pues lo que debe tenerse como fundamentación es lo transcrito en la denuncia, no existiendo una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad de la sentencia recurrida.
Por el contrario la redacción es tan precaria e inconstante, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Sala, siendo por demás –se reitera- de la reláfica de lo acontecido en el proceso y una serie de alegatos y peticiones carentes de sentido, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 578, de fecha 30 de marzo de 2007, expediente N° 07-008, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana María Lizardo de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:
La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:
(...Omissis...)
Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.
Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.
Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:
(...Omissis...)
Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.
(...Omissis...)
En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.
En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...”. (Resaltado del fallo de la Sala).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia, se tiene que no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables de la formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una casación inútil.
Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta Sala de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia.
En consecuencia, visto que lo expuesto por la formalizante en casación carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, emerge para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 4 de abril de 2016.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Magistrada,
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Magistrado-Ponente,
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Secretario,
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CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. AA20-C-2016-000412
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,