SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2016-000380

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil FULLMASTER CLEAN, C.A., representada judicialmente por el abogado Benito Antonio Luzardo Nieves, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, mediante la cual declaró:

 

“…PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 17 de julio de 2015, por el abogado Benito Luzardo Nieves, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró en primer lugar prescrita la acción, y en segundo lugar declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Fullmaster Clean C.A. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 29 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se declara la interrupción de la prescripción, de conformidad con el encabezamiento del artículo 1.969 del Código Civil.

CUARTO: Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceder a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia…”.

 

 

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el superior y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

En fecha 17 de mayo de 2016, mediante acto público de asignación de ponencias por el método de insaculación, le correspondió la presente a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las consideraciones siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Única

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206, 208 y 209 eiusdem, y los artículos 26, 49.1, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por adolecer del vicio de reposición mal decretada con menoscabo del derecho a la defensa.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…La recurrida es una sentencia definitiva formal, ya que cumple con los siguientes requisitos: a) Se produjo en la oportunidad en que debía dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto; y b) No decidió la controversia, sino ordenó dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado sobre el fondo del asunto.

Para el planteamiento de esta denuncia resulta necesario hacer un breve recuento de las actuaciones del proceso.

El proceso se inició por demanda incoada por la sociedad mercantil Fullmaster Clean, C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por cumplimiento de contrato de seguro.

Tramitado el proceso en primer grado, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia del 29 de junio de 2015, mediante la cual declaró prescrita la acción intentada y, en consecuencia, sin lugar la demanda, condenado a la parte demandada al pago de las costas.

Apelado el fallo por la representación judicial de la parte demandante, se emitieron las actuaciones a la alzada.

El 4 de noviembre de 2015, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes ante el Juzgado Superior.

El 18 de noviembre de 2015, el tribunal dijo “Vistos” y fijo el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia definitiva con ocasión al recurso de apelación ejercido.

El 2 de febrero de 2016, la jueza titular se abocó al conocimiento de la causa y difirió el pronunciamiento de la decisión por el lapso de 30 días continuos.

El 29 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en los siguientes términos:

…omissis…

Como puede apreciarse en el caso que nos ocupa el juzgado que conoció de la causa en primer grado emitió un pronunciamiento sobre el fondo de asunto, debido a que declaró la prescripción de la acción, por tanto, al ejercer la parte actora el recurso ordinario de apelación, correspondía al ad quem emitir pronunciamiento sobre el mérito, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación. Sin embargo, el Tribunal de alzada no lo hizo, "aplicando por analogía" un criterio de esa respetada Sala, bajo el pretexto de de no violentar el principio de doble grado de jurisdicción. Además, sobre la base de una sedicente interrupción de la prescripción, revocó el fallo apelado y ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar sentencia para resolver (nuevamente) el fondo de la controversia, lo cual, sin duda alguna, dilata el proceso y constituye una reposición inútil, pues dicho órgano jurisdiccional ya se había pronunciado sobre la causa.

Cabe destacar, que el Juzgado que dictó la decisión recurrida conocía del fondo de la controversia, pues la causa fue sustanciada a plenitud ambas instancias y los litigantes ejercieron todos los derechos que estimaron convenientes, sin menoscabo alguno, situación que podrá constatar la Sala con la simple confrontación de las actas del expediente, dada la naturaleza de la presente delación.

…omissis…

Debe advertirse que la reposición trae consigo la nulidad, tal como lo preceptúa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda . Por tanto, se aduce de manera expresa que la recurrida transgredió abiertamente la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que la alzada, en lugar de procurar la estabilidad de un juicio que fue cabalmente tramitado en ambas instancias, anuló la decisión emitida por la primera instancia, sin que se hubiere dejado de cumplir alguna formalidad esencial, violentando el orden público procesal.

De la misma manera se afirma que resultó transgredido el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con la indebida reposición decretada, la alzada lejos de garantizar el derecho a la defensa de las partes y mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, quebrantó el equilibrio procesal, ya que no abordó el fondo de la controversia y confirió a la parte actora una nueva oportunidad de juzgamiento que la ley no establece, sin mencionar que quedaron sin efecto todos los actos procesales realizados en la segunda instancia, en perjuicio de la celeridad procesal.

A los fines de dar cumplimiento a la correcta técnica para denunciar en casación el vicio de reposición indebidamente decretada, señalo a la Sala que también resultó infringida la norma atañedera a la reposición, esto es, la contenida en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la infracción por el juzgador de la recurrida de los artículos 12, 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la interrupción de la prescripción de la acción y ordenar al juzgado a quo resolver el fondo de la controversia, incurriendo en el vicio de reposición indebida, pues debió conocer del fondo del asunto.

 

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

 

“…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…”.

 

 

Conforme a lo antes citado, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia.

 

Establecido lo anterior, la Sala para corroborar lo denunciado por el recurrente, pasa a transcribir de seguida los extractos pertinentes de la sentencia recurrida, la cual estableció lo siguiente:

 

“…También cabe señalar, que las actuaciones supra narradas ocurrieron durante la tramitación de la acción laboral interpuesta en fecha 11 de julio de 2007, en el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente AP21-L-2007-003222; y mediante la cual, la demandada en ese juicio de indemnización de daños expresó su disposición de cancelar parte de la indemnización por accidente de trabajo ante la muerte del trabajador de la sociedad mercantil Fullmaster Clean C.A.

En consideración a los motivos antes señalados, y conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, concretamente las copias certificadas del expediente Nº AP21-L-2007-003222, proveniente de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y los cuales tienen pleno valor probatorio por tratarse de copias certificadas, donde se evidencia que se produjo la interrupción de la prescripción, constatando que en fecha 15 de noviembre de 2007, la parte hoy actora presentó en ese juicio de indemnización por accidente laboral escrito de tercería solicitando la intervención de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. -parte demandada- y ésta se dio por notificada en fecha 23 de noviembre de 2007; por lo tanto, observa esta Juzgadora que la Prescripción alegada por la parte demandada fue interrumpida, dado que nos encontramos ante el supuesto de interrupción de prescripción previsto en el encabezamiento del artículo 1.969 del Código Civil. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que lo controvertido en el presente asunto, es la prescripción de la acción dada la declaratoria que hizo el tribunal de la causa; y en razón de lo cual, no entró a analizar el fondo de lo debatido. En este caso, vista la declaratoria de interrupción de la prescripción constatada en texto anterior de esta sentencia, procede entonces entrar a analizar el fondo de la controversia. Sin embargo; cabe advertir, que a esta alzada en un caso de perención breve de la instancia que fue declarada en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en el cual en esta instancia se declaró que no había perención, y se procedió a dictar sentencia de fondo, …omissis…

En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; se revoca la decisión recurrida que declaró la prescripción de la acción; y se ordena al Tribunal que resulte competente dictar sentencia respecto al fondo de la controversia; dada la revocatoria de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 17 de julio de 2015, por el abogado Benito Luzardo Nieves, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró en primer lugar prescrita la acción, y en segundo lugar declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Fullmaster Clean C.A. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 29 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se declara la interrupción de la prescripción, de conformidad con el encabezamiento del artículo 1.969 del Código Civil.

CUARTO: Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceder a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia.

QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso por haber sido declarado con lugar, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas de la Sala).

 

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se constata que el juzgador ad quem se limitó a examinar y decidir sobre la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada, declarando que operó la interrupción de la misma, ya que en fecha 15 de noviembre de 2007, la parte actora presentó en un juicio de indemnización por accidente laboral, ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, escrito de tercería solicitando la intervención de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, la cual se dio por notificada en fecha 23 de noviembre de 2007, de conformidad con el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 1.969 del Código Civil.

 

Acordando de ese modo, el juez superior la nulidad de la decisión proferida por el a quo en fecha 29 de junio de 2015, ordenando así que “…al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceder a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia…”, por lo que decretó una reposición indebida o inútil, con base en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

 

Al respecto, la Sala en un caso similar al de autos, en sentencia Nº 226, de fecha 29 de abril de 2015, caso Químicas A.V.E. S.A., contra Gloria Virginia Rada Romero De Lehrmann y otro, en la cual se expresó:

 

“…Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

En atención a lo anterior, el deber del juez de la recurrida era pasar a decidir el fondo de la controversia pronunciándose con respecto al fondo de la causa, si consideró que no estaba prescrita la acción, con la respectiva decisión sobre el mérito del asunto.

Por lo cual, y en virtud de todas las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso por parte de la recurrida, circunscrito a la reposición de la causa por un motivo inválido, subvirtiendo con ello la obligación expresamente contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

 

En atención al criterio antes transcrito, conforme a los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, es deber del juez superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia, tal como lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

 

De modo que, el ad quem con tal proceder incurrió en una evidente reposición inútil subvirtiendo el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, por lo que en vez de tan sólo pronunciarse respecto a la interrupción de la prescripción y haber ordenado al tribunal de la causa para que prosiga el juicio ordinario, debió pronunciarse sobre los alegatos de las partes, y así conocer el fondo de la controversia.

 

Ahora bien, en virtud del anterior pronunciamiento se hace necesario verificar la utilidad de la presente reposición de la causa al estado de que el juez superior competente conozca del fondo de la controversia, ya que estamos en presencia de una cuestión jurídica previa, como lo es la prescripción de la acción, la Sala con base en los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y de celeridad y economía procesal, procede a verificar si hubo o no interrupción de la misma.

Al respecto, la Sala observa que el Juez Superior, declaró la interrupción de la prescripción de la acción por cumplimiento de contrato de seguro, con base en que: “…conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, concretamente las copias certificadas del expediente Nº AP21-L-2007-003222, proveniente de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y los cuales tienen pleno valor probatorio por tratarse de copias certificadas, donde se evidencia que se produjo la interrupción de la prescripción, constatando que en fecha 15 de noviembre de 2007, la parte hoy actora presentó en ese juicio de indemnización por accidente laboral escrito de tercería solicitando la intervención de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. -parte demandada- y ésta se dio por notificada en fecha 23 de noviembre de 2007; por lo tanto, observa esta Juzgadora que la Prescripción alegada por la parte demandada fue interrumpida, dado que nos encontramos ante el supuesto de interrupción de prescripción previsto en el encabezamiento del artículo 1.969 del Código Civil. Así se declara…”.

 

 Como se desprende de lo anterior, el juzgador ad quem declaró la interrupción de la prescripción de la acción, con fundamento en que la parte actora presentó en fecha 15 de noviembre de 2007, en un juicio de indemnización por accidente laboral, ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, escrito de tercería solicitando la intervención de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, la cual se dio por notificada en fecha 23 de noviembre de 2007, de conformidad con el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 1.969 del Código Civil.

 

Señalado lo anterior, la Sala constata a los folios 3 al 12 de la primera pieza del expediente, el libelo de demanda en el cual se verifica que fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de septiembre de 2010, en el cual establece la parte demandante que el siniestro objeto de la acción de cumplimiento de contrato de seguro, ocurrió el 29 de septiembre de 2005.

 

A los folios 63 y 64 en la primera pieza del expediente, corre inserto auto de admisión de la demanda y emplazamiento de la parte demandada, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2010.

 

Al folio 227 de la primera pieza del expediente, se encuentra inserto copia del escrito de demanda presentado por la ciudadana María Alejandra Hernández de Orta contra la sociedad mercantil Fullmaster Mantenimiento C.A., por cobro de indemnización por accidente de trabajo, admitida en fecha 13 de julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Al folio 256, se encuentra inserto auto de fecha 20 de noviembre de 2007, en el cual el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la intervención como tercero a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. y ordenó su emplazamiento al décimo (10) día siguiente de su notificación.

 

Ahora bien, el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro,  establece que: “…Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación…”.(Negrillas de la Sala).

 

En tal sentido, en materia de seguros, al no existir una ley especial que regule las causales de interrupción de la prescripción de la acción, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente:

 

“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. (Negrillas de la Sala).

 

De la norma ut supra transcrita establece dos supuestos de hecho capaces de interrumpir civilmente la prescripción, en primer lugar, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y en segundo lugar, mediante la citación judicial oportuna del demandado.

 

Respecto a lo anterior, esta Sala ha establecido que la interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legis­lador, en el artículo 1.969, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un Juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de vencerse el lapso para prescribir. (Vid. Sent. N° 410 del 30 de junio de 2016, caso: Corporación L´Hotels, C.A. c/ Banesco Banco Universal, C.A., exp. N° 15-138).

 

En el presente caso, se observa que entre la fecha del siniestro objeto de la controversia que fue el 29 de septiembre de 2005 y la interposición de la demanda ante la jurisdicción civil en 20 de septiembre de 2010, transcurrieron 5 años, es decir, pasaron con creces los tres años que exige el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, para interponer la respectiva acción, razón por la cual en el caso de autos ha operado la prescripción de la acción de cumplimiento de contrato de seguro, pues no consta en las actas del expediente que la parte actora haya registrado antes de la mentada fecha la presente demanda civil, para interrumpir la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil.

 

CASACIÓN SIN REENVIO

 

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

En virtud de que esta Sala constató que en el presente caso operó la prescripción de la acción contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., resulta innecesario una nueva sentencia por parte del juez superior que resultare competente, debido a que el artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguro, establece que: “…Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación…”, sin haberse efectuado por parte de la demandante la interrupción de la prescripción tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil.

 

De esta manera, con apoyo en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa sin reenvío el fallo recurrido, visto que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y declara así, prescrita la acción en contra de la demandada sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., por no haber sido demostrada en actas que la misma hubiera sido interrumpida o suspendida por el actor durante el lapso que tenía para hacerlo de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, razón por la cual, declara inadmisible la acción y, por vía de consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido, y se declara: PRESCRITA LA ACCIÓN por cumplimiento de contrato de seguro, seguido por la sociedad de comercio FULLMASTER CLEAN, C.A., representada judicialmente por el abogado Benito Antonio Luzardo Nieves, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, por los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada, por vía de consecuencia se condena en costas del proceso a la demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

No hay condenatoria en costas por el recurso extraordinario de casación para la demandada recurrente dada la índole de la decisión.

 

Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que proceda al archivo del mismo.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en   Caracas,  a los dieciséis (16)  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrado,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Secretario,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

RC N° AA20-C-2016-000380

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

 

Secretario,