SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2016-000299

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

 

En el juicio por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, seguido por la sociedad mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA (DESPUNTA) C.A., representada judicialmente por los abogados Roque Félix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vásquez, Jacqueline Lander Llorens, María Verónica Matheus y Keila Mengonchea, contra CHEVRONTEXACO CORPORATION representada en Venezuela por CHEVROTEXACO GLOBARL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY, representada judicialmente por los abogados Elizabeth Eljuri, Ramón Alvins, Victorino Tejera Pérez, Victorino Tejera Pérez, Fernando Planchart Padula, Alberto Ravell Nolck, Thomas Norgaard Alfonso-Larrain, Esther Cecilia Blondet y Jorge Almandoz, ante esta Sala Civil viene la primera de las codemandadas representada por los abogados René Plaz Bruzual, Enrique Itriago, Santos Michelena, Ivelize Tozzi y asistidos por el abogado Luis Aquiles Mejía Arnal ; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2015, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IVELIZE TOZZI COLMENARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Y, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 02.06.2014, proferida por él a quo. IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva, prescripción y cosa juzgada interpuesta por la parte demandada sociedad. PROCEDENTE los daños y perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad reclamada por la parte actora. IMPROCEDENTE, los daños y perjuicios compensatorios y daño moral peticionada por la parte demandante.

 

Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada anunció el recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 3 de marzo de 2016, fue formalizado oportunamente e impugnado. Hubo réplica y contrarréplica.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el día 7 de abril de 2016, mediante el acto de insaculación correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, que con tal carácter suscribe el presente fallo:

 

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

 

 

En ejercicio de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala para casar de oficio la sentencia recurrida, con base en las infracciones de orden público o constitucional que en ella encontrare, se observa:

 

Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.

 

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

 

Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

 

En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

 

Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.

 

De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

 

Sobre esta materia, esta Sala reitera el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

 

“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

 

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

 

Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

 

Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

 

“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

 

 

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

 

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

 

En el presente caso, la Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, lo cual debe estar con la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

 

En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme  lo exigen las normas constitucionales y legales.

 

En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

 

Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.

 

Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.

 

Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.

 

Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.

 

La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.

 

Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

 

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.

En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

 

 

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

 

Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

 

Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)

 

En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre  interpretadas en el marco de  los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:

 

 

“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).

 

 

 

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

 

Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente…el ejercicio de la acción...”.

 

Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.

 

Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

 

Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.

 

En aplicación de los precedentes jurisprudencias, la sala procede a examinar las actas del expediente a fin de verificar la debida constitución de la relación jurídico procesal entre la parte activa y la parte demandada en el caso subjudice, y para ello pasa a ser un recuente de las siguientes actuaciones procesales.-

 

A fin de verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala estima pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

 

“…Desde la perspectiva de un cambio de relaciones entre sujetos que llevan a una desaparición de una o varias personas jurídicas (FUSIÓN). En el primer caso, cabe la interpretación CHEVRONTEXACO CORPORATION es la empresa resultante de la fusión de las sociedades CHEVRON CORPORATION y TEXACO, Inc., ocurrida en el año 2001.

Las variantes norteamericanas de esos modelos están comprendidas en los vocablos “acquisition or purchase”, “take over”, leveraged buyout (LBO) “recapitalization” y “restructuring”.

Al respecto, debe advertirse que una de la empresa demandada en la presente causa ha sido identificada con las siglas CHEVRONTEXACO CORPORATION, antes CHEVRON CORPORATION; ello significa que ha sido creada o concebida bajo el “régimen de fusión de variantes norteamericanas”. Si bien pudiera presumirse que esta empresa, por la denominación que detentaron, Texaco, Texas Petreoleum Company (Colombia), Texaco Latin América / West África Division, Texaco Eastern Caribbean Ltd., Texaco Puerto Rico y Chevron Texaco Global Technology Services Company. No obstante, se desprende del acta constitutiva-estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que la sociedad mercantil CORPORACION CHEVRONTEXACO, es la sobreviviente de la fusión y sucede a TEXACO VENEZUELA INC, en cualesquiera derechos y obligaciones que riela al folio 872 al 883, de la pieza denominada cuaderno de recaudos, y asimismo de la notificación de fusión dirigido a contratistas, proveedores y compañías relacionadas por TEXACO VENEZUELA, INC, que riela al folio 379 de la pieza denominada “cuaderno de recaudos”, que por efecto de la fusión estas dos (2) últimas compañías (CHEVRON COPORATION-TEXACO VENEZUELA INC) operan como una sola entidad legal que se denominará “CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY”, donde las relaciones comerciales y demás derechos y obligaciones que tenga TEXACO INC por ser absorbida las empresas Texaco, Texas Petreoleum Company (Colombia), Texaco Latin América / West África Division, Texaco Eastern Caribbean Ltd., Texaco Puerto Rico y Chevron Texaco Global Technology Services Company, pasaron a ser propiedad de una sola entidad por efectos de fusión transfronterizas de CHEVRONTEXACO CORPORATION.

…Omissis…

Bajo el contexto doctrinal y jurisprudencial, no le es aplicable la legislación venezolana al caso bajo análisis, el llamado grupo económico como sostiene las partes en el presente juicio (escrito de informes y observaciones ante la Alzada); resulta un contrasentido admitir la existencia de un grupo de empresas de conformidad con lo pautado en el derecho interno venezolano, toda vez que las empresas que conforman el grupo “CHEVRONTEXACO CORPORATION” está unida bajo la figura de “empresa trasnacional”, regulada por ordenamientos jurídicos extranjeros, en consecuencia, no resulta procedente que aún tratándose de una empresa que en su conjunto constituyen una transnacional, esta figura no puede asimilarse a la noción de grupo de empresas contemplada en la legislación venezolana, por ser ésta una institución propia del derecho interno, y por haber operado una fusión internacional que marcha como una sola entidad legal, y que no puede extrapolarse a entes que no se rigen por el mismo, ya que pretender aplicar la legislación nacional a este tipo de empresas constituye una extralimitación del principio de territorialidad de las leyes, razón por lo que resulta improcedente la teoría de la unidad económica o grupo de empresas en el presente asunto, y cualifica la empresa demandada ya que en el caso sub examine, resultó establecido la fusión de la compañía TEXACO INC, por incorporación a la denominación comercial CHEVRONTEXACO CORPORATION, absorbiendo por los efectos de fusión el conjunto de derechos y obligaciones sobre relaciones comerciales.

Además, esta Alzada concluye que el denominado “Certificado de Fusión” sobre el plazo ultramarino dirigida a la sociedad mercantil TEXAS PETROLEUM COMPANY, domiciliada en la ciudad de Bogotá, Colombia, documentos todos éstos en los que igualmente se hace constar la fusión de CHEVRON CORPORATION y TEXACO, Inc, que da nacimiento a CHEVRON TEXACO CORPORATION.

En tal sentido la demandada cualifica para sostener la presente demanda, por lo tanto, en el caso de autos no es procedente el alegato de falta de cualidad de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

…Omissis…

En cuanto al presente medio probatorio, observa esta Superioridad que se trata de un documento privado en original que riela al folio 226 de la pieza denominada cuaderno de recaudos, el cual se observa que la presunción de legitimidad –como sería- el desconocimiento del contenido y la firma, razones éstas que le otorga la Ley a la parte demandada y la cual lo hizo en la contestación a la demanda por emanar de CHEVRON CORPORATION. No obstante, advierte esta Alzada que en el caso sub examine resultó establecido la fusión transfronteriza de la compañía TEXACO INC por incorporación en CHEVRONTEXACO CORPORACION., según acta de asamblea extraordinaria de socios que riela al folio 880 al 884 de la pieza denominada cuaderno de recaudos. Asimismo, que por efecto de la fusión las relaciones comerciales y demás derechos y obligaciones de TEXACO INC, pasaron a ser propiedad de CHEVRONTEXACO CORPORACION., por tanto, la impugnación efectuada no surte sus efectos jurídicos.

…Omissis…

Se advierte entonces que TEXACO PETROLEUM COMPANY, ubicada en Santa Fe de Bogotá Colombia intercambian con la empresa DESARROLLOS PUNTA ALTA noticias de comercialización. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Marcada como B.7: una comunicación signada con las letra y números M&M-262/94, de fecha 29.06.1994, emitida por Texas Petroleum Company y dirigida a Despunta (f. 273, p1°) Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y no emanar de la demandada.

En cuanto al presente medio probatorio, observa esta Superioridad que se trata de un documento privado en original que riela al folio 231 de la pieza denominada cuaderno de recaudos, el cual se observa que la presunción de legitimidad -como sería- el desconocimiento del contenido y la firma, razones éstas que le otorga la Ley a la parte demandada en la contestación a la demanda por emanar de CHEVRON CORPORATION. No obstante, advierte esta Alzada que en el caso sub examine resultó establecido la fusión transfronteriza de la compañía TEXACO INC por incorporación en CHEVRONTEXACO CORPORACION., según acta de asamblea extraordinaria de socios que riela al folio 880 al 884 de la pieza denominada cuaderno de recaudos. Asimismo, que por efecto de la fusión las relaciones comerciales y demás derechos y obligaciones de TEXACO INC, pasaron a ser de CHEVRONTEXACO CORPORACION., por tanto, la impugnación efectuada no surte sus efectos jurídicos.

En consecuencia, se observa que DESPUNTA y TEXACO PETROLEUM COMPANY, definen estrategia de negocios que conforman pedidos, adjuntando certificados requeridos por COVENIN en Venezuela. De tal manera, que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-…”.

 

 

 

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se puede precisar que el juez de alzada dejó establecido en relación a una serie de fusiones lo siguiente: 1) que CHEVRONTEXACO CORPORATION es la empresa resultante de la fusión de las sociedades CHEVRON CORPORATION y TEXACO, Inc., ocurrida en el año 2001.  2) En la presente causa ha sido identificada con las siglas CHEVRONTEXACO CORPORATION, antes CHEVRON CORPORATION; ello significa que ha sido creada o concebida bajo el “régimen de fusión de variantes norteamericanas”. Si bien pudiera presumirse que esta empresa, por la denominación que detentaron, Texaco, Texas Petreoleum Company (Colombia), Texaco Latin América / West África Division, Texaco Eastern Caribbean Ltd., Texaco Puerto Rico y Chevron Texaco Global Technology Services Company.

 

3) CORPORACION CHEVRONTEXACO, es la sobreviviente de la fusión y sucede a TEXACO VENEZUELA INC, en cualesquiera derechos y obligaciones que riela al folio 872 al 883, de la pieza denominada cuaderno de recaudos, y asimismo de la notificación de fusión dirigido a contratistas, proveedores y compañías relacionadas por TEXACO VENEZUELA, INC. 4) Que por efecto de la fusión estas dos (2) últimas compañías (CHEVRON COPORATION-TEXACO VENEZUELA INC) operan como una sola entidad legal que se denominará “CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY”, donde las relaciones comerciales y demás derechos y obligaciones que tenga TEXACO INC por ser absorbida las empresas Texaco, Texas Petreoleum Company (Colombia), Texaco Latin América / West África Division, Texaco Eastern Caribbean Ltd., Texaco Puerto Rico y Chevron Texaco Global Technology Services Company, pasaron a ser propiedad de una sola entidad por efectos de fusión transfronterizas de CHEVRONTEXACO CORPORATION. 5) Resultó establecido la fusión de la compañía TEXACO INC, por incorporación a la denominación comercial CHEVRONTEXACO CORPORATION, absorbiendo por los efectos de fusión el conjunto de derechos y obligaciones sobre relaciones comerciales. 6) Alzada concluye que el denominado “Certificado de Fusión” sobre el plazo ultramarino dirigida a la sociedad mercantil TEXAS PETROLEUM COMPANY, domiciliada en la ciudad de Bogotá, Colombia, documentos todos éstos en los que igualmente se hace constar la fusión de CHEVRON CORPORATION y TEXACO, Inc., que da nacimiento a CHEVRON TEXACO CORPORATION. 7) En la contestación a la demanda por emanar de CHEVRON CORPORATION. No obstante, advierte esta Alzada que en el caso sub examine resultó establecido la fusión transfronteriza de la compañía TEXACO INC por incorporación en CHEVRONTEXACO CORPORACION., según acta de asamblea extraordinaria de socios que riela al folio 880 al 884 de la pieza denominada cuaderno de recaudos.

 

De los elementos que se establecen en la sentencia recurrida se desprenden los siguientes hechos:

 

-CHEVRONTEXACO CORPORATION es el resultado de la fusión entre CHEVRON CORPORATION Y TEXACO, INC.-

 

-CORPORACION CHEVRONTEXACO sucede a Texaco Venezuela Inc.

 

De ahí que CHEVRONCORPORATION Y TEXACO VENEZUELA INC., se fusionan y operan como una sola denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y las relaciones comerciales y demás derechos de Texaco Inc , la misma paso a ser propiedad de CHEVRONTEXACO CORPORATION. Se evidencia de los extractos precedentemente transcritos que ambas fusiones establecidas por el juez de alzada carecen de fundamentos de hecho y de derecho, tal como lo alegó el formalizante.

 

En ese mismo sentido se precisó según el juez de alzada que CHEVRON CORPORATION Y TEXACO INC, se fusionaron y dieron origen al nacimiento de CHEVRONTEXACO CORPOTATION, cuya fusión establecida por el juez carece de toda fundamentación de hecho y de derecho, pues tampoco se precisa de dónde cómo y en qué sentido se produjo esa fusión, pues al mismo tiempo colide con la fusión establecida entre CHEVRON CORPORATION con Texaco Venezuela Inc., ya que queda la interrogante de saber en qué momento se produjeron ambas fusiones, cómo si CHEVRON CORPORATION se fusionó con VENEZUELA TEXACO INC., al propio tiempo se fusionó con Texaco Inc., resulta a todas luces contradictorio e inmotivado pues tampoco se precisa de qué pruebas o alegatos se desprende tales fusiones.

 

En sintonía con lo antes expuesto resulta pertinente precisar que de esa contradicción que radica en una inmotivación de fallo establecida por el juez de alzada en relación a la fusión entre CHEVRON CORPORATION Y TEXACO INC., al mismo tiempo entre CHEVRON CORPORATION Y VENEZUELA TEXACO INC., redunda en el hecho de que llega a la conclusión de que la fusión entre CHEVRON CORPORATION Y TEXACO VENEZUELA INC., operan como una sola compañía denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, cuya constitución y fusión no consta que haya sido fundamentada de hecho y de derecho.

 

En este sentido, y habida cuenta de la contradicción que se evidencia entre las distintas fusiones de la compañía CHEVRON CORPORATION ello redunda notablemente en el dispositivo del fallo, la Sala considera que existe una franca contradicción en cuanto a las fusiones y ello es pertinente para precisar con qué empresa esta constituida CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, lo cual impide verificar si efectivamente o no la demandada tiene o no legitimidad para ser demandada en el caso subjudice.

 

Ahora bien, siendo que la legitimidad de la parte demandada es una cuestión de orden público y que además resulta pertinente precisar si tiene o no para ser demandada en el presente juicio, ya que el mismo ha sido objeto de la controversia, siendo que fue alegada como defensa perentoria por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, es por lo que con base en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que la Sala procederá a examinar las actas que constan en el expediente a fin de verificar si las empresas CHEVRONTEXACO CORPORATION representada en Venezuela por CHEVROTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY, tienen cualidad para ser demandadas en el subjudice, en virtud de ello se procede a analizar las siguientes actuaciones:

 

A los folios 393 al 407 de la pieza 1/7 del expediente consta el libelo de la demanda en el cual se expresa:

 

“…CAPITULO SEGUNDO DE LA RELACIÓN MERCANTIL SOSTENIDA ENTRE DESPUNTA Y TEXACO PARA EL MERCADO VENEZOLANO

A raíz del éxito que se venía logrando en las operaciones realizadas en Aruba, las empresas TEXACO y DESPUNTA decidieron emprender un proyecto similar, pero en Venezuela, y a tal efecto iniciaron una intensa y auspiciosa relación mercantil con la finalidad de incursionar en un mercado más grande, como el venezolano, en el que TEXACO no tenía la presencia con la que ahora cuenta; en ese sentido, TEXACO utilizaría (y en efecto utilizó) a DESPUNTA en dos modalidades distintas y sucesivas: primero como su agente y/o representante a fin de lograr todo cuanto legal y comercialmente fuere menester para la importación de productos de TEXACO hacia Venezuela, así como el establecimiento de su red de estaciones expendedoras de combustibles y luego, una vez cumplida esa primera y necesaria fase, como su representante y distribuidor exclusivo en Venezuela.

En la formación de la relación mercantil entre la empresa TEXACO y la empresa DESPUNTA para Venezuela, inicialmente participaron por TEXACO las siguientes empresas: TEXACO Eastern Caribean, registrada en Delaware, USA, con oficinas en Barbados; así como TEXACO Puerto Rico y TEXACO Latín American/West África División, con oficinas en Coral Gables, Miami, Florida, USA.; posteriormente, en la fase inicial antes descrita de la vinculación comercial conformada entre TEXACO y DESPUNTA, participó por TEXACO en forma principal la sociedad ya mencionada TEXACO LATIN AMERICAN / WEST ÁFRICA DIVISIÓN, domiciliada en Coral Gables, Miami, Florida, U.S.A., puya sede en Venezuela hoy mantiene CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, antes TEXACO VENEZUELA, Inc. Se acompaña marcado "D" legajo de documentos que comprueban la participación de las mencionadas empresas.

Este vínculo comercial nace concretamente en el mes de Agosto de 1992, cuando DESPUNTA le indica a TEXACO su interés de ser su representante y distribuir en Venezuela un grupo de productos llamado "Quality Une", que incluye liquido refrigerante, liga de frenos para vehículos automotores e Insecticidas; TEXACO, por su parte, responde a DESPUNTA que estaban interesados en ello y no sólo eso, sino que, asimismo, en fecha 29 de Septiembre de 1992, TEXACO expresamente le ofrece a DESPUNTA un producto para el recubrimiento de frutas llamado "Spraytex", con el interés de introducirlo cuanto antes en el mercado Venezolano.

Dentro de la relación mercantil existente entre las partes DESPUNTA desarrolla y ejecuta de común acuerdo con TEXACO, un estudio de mercado referido a los productos "Quality Line", específicamente de aceites y de aditivos, todo ello conforme al propósito de desarrollar la oportunidad de negocios para Venezuela, y a tal efecto, se planifica una sesión de trabajo en las oficinas en Barbados, ya que, para la época, ese era el centro de negocios de TEXACO para el Caribe, conocido como TEXACO Eastern Caribean; el 25 de septiembre de 1992 se sostiene la reunión programada y a la misma acuden los señores Alejandro Riquezes y Enrique Sánchez como representantes de DESPUNTA, y los señores J. R. Hawn, en su condición de Gerente General del mencionado centro de negocios, Michele Lalane, en su carácter de Gerente de Mercadeo y David O'Connor, entonces Gerente Técnico de TEXACO, entre otros. En dicha reunión, se indicó que la empresa TEXACO estaba muy complacida con las primeras actividades realizadas por QUORUM NV en Aruba y que, en consecuencia, para que TEXACO y DESPUNTA comenzaran efectivamente las labores de representación y distribución exclusiva de TEXACO y de sus productos para Venezuela, en forma similar a lo que se está realizando con la subsidiaria en Aruba. DESPUNTA realizaría algunas investigaciones preliminares que incluirían la venta en Venezuela de los productos TEXACO; e incluso, la instalación de estaciones de expendio de gasolina con servicio de lubricación, para lo cual, antes que otra cosa, DESPUNTA realizaría un estudio del mercado venezolano, indagando con el Gobierno nacional la posibilidad de participar en dicho mercado.

Desde entonces, tal como aconteció en el caso de las operaciones en la isla de Aruba, se desencadena una sólida relación comercial entre ambas empresas, sin duda, sostenida en el alto nivel de "confianza legítima" que entre ellas ya existía y así, por ejemplo, el 02 de octubre de 1992, DESPUNTA le confirma a TEXACO algunos puntos sobre los cuales está trabajando, conforme a lo preestablecido en la reunión en Barbados y sus otras sesiones de trabajo realizadas en Miami, USA (por ejemplo, reuniones sostenidas la última semana de septiembre de 2002, con el ciudadano ADOLFO ROJAS, representante de TEXACO en Miami), todo ello mediante comunicación dirigida al Gerente Técnico de TEXACO, Señor David O'Connor; de igual manera, el 08 de Octubre del mismo año, DESPUNTA le requiere a TEXACO, entre otras cosas, información técnica de algunos productos para poder indagar sobre la posibilidad de su importación a Venezuela; por su parte, como respuesta de la solicitud anterior, el 14 de octubre de 1992, TEXACO le requiere a nuestra representada que busque mayor información con PDVSA v el Ministerio de Energía y Minas, en orden a la instalación de estaciones servicio con centro de lubricación y mini mercados, hasta ese momento reservado únicamente a las filiales de la central petrolera venezolana, Maraven, Lagoven y Corpoven; consecuentemente y con la mayor prontitud, sobre ese mismo requerimiento DESPUNTA le informa a TEXACO que la tendencia sugiere que se abrirán diversas oportunidades en el futuro, pero que debería comenzarse con aquellos productos permitidos o autorizados, ello en una primera fase. Se acompaña marcado "E" legajo de documentos que incluye actas, correspondencias y documentación que comprueba lo señalado en los párrafos anteriores.

Como se observa, sin que se extendiera por escrito un documento definitivo con las condiciones y pautas del acuerdo, mediante conductas objetivas de ambas partes y con el precedente de la exitosa relación mercantil que les vinculaba para el caso del mercado de la isla de Aruba, se mantuvo una inocultable relación de negocios con el fin de adelantar todo cuanto fuera necesario a fin de lograr la incursión de los productos y servicios TEXACO en Venezuela.

De hecho, al mismo tiempo, DESPUNTA le confirma a TEXACO que uno de los funcionarios de esa corporación, el señor Adolfo L. Rojas, para la época Gerente de Lubricación de TEXACO para la Región Andina, les había comunicado que "...muy seguramente sería la oficina de Barbados con la cual TEXACO negociaría un contrato escrito para Venezuela...".

…Omissis…

Según lo señalado, en esa primera fase de estudios, de verificación de permisos, de importaciones de prueba y de primeras importaciones definitivas, DESPUNTA invirtió un alto grado de recursos materiales y humanos, bajo el convencimiento evidente de encontrarse vinculada con la empresa TEXACO en una relación mercantil seria, signada por la promesa realizada por TEXACO de enviar con prontitud e inmediación la segunda fase del convenio y obrar, en definitiva, como su representante y distribuidor, y hacerse del mercadeo, la distribución y la comercialización de los productos servicios de TEXACO en Venezuela, tal como ya había sucedido en el caso de Aruba, según la relación comercial sostenida entre DESPUNTA y QUORUM NV, por una parte, y TEXACO por la otra.

Como se indicó en el capítulo anterior, en fecha 11 de mayo de 1993, se firma el contrato de distribución exclusiva para el mercado de Aruba entre TEXACO CARIBBEAN Inc., compañía incorporada en los Estados Unidos de América, específicamente en Delaware, y QUORUM N.V., quien finalmente se encargaría de la operaciones allá en la Isla de Aruba, dejando en adelante a DESPUNTA la responsabilidad de afrontar el proyecto para Venezuela. En todo caso, en dicho contrato se indicó particularmente lo siguiente:

…Omissis…

Ya para ese entonces las empresas DESPUNTA y TEXACO han dejado atrás los primeros pasos y se encuentran en la plena ejecución de la fase de representación y distribución, puesto que, según se ha señalado, la propia TEXACO emprendió las labores de entrenamiento para quienes tendrían a su cargo el mercadeo, la distribución y la comercialización de sus productos, o dicho de otra forma, para quienes se encontraban desarrollando labores que los acreditaban inobjetablemente como sus representantes, lo cual explica que a tales actividades de entrenamiento acudieran conjuntamente funcionarios de QUORUM NV y de DESPUNTA, cuando para ese momento la primera de las empresas mencionadas, QUORUM NV, incluso había documentado su relación comercial con TEXACO para la isla de Aruba.

Para que no se abriguen dudas, es importante señalar que después del entrenamiento ofrecido por TEXACO, el 28 de junio 1993 DESPUNTA le indica las siguientes consideraciones:

...Omissis…

En otras palabras, para DESPUNTA y TEXACO está claramente establecida una formal relación mercantil de representación, de - mercadeo, de distribución y de comercialización de productos y servicios TEXACO para Venezuela; es más, en relación con el reporte aludido en el párrafo anterior suministrado por DESPUNTA a TEXACO, con fecha 5 de Julio de 1993, el propio David O'Connor de TEXACO Barbados (TEXACO Eastern Caribean), le indica a DESPUNTA que ya tiene conocimiento de los productos que se ordenarían para Venezuela, según le ha informado el ciudadano Adolfo L. Rojas, de TEXACO Miami; y en ese mismo sentido, el 12 de julio de 1993, DESPUNTA le envía una carta a señor Adolfo L. Rojas, de TEXACO Miami, en la que se le indica que posiblemente TEXACO Puerto Rico, sea el que supla a DESPUNTA en Venezuela.

Así, para ir ultimando los detalles necesarios a fin de importar, distribuir y comercializar los primeros productos TEXACO en Venezuela, mediante carta del 26 de julio de 1993, el señor J.R. Hawn, Gerente General de TEXACO Eastern Caribean, ubicada en * Barbados, le hace saber a DESPUNTA que debe reunirse con el señor Giuseppe Imbrenda de TEXACO Aviations en Venezuela, con el objeto de que se pueda establecer el correcto status para la importación y el desarrollo del mercado para los productos TEXACO, indicando que observa mucho potencial de negocios para ambas empresas, (léase TEXACO y DESPUNTA) y en tal sentido, a finales del mes de Julio de 1.993, los representantes de DESPUNTA se reúnen con el mencionado Giuseppe Imbrenda, quien inmediatamente colabora con la actividad de DESPUNTA, toda vez que TEXACO Latín America/West Africa, le ha indicado, que DESPUNTA es su representante en Venezuela…”.

…Omissis…

Pues bien, completada esa primera fase, ya DESPUNTA sólo debía comenzar a desempeñarse como representante y distribuidor exclusivo de TEXACO en Venezuela, para el mercadeo, la distribución y la comercialización de sus productos, por cuanto, una vez cumplidas todas las labores iniciales, quedaba por materializarse únicamente el cumplimiento de la promesa por parte de la empresa TEXACO, tal como había ocurrido con el caso de Aruba, de iniciar la fase de representación y distribución en su nombre y por su cuenta en Venezuela y, en efecto, en junio de 1995, los directivos de nuestra mandante se reúnen con el Señor Adolfo L. Rojas de TEXACO, indicándole que, vista la realización por parte de DESPUNTA de todas las actividades que TEXACO le había indicado, ya era momento de materializar el proceso masivo de representación y distribución de sus productos, mientras se redacta el documento definitivo que recogería los términos en lo que se había venido ejecutando el contrato entre DESPUNTA y TEXACO en esa primera fase, así como las condiciones ya discutidas y acordadas para la segunda fase de representación y distribución exclusiva.

CAPITULO TERCERO EL ROMPIMIENTO UNILATERAL DE LA RELACIÓN MERCANTIL Y DEL DESCONOCIMIENTO DE LA "CONFIANZA LEGITIMA".

Sorpresivamente, ante la natural insistencia de DESPUNTA, el representante de TEXACO en la reunión a la que se hizo alusión en parte 7/7 fine" del capítulo anterior, señaló que como en Venezuela ha ocurrido una total apertura en cuanto al negocio de lubricantes, TEXACO ha cambiado su interés y que de ahora en adelante TEXACO realizaría directamente negocios en Venezuela, con prescindencia del contrato celebrado con DESPUNTA.

Ante ese inesperado rompimiento unilateral de la relación comercial existente entre TEXACO y DESPUNTA, por causa de la primera, el día 30 de junio de 1995, el Presidente de DESPUNTA, ciudadano Enrique Sánchez, envió una correspondencia a TEXACO LATÍN AMERICA / WEST ÁFRICA, en la que se exige un reconocimiento económico por toda la labor desplegada a favor de TEXACO y en la que se insiste, en nombre de DESPUNTA, en el interés de mantener ciertas áreas de importancia, siempre bajo exclusividad y de acuerdo con el convenio que las vinculaba.

Frente al legítimo reclamo de DESPUNTA, sin embargo, la actitud de TEXACO no cambió en nada; al contrario, su postura se agravó radicalmente, al punto tal que en fecha 06 de julio del año 1995, el Presidente de DESPUNTA, Enrique Sánchez, se reúne con el Señor Adolfo L. Rojas, Directivo de TEXACO, quien le indica de lo poderoso del CONSORCIO TEXACO y de lo inconveniente para DESPUNTA de discutir judicialmente este asunto.

Por si fuera poco, días después, el 21 de julio de 1995, el ciudadano Kenneth Knatz, actuando en su carácter de PRESIDENTE de "TEXAS PETROLEUM COMPANY, empresa domiciliada en Santa Fe de Bogotá, Colombia, y hablando en nombre de la corporación internacional TEXACO, en misiva de esa fecha, dirigida en copia a Adolfo L. Rojas, se desconoce la existencia del contrato por el cual DESPUNTA desarrolló una intensa actividad para TEXACO en Venezuela, en los siguientes términos:

…omissis…

Como respuesta a lo anterior, el ciudadano ENRIQUE SÁNCHEZ, en su carácter de directivo de DESPUNTA, mediante carta de fecha 30 de agosto de 1995, se dirige a TEXACO (a la atención de KENNETH KNATZ de TEXAS PETROLEUM COMPANY), indicándole que la sorpresa y el contrasentido deriva de la posición contenida en la caña antes citada y las directivas convenidas y ofrecidas con varios ejecutivos de TEXACO. De manera, pues, que no se explica el por qué a TEXACO le sorprende los términos de la comunicación sobre reconocimiento económico dirigida por DESPUNTA el día 30 de junio de 1995, cuando lo que se buscaba era desarrollar una actividad económica ventajosa para ambas partes. Se acompaña la mencionada comunicación marcada con la letra "K".

Pues bien, no cabe duda que con la anterior declaración los representantes de la empresa TEXACO, increíblemente desconocieron todas las actividades realizadas por DESPUNTA en .Venezuela para la apertura de dicho mercado para TEXACO, obviando el contrato que tenían celebrado.

En otras palabras, a pesar de que la empresa DESPUNTA realizó de manera efectiva y ostensiblemente comprobable, una pluralidad de actividades en Venezuela, con ocasión del contrato de representación, distribución y comercialización sostenido con TEXACO (tales como: reuniones de entrenamiento, suministro de productos, discusión del contrato escrito que se había prometido, realización de estudios de mercado, inversión en publicidad, entrenamiento de personal, ampliación de la flota de camiones en Venezuela, ampliación de infraestructura, registro de marcas, registros de productos y autorizaciones para importar, apertura del mercado, análisis del mercado relevante, análisis de la competencia, obtención de permisos, estudio del marco legal venezolano, reuniones del personal y directivos de DESPUNTA con personal y directivos de TEXACO, entre muchas otras), luego, TEXACO, sin detenerse en el hecho de haber recibido un importante beneficio, decidió unilateralmente romper el contrato que se venía ejecutando, sorprendiendo la buena fe de DESPUNTA, quien obró conforme al inmenso grado de "confianza legítima" generado por el tipo de relación consolidada entre ambas empresas, para dar paso a la designación de varios distribuidores, incluyendo la creación de estaciones expendedoras de gasolina y venta directa que, en todo caso, le hubieran correspondido a la empresa DESPUNTA, que por años trabajó e invirtió muchísimo para ello, bajo el compromiso y la formal promesa de TEXACO de permitirle actuar como su representante en Venezuela y su distribuidor exclusivo de productos en el país…”.

(Negrillas y subrayado del libelo).

 

-     Corre a los folios 183 al 381 de la pieza 7 de 8 del cuaderno de resultas de la apelación del presente expediente, en el que se evidenciaron las siguientes documentales:

 

“…B.1 Esta documental referida a un Contrato de Distribución, de fecha 11 de marzo de 1993, supuestamente celebrado entre una empresa de nombre QUORUM, N.V. y otra empresa de nombre Texaco Caribbean Inc.

B.2 Esta documental referida a una misiva de fecha 11 de marzo de 1993, aparentemente intercambiada entre QUORUM, N.V. y otra empresa de nombre Texaco Eastern Caribbean Limited.

B.3 Esta documental referida a una misiva de fecha 4 de diciembre de 1992 aparentemente intercambiada entre QUORUM, N.V. y otra empresa de nombre Texaco Eastern Caribbean Limited., así como su anexo.

B.3.1 Esta documental referida a una misiva de fecha 14 de octubre de 1992, aparentemente intercambiada entre QUORUM, N.V. y otra empresa de nombre Texaco Eastern Caribbean Limited.

B.4 Esta documental referida a una misiva de fecha 19 de octubre de 1992, aparentemente intercambiada entre QUORUM, N.V. y otra empresa de nombre Texaco Eastern Caribbean Limited.

B.4.1 Esta documental referida a una misiva de fecha 8 de octubre de 1992 aparentemente intercambiada entre QUORUM, N.V. y otra empresa de nombre Texaco Eastern Caribbean Limited., así como su anexo.

B.5 Esta documental referida a una misiva de fecha 2 de marzo de 1994 aparentemente enviada por una compañía de nombre Texas petrolum Company a DESPUNTA, así como los referidos anexos que acompañan a la referida misiva.

B.6 Esta documental referida a una carta de fecha 8 de abril de 1994, supuestamente enviada por Texas Petroleum Company (Olga Lucía Cortes) a DESPUNTA así como los anexos que acompañan a la referida misiva.

B.7 Esta documental referida a una carta de fecha 29 de junio de 1994, supuestamente enviada por Texas Petroleum Company (Olga Lucía Cortes) a DESPUNTA.

B.8 Esta documental referida a una carta de fecha 21 de julio de 1995, enviada por Texas Petroleum Company (Kenneth Knatz) a DESPUNTA (Att: Enrique Sánchez).

B.9 Esta documental referida a una misiva de fecha 7 de mayo de 1992 enviada por DESPUNTA a una compañía de nombre Texaco Eastern Caribbean Ltd.

B.10 Esta documental pareciera ser una comunicación de fecha 20 de mayo de 1992, supuestamente enviada por DESPUNTA a Texaco Eastern Caribbean Ltd.

B.11.2 Estas documentales referida a una comunicación de fecha 4 de junio de 1992, con varios anexos (algunos de ellos ilegibles), que fueron supuestamente enviados por DESPUNTA Eastern Caribbean Ltd.

B.12 Esta documental referida a una misiva de fecha 25 de junio de 1992, con un comprobante de recepción de fax, aparentemente intercambiada entre QUORUM, N.V. y otra empresa de Texaco Eastern Caribbean Inc.

B.13 Esta documental referida a una misiva así como sus anexos de fecha 29 de octubre de 1992, aparentemente intercambiada entre QUORUM, N.V. y otra empresa de nombre Texaco Eastern Caribbean Inc.

B.13.1  Esta documental referida a una misiva de fecha 28 de julio de 1992 aparentemente  intercambiada entre QUORUM, N.V. y otra empresa de nombre Texaco Eastern Caribbean Inc.

B.14  Esta documental referida a una misiva de fecha 9 de noviembre de 1992 aparentemente intercambiada entre QUORUM, N.V. y otra empresa de nombre Texaco Eastern Caribbean Inc.

B.14.1 Esta documental referida a una misiva de fecha 11 de agosto de 1992 aparentemente intercambiada entre QUORUM, N.V. y otra empresa de nombre Texaco Eastern Caribbean Inc.

B.15 Esta documental referida a una comunicación de fecha 7 de septiembre de 1992, que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Texaco Eastern Caribbean Ltd.

B.15.1 Esta documental referida a un fax ilegible de fecha 27 de agosto de 1992, con su comprobante de recepción de fax, que fue supuestamente enviado por Texaco a DESPUNTA.

B.16 Esta documental referida a una comunicación de fecha 2 de octubre de 1992, que fue supuestamente enviada por DESPUNTA a Texaco Eastern Caribbean Ltd.

B.16.1 Esta documental referida a un fax ilegible de fecha 29 de septiembre de 1992 comprobante de recepción de fax, que fue supuestamente enviado por Texaco a QUÓRUM. N.V.

B.17 Esta documental referida a una comunicación de fecha 8 de octubre de 1992, que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Texaco Eastern Caribbean Ltd.

B.18 Esta documental referida a un fax y su anexo de fecha 13 de octubre de 1992, que fue supuestamente enviado por Alejandro Riquezes (QUORUM, N.V.) a Texaco Eastern Caribbean Ltd.

B.20 Esta documental referida a una comunicación de fecha 15 de octubre de 1992, que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Texaco Eastern Caribbean Ltd.

B.23 Esta documental referida a una misiva de fecha 9 de noviembre de 1992, enviada por DESPUNTA a una compañía de nombre Texaco Eastern Caribbean Ltd.

B.25 Esta documental referida a una misiva de fecha 23 de noviembre de 1992 aparentemente intercambiada entre QUORUM, N.V. y otra empresa de nombre Texaco Eastern Caribbean Inc.

B.26 Esta documental referida a una misiva de fecha 3 de diciembre de 1992 aparentemente intercambiada entre QUORUM, N.V. y otra empresa de nombre Texaco Eastern Caribbean Inc.

B.27 Esta documental referida a una comunicación de fecha 12 de mayo de 1993, (con sus anexos, que pareciera ser un extracto de una publicación de Arancel de Aduanas de Venezuela N° 217), que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Texaco Barbados.

B.28 Esta documental referida a una comunicación de fecha 19 de mayo de 1993, que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Texaco Barbados.

B.29 Esta documental referida a una comunicación de fecha 31 de mayo de 1993, que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Texaco Barbados.

 B.30 Esta documental referida a una comunicación de fecha 6 de julio de 1993 (con sus anexos) que fue supuestamente enviado por DESPUNTA al señor M. O'Connor.

B.31 Esta documental referida a una comunicación de fecha 12 de julio de 1993 (con sus anexos) y su respectivo comprobante de fax (del cual nunca consignaron traducción; supuestamente enviado por DESPUNTA al señor Al Rojas (Texaco).

B.32 Esta documental referida a una misiva de fecha 28 de julio de 1993 aparentemente intercambiada entre QUORUM, N.V. y el Sr. D. O'Connor (Texaco), con un fax ilegible como anexo, de fecha 28 de julio de 1992, que fue supuestamente enviado por Texaco a QUORUM, N.V.

B.33 Esta documental referida a un fax de fecha 14 de septiembre de 1993 (con sus anexos) y su comprobante de recepción de fax, que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Rojas (Texaco).

B.34 Esta documental referida a una misiva de fecha 28 de septiembre de 1993, enviada por DESPUNTA a una compañía de nombre Texaco Eastern Caribbean Ltd.

B.35 Esta documental que referida a una misiva de fecha 4 de octubre de 1993 aparentemente enviada por el Sr. Alejandro Riquezes al Sr. Hernán (sin apellido legible).

B.36 Esta documental referida a una misiva de fecha 8 de octubre de 1993 y su comprobante de recepción de fax ilegible (sin traducción), supuestamente enviada por DESPUNTA a una compañía de nombre Texaco Colombia.

B.37 Esta documental referida a una misiva de fecha 18 de octubre de 1993 y su comprobante de recepción de fax ilegible (sin traducción), supuestamente enviada por DESPUNTA a una compañía ere Texaco Services.

B.38 Esta documental referida a una misiva de fecha 12 de enero de 1994 (aunque el año original es1993 y está tachado), supuestamente enviada por DESPUNTA a una compañía de nombre Texaco.

B.39 Esta documental referida a una misiva de fecha 21 de enero de 1994 supuestamente enviado por DESPUNTA a una compañía de nombre Texaco, con una orden de compras sin fecha documento compuesto por una tabla titulada Niveles de Comercialización de Lubricantes en Venezuela, como anexos.

B.40 Esta documental referida a una misiva de fecha 27 de enero de 1994, supuestamente enviada por DESPUNTA a una compañía de nombre Texaco.

B.41 Esta documental referida a una comunicación de fecha 3 de febrero de 1994, y respectivo comprobante de recepción de fax (del cual DESPUNTA nunca consignó traducción), que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Texaco. Igualmente, como anexos una comunicación de fecha 28 de enero de 1994, que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Texaco, acompaña un fax de fecha 31 de enero de 1994 que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Olga Lucía Cortes (Texaco), y una comunicación de fecha 28 de enero de 1994, que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Texaco.

B.42 Esta documental referida a una comunicación de fecha 16 de febrero de 1994 y su comprobante de recepción de fax (del cual DESPUNTA nunca consignó traducción), que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Texaco Eastern Caribbean Ltd.

B.43 Esta documental referida a una comunicación de fecha 24 de febrero de 1994 y su comprobante de recepción de fax (del cual DESPUNTA nunca consignó traducción), que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Texaco.

B.44 Esta documental referida a un fax de fecha 3 de marzo de 1994 y su comprobante de recepción de fax (del cual DESPUNTA nunca consignó traducción), que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Olga Lucía Cortes (Texaco).

B.45 Esta documental referida a una comunicación de fecha 17 de marzo de 1994, que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Texaco, así como un anexo que pareciera ser una Solicitud de Búsqueda por Clase Internacional emitida por un organismo denominado FINTEC.

B.46 Esta documental referida a una comunicación de fecha 5 de abril de 1994 y comprobante de recepción de fax, que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Texaco Bogotá.

B.47 Esta documental referida a una comunicación de fecha 21 de abril de 1994 y su comprobante de recepción de fax (del cual DESPUNTA nunca consignó traducción), que fue supuestamente por DESPUNTA a Texaco.

B.48 Esta documental referida a una comunicación de fecha 28 de abril de 1994 y su comprobante recepción de fax (del cual DESPUNTA nunca consignó traducción), que fue supuestamente |do por DESPUNTA a Motta, C.I.S.A.

B.49 Esta documental referida a una comunicación de fecha 5 de mayo de 1994 y su comprobante de recepción de fax (del cual DESPUNTA nunca consignó traducción), que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Texaco.

B.50 Esta documental referida a una comunicación de fecha 21 de junio de 1994, que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Texaco.

B.51 Esta documental pareciera ser una comunicación de fecha 29 de junio de 1994, que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Texaco.

B.52 Esta documental referida a una comunicación de fecha 1 de julio de 1994 y su comprobante de recepción de fax (del cual DESPUNTA nunca consignó traducción), que fue supuestamente enviada por DESPUNTA a Texaco.

B.53 Esta documental referida a una comunicación de fecha 13 de julio de 1994 y su comprobante de recepción de fax (del cual DESPUNTA nunca consignó traducción), que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Texaco.

B.54 Esta documental referida a una comunicación de fecha 23 de agosto de 1994, y su comprobante de recepción de fax (del cual DESPUNTA nunca consignó traducción), que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Texaco. Igualmente DESPUNTA acompaña como anexos al documento un telefax absolutamente ilegible y una copia de un artículo de prensa titulado "Lagoven presentó un nuevo aceite para motores".

B.55 Esta documental referida a una comunicación de fecha 20 de septiembre de 1994, y su comprobante de recepción  de fax (del cual DESPUNTA nunca consignó traducción), que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Texaco.

B.56 Esta documental referida a un fax sin fecha, que fue supuestamente enviado por DESPUNTA, a Texaco, Colombia, así como un anexo integrado por lo que pareciera ser una minuta de la propia DESPUNTA de fecha 17 de octubre de 1994.

B.57 Esta documental referida a una comunicación de fecha 7 de noviembre de 1994, y su comprobante de recepción de fax (del cual DESPUNTA nunca consignó traducción), que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Motta, C.I.S.A.

B.58    Esta documental referida a una comunicación de fecha 7 de noviembre de 1994 con su respectivo anexo, y el comprobante de recepción de fax (del cual DESPUNTA nunca consignó traducción), que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Texaco.

B.59    Esta documental referida a una comunicación de fecha 17 de febrero de 1995 que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Texaco, así como sus respectivos anexos.

B.60 Esta documental comunicación de fecha 1° de junio de 1995 que envía DESPUNTA a SIDETUR.

B.61 Esta documental referida a una comunicación de fecha 22 de agosto de 1995, que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Transporte Coordifronteras.

B.62    Esta documental referida a una comunicación de fecha 30 de junio de 1995, que fue supuestamente enviado por DESPUNTA a Texaco Latin América / West África, y el comprobante de recepción de fax (del cual DESPUNTA nunca consignó traducción).

B.63 Esta documental referida a una comunicación de fecha 30 de agosto de 1995 y co-comprobantes de correo, que fue supuestamente ENVIADO POR despunta A Texas Petroleum Company, así como sus respectivos anexos.

B.64 Legajo de documentos.

B.65 Esta documental referida a una factura de fecha 12 de mayo de 1992, emanada aparentemente de QUORUM N.V.

B.66 Esta documental referida a una factura de fecha 5 de junio de 1992, emanada aparentemente de QUORUM N.V.

B.67 Esta documental referida a una factura de fecha 25 de junio de 1992, emanada aparentemente de Caribbean Common Market.

B.68 Esta documental referida a una factura de fecha 24 de julio de 1992, emanada aparentemente de Puerto Rico Freight Systems Inc.

B.69 Legajo de documentos. La traducción de algunos documentos consignados en el legajo no fue presentada por DESPUNTA…”.

 

-     Asimismo se evidencia constancia de notificación de fusión que corre al folio 183 de la pieza de cuadernos de recaudos, en la que se hace saber: “Con motivo de la fusión de las compañías estadounidenses Chevron Corporation y Texaco, Inc ocurrido el 9 de octubre de 2001, tenemos el agrado de anunciar que Texaco Venezuela, Inc se encuentra en proceso de fusión con Chevron Texaco Global Technology Services Company,… una vez completada la fusión se denominará “CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY”.

 

-     A los folios del 875 al 883, consta copia certificada de la que se desprende lo siguiente: “como se desprende de los documentos anexo, CHEVRONTEXACO TECHNOLOGY SERVICES COMPANY es la sobreviviente de la fusión y sucederá a TEXACO VENEZUELA inc., en cualesquiera derechos y obligaciones…”.

 

 

-     A los folios del 99 al 117, consta Documento Certificado De Existencia Y Representación Legal o Inscripción de Documentos. La Cámara de Comercio de Bogotá, con fundamento en Las Matriculas e Inscripciones del Registro Mercantil:

 

“… QUE POR ESCRITURA PÚBLICA N° 7530 DE LA NOTARÍA 19 DE BOGOTA D:C DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2002, INSCRITA EL 05 DE FEBRERO DE 2003 BAJO EL NÚMERO 108239 DEL LIBRO VI, LA CASA MATRIZ DE LA SUCURSAL DE LA REFERENCIA CAMBIO DE NOMBRE DE: TEXAS PETROLEUM COMPANY POR EL DE CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY.

…Omissis…

CERTIFICA

            Que por escritura pública  N° 0895 de la notaría 15 de BOGOTA D.C. DEL 24 DE ABRIL DE 2006, INSCRITA EL 15 DE MAYO DE 2006, BAJO EL NUMERO 132897 DEL LIBRO VI, LA CASA MATRIZ DE LA SUCURSAL DE LA REFERENCIA CAMBIO SU NOMBRE DE TEXACO PETROLEUM COMPANY POR EL DE: CHEVRON PETROLEUM COMPANY.

CERTIFICA

…SE PROTOCOLIZARON LOS DOCUMENTOS MEDIANTE LOS CUALES EN VIRTUD DE LA FUSIÓN DE TEXAS PETROLEUM COMPANY LA CUAL ABSORBE A CHEVRON PETROLEUM COMPANY Y A INDUSTRIAS TEXACO S.A.(ABSORVIDAS)…”. (Mayúsculas del texto).

 

 

Ahora bien, de la narración de las actas que constan del expediente se puede precisar lo siguiente:

 

Del libelo de la demanda interpuesto por la parte actora sociedad mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA (DESPUNTA) C.A., se desprende que la misma estuvo relacionada con la empresa TEXACO, asimismo, de las pruebas que fueron consignadas con el libelo de la demanda se evidencian negociaciones con empresas tales como Texaco Eastern Carabean, Texaco Barbados, Texaco Miami, Texaco Latín América West África, Texaco Colombia, con DESPUNTA C.A.

           

De tales actuaciones no se evidencia la fusión de estas empresas Texaco, Texaco Eastern Carabean, Texaco Barbados, Texaco Miami, Texaco Latín América West África, Texaco Colombia con CHEVRONTEXACO CORPORATION, que pueda demostrar  la relación con DESPUNTA C.A., y por vía de consecuencia menos aún con CHEVROTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY, pues la fusión que fue notificada por cartel y cuya certificación consta en el expediente es la referida a la “…fusión de las compañías estadounidenses Chevron Corporation y Texaco, Inc ocurrido el 9 de octubre de 2001, tenemos el agrado de anunciar que Texaco Venezuela, Inc se encuentra en proceso de fusión con Chevron Texaco Global Technology Services Company,… una vez completada la fusión se denominará “CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY”.

 

Lo que evidencia que no está demostrada la fusión en la que las empresas que contrataron con DESPUNTA C.A., se hayan fusionado con CHEVRONTEXACO CORPORATION, más aún tampoco se evidencia alguna relación que haya habido entre DESPUNTA C.A. y CHEVRONTEXACO CORPORATION.

           

De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se evidencia que CHEVRONTEXACO CORPORATION, no tiene legitimación para ser parte demandada en el presente juicio.

 

Al respecto la Sala Civil en decisión de fecha 9 de agosto de 1989, caso: Maria E. Niño viuda de Ramírez c/ Yola Molina, expreso:

 

“…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, se tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”.

 

 

En ese mismo sentido se pronunció la Sala Político Administrativa en fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Carlos G. Pérez P. c/ Lagoven S.A. N° de sentencia 1116, ratificada el 27 de mayo de 2009, caso: Maytica c/ CANTV, sentencia N° 0740, en la que se expresó:

 

“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del maestro Luis Loreto, como aquella “relación de identidad lógica entre la persona del actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto golschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, P.183). es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra…”.

 

Ahora bien, en fecha 8 de diciembre de 2014, mediante decisión N° RC-000816, expediente N° 2014-000362, la Sala de Casación Civil, ratificada en decisión N° 428 de fecha 6 de julio de 2016, caso: GLADYS SANTAMARÍA DE CALDERÓN, contra los ciudadanos CARLOS ARGENIS ALCALÁ MONCADA, ALEXIS WUILLFREDO NIÑO GUTIÉRREZ y JOHN ALEXANDER CEDEÑO COELLO estableciendo al respecto lo siguiente:

 

“…Contra la referida decisión de la Sala, los accionados solicitaron la revisión y la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 877, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2015-000486, declaró ha lugar dicha solicitud de revisión, en los siguientes términos:

La parte solicitante denunció que el fallo objeto de revisión, debió haber ponderado que para el día 11 de marzo de 2011, fecha de presentación de la demanda de nulidad de asamblea propuesta por la ciudadana Gladys Santamaría de Calderón contra los accionistas hoy solicitantes, ya estaba vigente el criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 493 del 24 de mayo de 2010, de tal modo que, debió haber casado de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en casación, debiendo declarar la falta de legitimación pasiva y la consecuencial inadmisibilidad de la demanda, al haber sido interpuesta contra los prenombrados accionistas individualmente considerados, quienes carecen de cualidad procesal pasiva para sostener el juicio de nulidad de asamblea, toda vez que, de conformidad con el criterio jurisprudencial constitucional imperante, se debía demandar era a la sociedad mercantil.

Por otra parte denunciaron que la Sala de Casación Civil en su decisión procedió a revisar el criterio que había mantenido desde la sentencia N° 588 del 19 de agosto de 2008, en relación a las competencias de la asamblea ordinaria de accionistas, a cuyo efecto la referida Sala estableció que, teniendo los socios o accionistas, a través de la asamblea, el derecho de concurrir a la formación de la voluntad societaria, resultaba divergente que a su vez se vieran limitados para disponer de los temas sobre los que habrían de deliberar y decidir en una asamblea extraordinaria, cuando tales temas no hayan quedado preestablecidos en el documento constitutivo de la compañía.

Por su parte, la Sala de Casación Civil estableció en su sentencia que el artículo 275 del Código de Comercio fue bien aplicado por el juez ad quem. Además, indicó que el recurso conocía de la técnica necesaria para su conocimiento, toda vez que, no puede el formalizante denunciar que fue aplicada falsamente una norma y luego afirmar que el juez erró en su interpretación, pues esas dos infracciones se excluyen entre sí.

Ahora bien, según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, el razonamiento en que se fundamenta la sentencia objeto del presente recurso, es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual, esta Sala estima que la misma no evidencia estar viciada con errores crasos de naturaleza constitucional ni se aparta de los criterios de interpretación sobre normas constitucionales establecidos en la jurisprudencia de esta Sala, por lo que, se desestima la denuncia in commento.

Por otra partes, respecto a la denuncia formulada por la solicitante referente a la violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derivado del desconocimiento por parte de la Sala de Casación Civil, del criterio vinculante establecido por esta Sala en sentencia N° 493 del 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-221, caso: Promociones Olimpo, C.A., según el cual “…cuando se demande la nulidad de una asamblea (…) el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”,

(…Omissis…)

El criterio vinculante antes transcrito resulta aplicable en el caso de autos toda vez que se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda -11 de marzo de 2011- incoada por la ciudadana Gladys Santamaría contra los hoy solicitantes, por lo que la Sala Civil debió casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, y declarar la falta de legitimación pasiva y la consecuente inadmisibilidad de la demanda, ya que ésta fue presentada contra los hoy solicitantes de forma individual, los cuales carecen de cualidad procesal pasiva para sostener el juicio de nulidad de asamblea, debiéndose haber demandado a la sociedad mercantil conforme a la doctrina de esta Sala.

(…Omissis…)

Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia N° RC. 000816 dictada el 8 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le ocasionó a los hoy solicitantes la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula el fallo objeto de revisión y se reponga la causa al estado de que la Sala de Casación Civil dicte un nuevo fallo con atención a lo aquí establecido. Así se decide…”. (Cursivas del texto).

 

 

Del criterio precedentemente transcrito, se desprende que cuando se demanda, la misma debe ser interpuesta relación de identidad lógica entre la persona del actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.

 

De modo que, esta Sala atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional, supra transcrito y en acatamiento al mismo -el cual resulta aplicable toda vez que se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la demanda-, evidencia en el caso in commento, que la presente demanda, fue interpuesta única y exclusivamente contra la empresa CHEVRONTEXACO CORPORATION representada en Venezuela por CHEVROTEXACO GLOBARL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY, los cuales carecen de cualidad procesal pasiva para sostener dicho juicio, en razón, era al conjunto de empresas contra las cuales operan las documentales que fueron llevadas a juicio y pudieran demostrar la relación comercial que se alega en el libelo de la demanda, por ser ésta la legitimada pasiva en la presente causa.

 

Por consiguiente, considera esta Máxima Jurisdicción que en el sub iudice debe declararse la falta de legitimación pasiva de la parte demandada, y por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda por indemnización de daños materiales, morales, lucro cesante y por pérdida de la oportunidad, por infracción de los artículos 12, 15, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

CASACIÓN SIN REENVÍO

 

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

 

En el caso concreto, la Sala declaró la falta de legitimación pasiva de los demandados, y por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda por indemnización de daños materiales, morales, lucro cesante y pérdida de la oportunidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal declaratoria hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declarará en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda incoada por la empresa DESARROLLOS PUNTA ALTA (DESPUNTA) C.A., contra CHEVRONTEXACO CORPORATION representada en Venezuela por CHEVROTEXACO GLOBARL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY, anulándose por consiguiente el auto de admisión de fecha 26 de septiembre de 2003, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2015. En consecuencia, se declara: INADMISIBLE la demanda intentada por la sociedad mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA (DESPUNTA) C.A., representada judicialmente por los abogados Roquefelix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vásquez, Jacqueline Lander Llorens, María Verónica Matheus y Keila Mengonchea, contra CHEVRONTEXACO CORPORATION representada en Venezuela por CHEVROTEXACO GLOBARL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY, representada judicialmente por los abogados Elizabeth Eljuri, Ramón Alvins, Victorino Tejera Pérez, Victorino Tejera Pérez, Fernando Planchart Padula, Alberto Ravell Nolck, Thomas Norgaard Alfonso-Larrain, Esther Cecilia Blondet y Jorge Almandoz; y se ANULA el auto de admisión de dicha demanda, dictado en fecha 26 de septiembre de 2003, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.

 

Se condena a la demandante al pago de las costas procesales del juicio por cuanto hubo vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha condenatoria en costas no abarca las actuaciones del presente recurso de casación.

 

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil,  del  Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

_____________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Vicepresidente,

 

 

_____________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ                                                                   

 

 

Magistrada Ponente,

 

 

___________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Magistrada,

 

__________________________________

VILMA MARÍA FERNANDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrado,

 

  _____________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

________________________

YARITZA BONILLA JAIMES

 

 

 

RC N° AA20-C-2016-000299

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

 

 

Secretaria Temporal,