SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. N° 2016-000391

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por indemnización de daño moral que sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, representado en el juicio por la abogada Marbelys Reyes Alfonzo, contra la sociedad de comercio C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, representada judicialmente por los abogados Indira Pic Lugo, Mariela Dorante Vásquez y Pedro Rondón Haaz; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2015, mediante la cual declaró: sin lugar la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2014 por el mencionado juzgado segundo de primera instancia y sin lugar la demanda por daño moral incoada por el actor actuando en su propio nombre y representación, en tal sentido confirmó la sentencia del a quo que había declarado: sin lugar la demanda de indemnización de daño moral interpuesta por el actor y, como consecuencia de ello, le impuso las costas del juicio por vencimiento total.

 

 

Contra el precitado fallo, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

 

 

Recibido el expediente se dio cuenta del mismo en esta Sala en fecha 24 de mayo de 2016, oportunidad en la que igualmente se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, mediante el cual quedó la ponencia asignada a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

 

Concluida la sustanciación el 20 de julio de 2016 y cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa con infracción de los artículos 12, 209 y 243, ordinal 5° eiusdem.

 

Expresó textualmente el recurrente:

 

 

 “…Denuncio infringido por la recurrida, los artículos 12, ordinal 5° del artículo 243 y 209 todos del Código de Procedimiento Civil.

En efecto ciudadanos magistrados en los informes presentados ante la alzada se alegó en primer término lo siguiente:

‘…En la oportunidad fijada para la presentación de informes ante el Juzgado Segundo  de Primera Instancia, alegué que en dicho proceso existe una manifiesta violación al derecho a la defensa, que consagra el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y siendo imputable a dicho tribunal, inicialmente por la no expedición de las copias certificadas del escrito de pruebas y posteriormente mediante el proceder del Juzgador (sic), el alguacil y la secretaria en confabulación con la apoderada de la demandada mediante artilugios remitiéndose al Circuito de Municipios en vez del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas que había sido comisionado desde un principio y el cual había devuelto por incompleta la comisión para evacuar las pruebas que promoví  oportunamente pero sin acompañarse el escrito de promoción de las mismas, debiéndose en consecuencia prorrogarse el lapso de evacuación tal como lo prevé el artículo 202 del citado Código mis derechos, cercenándose en consecuencia el derecho de probar la pretensión interpuesta, y ello implica la violación del debido proceso, tal como lo prevé el artículo 49 ordinal primero (1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’.

La recurrida omitió cualquier consideración en relación al referido alegato, y era su deber analizarlo y considerarlo tal como lo preceptúa el artículo 209 del mencionado Código de Procedimiento Civil, que establece claramente que en la oportunidad de los informes, como ocurrió en el presente caso, la nulidad del fallo de primera instancia, por los vicios de la sentencia.

La alzada, omitió cualquier consideración al respecto incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa que se denuncia y con éste (sic) proceder se infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal (sic) no decidió de acuerdo a lo alegado en la oportunidad procesal prevista, esto es en los informes de segunda instancia, e incurrió en la violación del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, porque no existe decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a lo alegado en los informes ante la Alzada (sic), violentando así las normas que se denuncian, y es por ello, que expresamente solicito que se declare nulo el fallo del cual se recurre, y se declare con lugar el presente recurso de casación…”.

 

 

Para resolver, la Sala observa:

 

La delación tiene sustento en que el sentenciador de segunda instancia omitió decisión sobre la petición del recurrente, radicada en el escrito de informes presentado ante la alzada, referido a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas formulada con base a su denuncia de manifiesta violación del derecho a la defensa, imputable al tribunal de primer grado, por la omisión de éste en certificar las copias del escrito de promoción de pruebas y anexarlas a la comisión que se remitiría posteriormente, mediante artilugios que imputa al juzgador, alguacil y secretaria confabulados con la apoderada de la demandada, al Circuito de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en vez de al Circuito de los Tribunales de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial “que había sido comisionado desde un principio el cual había devuelto por incompleta la comisión”.

 

En ese marco de ideas, tratándose de una delación de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento sobre alegato de reposición efectuado en el escrito de informes consignado ante la alzada, la Sala reiteradamente ha expresado y en tal sentido es su doctrina, que semejante denuncia debe plantearse como una reposición preterida censurando directamente la subversión procesal relacionada con el punto de la reposición y no mediante una proposición genérica de incongruencia por falta de análisis del alegato pretendidamente omitido, todo ello con la finalidad de evitar una casación inútil, como lo refiere la sentencia N° 371 de 23 de noviembre de 2001, juicio: Pastor Sánchez contra Seguros Mercantil C.A., reproducida posteriormente por la Sala en numerosas decisiones, que sobre el punto exacto precisó:

 

 

“…Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

(…omissis…)

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso María López de Silva de Da Luz contra Joao Christinho Da Luz; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo…”. (Negrillas y subrayado del original).

 

 

En el sub iudice resulta claro que el formalizante  no se interesó por adecuar su denuncia a las precisiones de la Sala referidas en el precedente jurisprudencial citado, pues la preterición de pronunciamiento del juez superior acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, ha de censurarse en casación a través de una denuncia de reposición no decretada, no mediante un alegato de incongruencia negativa; al no hacerlo de aquella manera, se tiene que el recurrente fundamentó indebidamente el cargo lo cual entraña su inmediata declaratoria de improcedencia. Así se decide.

 

No obstante ello, la Sala extremando sus funciones por aplicación de los principios contenidos en los artículos 26 y 257 constitucionales pasa a analizar la denuncia en el sentido censurado y, luego de una reflexiva lectura del contenido de la sentencia impugnada, encuentra que ésta, contrariamente a como lo afirma el recurrente, adolece del vicio acusado, pues, los párrafos que de ella se transcriben más adelante, son clara evidencia que el juez de alzada emitió pronunciamiento sobre la petición realizada en el escrito de informes presentado por el actor, respecto de la cual resume que el accionante “…solicitó la reposición de la causa al estado que sea aperturado el lapso de evacuación de pruebas, por haberse violado  los artículos 15 y 400 ejusdem…”, haciendo luego una extensa narrativa (f. 206 a 208) de los alegatos que hacen piso a tal solicitud, hasta concluir su disertación sobre el punto con el siguiente pronunciamiento:

 

 

“…Por lo que, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad.

De la revisión de las actas procesales se observa que el Tribunal “a-quo” en fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado RAFAEL ALBERTO LA TORRE CASERES, en su propia representación, dado que no fueron acompañadas las respectivas copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, a los despachos librados mediante Oficios (sic) signados con el (sic) Nros. 1128 y 1129, de fecha 11 de octubre de 2010, lo que originó en que fuesen devueltos por la URDD del Area Metropolitana de Caracas, mediante diligencia, solicita se subsane dicha omisión en forma inmediata y se libren nuevamente los oficios correspondientes con los recaudos antes referidos. Asimismo en fecha 09 de diciembre de 2010, mediante diligencia señaló al Tribunal “a-quo” que: “…hasta la presente fecha no se han podido evacuar las pruebas por haber sido devuelto desde el 11 de noviembre del presente año mediante oficio 212-2012 por no habérseles acompañado los escritos de pruebas correspondientes…”; por lo que en fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil vistas las diligencias suscritas por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CASERES, dictó un auto, en el cual señaló: “…acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia, se acuerda librar y remitir nuevamente despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a fin que lo distribuyan a un Juzgado (sic) Competente (sic) a objeto que practiquen las Inspecciones (sic) Judiciales (sic) promovidas por la parte actora en su escrito de prueba y del cual se acuerda anexas (sic) copias fotostáticas certificadas del escrito de prueba presentado las cuales serán remitidas debidamente cosidas al despacho anexo, en consecuencia líbrese oficio junto con despacho de comisión…”; librándose despacho de comisión remitiéndose mediante Oficio (sic) signado con el Nro. 1404; siendo recibido por la URDD del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2011; la cual por distribución le correspondió al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez recibida dicha comisión le dio entrada en fecha 17 de febrero de 2011. Y si bien el Tribunal comisionado, vista la solicitud formulada por la accionada de autos, previo cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal, evidenciado que había transcurrido el lapso de Ley para la práctica de la Inspección (sic) Judicial (sic) comisionada sin que el promovente solicitara el traslado del Tribunal, por auto de fecha 30 de mayo de 2011, ordenó: “remitir la presente comisión en el estado en que se encuentra”.

Lo que hace necesario acotar que, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

La norma citada establece el principio de PRECLUCIÓN de los actos procesales, señalando que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley; por lo que, en consecuencia, las partes no podrán disponer de ellos; siendo los jueces los únicos facultados para fijarlos, cuando expresamente lo haya indicado el legislador (Art. 7 CPC).

Con fundamento en ello, se tiene que todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído la oportunidad, entendiéndose por preclusión “…la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal…”. (Chiovenda, Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág, 476).

Siendo en consecuencia que, los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse, ni aún por acuerdo entre las partes; así como que los mismos deben dejarse transcurrir íntegramente, dado que las formas procesales no fueron establecidas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley. Por lo que, la forma, estructura y términos que el legislador ha dispuesto en cada proceso, deben ser obligatorios tanto para las partes como para el juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Lo cual hace forzoso concluir que, al habérsele concedido al promovente de la prueba, una nueva oportunidad para su evacuación, subsanando cualquier vicio que pudiese considerarse como conculcador del derecho a la defensa, o del principio de igualdad de las partes delatado por el recurrente, la parte actora no impulsó oportunamente ante el tribunal comisionado la evacuación de las inspecciones judiciales que promovió, por lo cual la falta de práctica de esas pruebas no es imputable al órgano jurisdiccional sino a la falta de la parte actora, como lo señaló el auto del 30 de Mayo (sic) de 2011 dictado por el juzgado comisionado, antes mencionado; y siendo criterio diuturno de las disímiles Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el que: “…la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, (…) poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio. (Márquez Añez Leopoldo. El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987. p.p.40 y 42”. Y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 2650, dictada en fecha 23 de octubre de 2002, en el juicio de Supermercado el Trigal C.A., señaló:

(…Omissis…)

De lo que se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los actos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa, reconocido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en nuestra Carta Magna; por lo que la solicitud de reposición de la causa formulada por el accionante de autos abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CASERES, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE…”. (Subrayado de la Sala y mayúsculas del texto).

 

 

La lectura del párrafo transcrito evidencia que el sentenciador de segundo grado declaró que “…la solicitud de reposición de la causa formulada por el accionante (…) no puede prosperar…”, dado que, entre otras razones jurídicas, líneas anteriores había establecido que el a quo, atendiendo una solicitud del demandante, había librado nuevo oficio y comisión a los Tribunales Civiles del Área Metropolitana de Caracas, anexándole las copias omitidas a los fines de la evacuación de las inspecciones judiciales promovidas por éste y que dicha comisión fue recibida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le dio entrada y conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal, evidenció que había vencido el lapso para la práctica de las inspecciones promovidas sin que el actor solicitara el traslado de ese juzgado para esos fines en virtud de lo cual, por auto de 30 de mayo de 2011, devolvió la comisión en tal estado.

 

Es evidente entonces que el juez superior de una parte, no estaba obligado a emitir pronunciamiento sobre el alegato formulado en informes por la demandada, pues, no se trata de aquellas alegaciones que hagan referencia a la confesión ficta, cosa juzgada, o cualquier otra similar como la perención, que tengan influencia determinante en la resolución del pleito.

 

Y de la otra, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el juez de alzada abordó el punto de la reposición de la causa al estado de repetir la etapa de evacuación de la prueba solicitada por la omisión de acompañar las copias a la comisión, declarándola improcedente con los razonamientos fácticos y jurídicos consignados en su veredicto, de manera que ostensiblemente no se ha producido el vicio de incongruencia denunciado.

 

Por consiguiente, no resultaron infringidos los artículos 12, 209 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, asunto que obliga a declarar improcedente el cargo propuesto por el formalizante. Así se decide.

 

II

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 15, 206, 208 y 212 del mismo Código, incurriendo con ello en el vicio de reposición no decretada.

 

Como fundamento de su delación el recurrente aseveró:

 

“…Denuncio infringido por la recurrida, los artículos 15, 206, 208 y 212 todos del (sic) procedimiento civil.

En efecto ciudadano juez, en los informes ante la alzada se alegó lo siguiente:

(…Omissis…)

Por otra parte, la recurrida declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

En los informes ante la Alzada (sic), se solicitó la reapertura del lapso probatorio, mediante la cual se alego lo siguiente:

El Tribunal de Primera Pnstancia en fecha quince (15) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (2008), admitió las pruebas promovidas y comisionó al Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y con tal fin libró oficio Nro. 0789, pero el tribunal de la causa no acompañó al despacho la copia certificada del escrito de pruebas, remitiéndose el expediente al Tribunal (sic) de la causa.

Posteriormente, el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) se inhibió de conocer la causa, y en fecha veintinueve (29) de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (2008), el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Estado (sic) Carabobo le dio entrada al expediente y en base a que se habían solicitado al juez que se inhibió la apertura del lapso de pruebas, en virtud del error inexcusable al remitir la comisión sin el escrito de pruebas, y en fecha Diez (sic) (10) de Mayo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009), la Juez (sic) del Juzgado (sic) Primero (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) antes citado se inhibe de seguir conociendo la causa.

Declarada con lugar por el Juez (sic) Superior (sic) la segunda inhibición, se remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo.

En fecha nueve (09) y diecisiete (17) de junio, así como el dieciséis (16) y seis (06) de agosto, se solicito la notificación de la parte demandada.

En fecha once (11) de agosto, la juez titular del juzgado cuarto antes nombrado, se inhibió.

El cinco (05) de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009), se remite el expediente al Juzgado (sic) Primero (sic) de Primera (sic) Instancia (sic).

El nueve (09) de Diciembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009), habiendo transcurrido más de Dos (sic) (02) meses de haberse recibido el expediente, el Juzgado (sic) Primero (sic) antes mencionado, remite el expediente a Distribución (sic), en virtud de la inhibición realizada el Diez (sic) (10) de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009).

En fecha dieciséis (16) de Diciembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009), el Juez (sic) Primero (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) le da entrada al expediente por existir un nuevo Juez (sic) Titular (sic).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), este juzgado, le da entrada después de haberlo recibido el día anterior, después de producirse una tercera inhibición.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010 (casi un año después de dársele entrada) y a pesar de los ostensibles vicios en el trámite de la evacuación de las (sic) prueba y a pesar de los reiterados pedimentos de mi parte para que se remitan los despachos de prueba completos, este tribunal acordó remitir los despachos de comisión de pruebas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas a fin de evacuar las pruebas contenidas en los capítulos II y V de mi escrito de promoción de pruebas del cual se ordenó expresamente expedir copia fotostática certificada y acompañarla a los despachos respectivos.

Mediante oficios 1128 y 1129 del 11 de octubre de 2010 se remitió a la citada URDD del Circuito (sic) Judicial (sic) del Área (sic) Metropolitana (sic) de Caracas el despacho señalado (sic) .. a fin de que se de cumplimiento a lo ordenado en el expediente 53.722.. pero nuevamente incurriéndose en el mismo error de omitir acompañarse los tantas veces mencionados escritos de promoción de pruebas para su correcta evacuación.

Mediante oficios 1234 y 1235 del 03 de noviembre de 2010 se remitió a la mencionada URDD del Circuito (sic) Judicial (sic) del Área (sic) Metropolitana (sic) de Caracas participación donde se deja constancia de la omisión en que se omitió en el oficio anterior de no haberse incluido a las apoderadas de la demandada.

Mediante diligencia del 17 de noviembre de 2010 el suscrito alegó nuevamente el error en que incurrió este juzgador y así mismo dejé expresa constancia que el 11 de noviembre de 2010 mediante oficio 212-2010 la citada URDD del Área (sic) Metropolitana (sic) de Caracas con sede en la torre Norte del Centro Simón Bolívar (Torres del Silencio adyacentes a la Avenida Baralt) los devolvió a este comitente y nuevamente solicité se subsanara dicha omisión remitiéndose correctamente los despachos, lo cual retiré mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010.

Es así como el 14 de diciembre de 2010 nuevamente este tribunal pretendiendo subsanar la omisión que se ha dado repetitivamente durante casi CUATRO (04) años, mediante oficio 1404 del 14 de diciembre de 2010 remite nuevamente a la Unidad (sic) de Recepción (sic) y Distribución (sic) de Documentos (sic) del Circuito (sic) Judicial (sic) del Área (sic) Metropolitana (sic) de Caracas el respectivo despacho con los escritos de pruebas a fin de evacuar las pruebas contenidas en los capítulos II y V de mi escrito de promoción de pruebas, pero por medio de artilugios se envía dos meses después al Circuito (sic) Judicial (sic) Civil (sic) del Área (sic) Metropolitana (sic) de Caracas, Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, situado en la Urbanización Los Cortijos, a pesar de haber pagado el suscrito el importe de MRW al alguacil del tribunal para su envió el mismo día ante la Secretaria (sic) de ese Juzgado (sic) y donde el propio Juez (sic) de este despacho Abg. PASTOR POLO giró instrucciones verbales para que se remitiera inmediatamente el despacho al comisionado que lo había devuelto, es decir, al Circuito (sic) Unidad (sic) de Recepción (sic) y Distribución (sic) de Documentos (sic) del Circuito (sic) Judicial (sic) del Área (sic) Metropolitana (sic) de Caracas.

La recurrida declaró sin lugar la reposición solicitada, en base al argumento de que hubo negligencia de mi parte, al evacuar las pruebas promovidas, ya que el juez décimo séptimo de municipio, le dio entrada a la comisión y consta que no hay actuación de mi parte.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el juez que conoció originalmente de la causa y que remitió todas las actuaciones, por no consignarse el escrito de pruebas era el Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y era a quien le correspondía conocer esta causa originalmente.

Al no hacerlo así y remitir la comisión a distribución, resultaba obvio que no tenía conocimiento de esta circunstancia, por que previamente se había solicitado que se remitiera al tribunal que conoció inicialmente.

Como se evidencia de la transcripción anterior, en el presente proceso existe una manifiesta violación al derecho a la defensa, que consagra el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y siendo imputable al Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), la no expedición de las copias certificadas del escrito de pruebas, debió prorrogarse el lapso de evacuación tal como lo prevé el artículo 202 del citado Código Procesal, y pese a las reiteradas solicitudes que se realizaron en el presente proceso, no se subsanó la violación de mis derechos en el presente caso, se me cercenó el derecho de probar la pretensión interpuesta, y ello implica la violación del debido proceso tal como lo prevé el artículo 49 ordinal primero (1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, es deber de los jueces mantener la estabilidad de los procesos, corrigiendo cualquier falta que haga anulable cualquier acto del proceso, como lo señala el artículo 206 ejusdem; y por cuanto, la violación que ha ocurrido en el presente proceso es de estricto orden público, en la cual las partes pese a que convengan no surte efectos legales, tal como lo preceptúa el artículo 212 del mencionado código, ya que se me impidió evacuar las pruebas promovidas cuando en forma arbitraria en vez de remitir la comisión al juez tercero de municipio, quien conoció inicialmente de la causa se remitió a otro tribunal afectando así el derecho a la prueba como una manifestación del derecho a la defensa.

Cuando la recurrida sin tomar en consideración todo lo acaecido en este proceso declaró sin lugar la reposición de la causa, infringió las normas delatadas, y al dejar de aplicar las referidas normas, (porque si las hubiese aplicado hubiese ordena la reposición de la causa al estado de apertura de  evacuación de pruebas), existe una violación palpable del derecho a la defensa, ya que se me cercenó la posibilidad de evacuar las pruebas promovidas al alterarse el Juez (sic) que iba a conocer de la causa que era el Juez (sic) Tercero (sic) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Subrayado de la Sala).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De la transcripción anterior se observa que el formalizante alegó que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de reposición no decretada con infracción de los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, porque debió reponer la causa al estado de que el juez de primer grado prorrogara el lapso de evacuación de pruebas según el artículo 202 eiusdem  con fundamento en que el tribunal a quien inicialmente se comisionó para la ejecución de las inspecciones judiciales por él promovidas -Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas-, devolvió la comisión porque no se le anexó la copia del escrito de pruebas por cuyo motivo era el mencionado juzgado quien debía evacuar la prueba y, no obstante ello, al remitir el a quo de nuevo la comisión, lo hizo a la oficina distribuidora de expedientes, de cuya circunstancia él no tenía conocimiento porque previamente había solicitado la remisión de la comisión al tribunal que conoció primero, esto es, al mencionado juzgado tercero de municipio; todo ello -concluye el recurrente-, vulneró su derecho a la defensa, pues se le “…cercenó la posibilidad de evacuar las pruebas promovidas al alterarse el Juez (sic) que iba a conocer de la causa que era el Juez (sic) Tercero (sic) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

 

En ese sentido la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte mengua del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i.) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (ex art. 15 Código de Procedimiento Civil), ii.) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (ex Art. 206 eiusdem) y, iii.) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (ex art. 208 ibidem).

 

Además, la doctrina de la Sala señala con precisión que si el acto impugnado satisface los fines prácticos en él perseguidos, éste debe acatarse, pues, aún infectado por irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo cuando categóricamente estableció, en la sentencia N° 998 de fecha 12 de diciembre de 2006, reiterada posteriormente en las sentencias números 587 de fecha 31 de julio de 2007 y 422 de fecha 29 de julio de 2013, lo siguiente:

 

“…En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…”. 

 

En el subjudice se considera indispensable, con el objeto de fallar el punto controvertido, hacer el siguiente sumario de actuaciones procesales pertinentes para ello:

 

-15 de julio de 2008: Auto que admitió las pruebas del actor observándose que atinente a las inspecciones judiciales se comisionó “suficientemente al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, se libró oficio N° 0789 y comisión. (f. 3 a 6, p. 2).

 

-13 de agosto de 2008: Diligencia del demandante solicitando copias certificadas de actuaciones cursantes en la pieza I del expediente y de todas las que conforman la pieza II, petición surtida el 17 de septiembre de 2009. (f. 11 y 12, p. 2).

 

-1 de octubre de 2008: Diligencia de la parte demandada solicitando cómputo de días de despacho transcurridos desde el 15 de julio de 2008, cuando se abrió el lapso de evacuación de pruebas hasta la fecha de la diligencia, surtido tal pedimento por auto de 9 de octubre de 2008. (f. 100 y 104, p. 2).

 

-25 de septiembre de 2008: Diligencia del actor consignada ante el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que por cuanto la comisión para la evacuación de las inspecciones judiciales fue remitida por el comitente de forma incompleta por faltar el anexo correspondiente a la copia certificada del escrito de promoción de pruebas, se devolviera al referido juzgado el despacho implicado y le designara a tales fines correo especial, petición que el comisionado acordó en auto de 30 de septiembre de 2008. Se observa que el tribunal comitente recibió la comisión y la pasó al diario el 7 de octubre de 2008 y, del mismo modo, que la comisión ingresó al Juzgado Octavo de Municipio por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas. (f. 105 al 113, p. 2).

 

-20 de octubre 2008: Diligencia del actor solicitando al tribunal reponer la causa al “estado de librar oficio al coordinador del circuito de municipios”, dada la omisión de acompañar las copias del escrito de pruebas a la comisión librada al Juzgado Tercero de Municipio y remitida bajo oficio N° 0789. (f. 116, p. 2).

 

-21 de octubre de 2008: Acta de inhibición del juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia del estado Carabobo. (f. 117 y 118, p. 2).

 

-3 de noviembre de 2008: Auto del Tribunal Primero de Primera Instancia del estado Carabobo abocándose a conocer  la causa e informando a las partes que el lapso de recusación comienza a correr desde ese día. (f. 125, p. 2).

 

- 20 de noviembre de 2008: Diligencia de la parte actora solicitando pronunciamiento sobre su petición de reposición de la causa al estado de abrir el lapso de evacuación de pruebas por la omisión del juez inhibido de acompañar las copias a la comisión librada con anterioridad. (f. 127, p. 2).

 

-27 de noviembre de 2008: Diligencia del actor ratificando la solicitud contenida en la diligencia anterior y auto del tribunal ordenando requerir cómputo de días de despacho al tribunal inhibido, desde el inicio del lapso de evacuación de pruebas hasta el día de la inhibición. (f. 130 y 131, p. 2).

 

-16 de enero de 2009: Auto del Tribunal Primero de Primera Instancia del estado Carabobo ordenando ratificar el contenido del oficio por el cual se pidió cómputo al tribunal inhibido. (f. 136, p. 2).

 

-22 de enero de 2009: Diligencia de la parte actora pidiendo al tribunal ratifique el oficio mediante el cual se pidió cómputo al tribunal inhibido y que le expida copias certificadas de actuaciones que allí mencionó. (f. 153, p. 2).

 

-4 de febrero de 2009: Oficio emanado del tribunal inhibido dando respuesta a la solicitud del tribunal de la causa sobre el cómputo de días de despacho transcurridos en ese juzgado desde el 15 de julio de 2008 hasta el 21 de octubre de 2008. (f. 154, p. 2).

 

-12 y 18 de febrero de 2009: Diligencias de las partes demandada y demandante, en ese orden, pidiendo pronunciamiento sobre la reposición solicitada la primera y, reiterando la solicitud de reposición la segunda. (f. 157 y 158, p. 2).

 

-26 de febrero de 2009: Se agregó a los autos oficio y copia certificada de sentencia emanados del Tribunal Superior Primero del estado Carabobo, en la que éste declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el demandante contra auto de 27 de noviembre 2008 del juzgado de la causa. (Primero de Primera Instancia). (f. 159 a 165, p. 2).

 

-5 de marzo de 2009: Diligencia de la parte actora solicitando pronunciamiento sobre el pedimento de reposición de la causa y copias certificadas de actuaciones que indica. (f. 167, p. 2).

 

-10 de marzo de 2009: Acta de inhibición de la juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia del estado Carabobo. (f. 168 a 169, p. 2).

 

-12 de mayo de 2009: Auto del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del estado Carabobo abocándose a conocer la causa y fijando la reanudación de la causa para el décimo cuarto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se haga de las partes. (f. 177, p. 2).

 

-14 de mayo de 2009: Diligencia de la parte actora dándose por notificada del abocamiento del nuevo tribunal y ratificando su petición de reposición de la causa. (f. 180, p. 2).

 

-16 de julio y 6 de agosto de 2009: Diligencias de la parte actora en la primera insistiendo en que se practique la notificación de la parte demandada y en la segunda, consignando suma de dinero para el traslado del alguacil. (f. 205 y 206, p. 2).

-11 de agosto de 2009: Acta de inhibición de la juez a cargo del tribunal cuarto de primera instancia del estado Carabobo. (f. 207 a 210, p. 2).

 

-5 de octubre de 2009: Auto del Tribunal Primero de Primera Instancia del estado Carabobo dando entrada al expediente. (f. 220, p. 2).

 

-5 de noviembre de 2009: Diligencias de la parte actora otorgando poder apud acta a la abogada allí identificada en la primera y solicitando copias certificadas en la segunda. (f. 221 y 222, p. 2).

 

-9 de diciembre de 2009: Auto del Tribunal Primero de Primera Instancia del estado Carabobo, ordenando remitir el expediente para su distribución visto que quien lo preside encontró que estaba inhibida de conocer de la causa. (f. 223, p. 2).

 

-16 de diciembre de 2009: Auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia del estado Carabobo dando entrada al expediente. (f. 226, p. 2).

-5 de mayo de 2010: Diligencia del actor solicitando copias certificadas de actuaciones que allí indica, la cual proveyó el tribunal por auto de 10 de mayo de 2010. (f. 227 y 228, p. 2).

 

-5 y 11 de agosto de 2010: Diligencias de la parte actora ratificando, en ambos casos, la petición de reposición reproducida en varias diligencia anteriores. (f. 230 y 231, p. 2).

 

-11 de octubre de 2010: Auto del tribunal de la causa proveyendo la petición de reposición en los siguientes términos: (f. 4, p. 3).

 

“…Vistas las diligencias de fechas (…), suscritas por la parte actora, este Tribunal (sic) considera que la solicitud contenida en las mismas puede atenerse en fundamento a los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil.

Su fundamentación específica debe ser el artículo 207 ejusdem, es decir, no se trata de una reposición sino de la nulidad de un auto aislado del procedimiento, que consistió en la omisión de remitirle al comisionado las copias fundamentales para la evacuación de la prueba. En consecuencia, el Tribunal (sic) ordenará la renovación del acto, dejando sin efecto alguno el despacho de prueba cursante al folio ciento cinco (105) al ciento trece (113) y librarlo nuevamente en esta misma fecha remitiendo junto con el mismo las copias que se omitieron y concediendo un plazo para su cumplimiento.

Vencido el cumplimiento del lapso anterior, el Tribunal (sic) deberá fijar la oportunidad  de los Informes (sic), de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anteriormente decidido, este Tribunal (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 472 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir despachos de comisión de pruebas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a fin que los distribuyan a los Juzgados (sic) competentes a objeto que practiquen Inspecciones (sic) Judiciales (sic) promovidas por la parte actora en los Capítulos II y V de su escrito de promoción de pruebas, del cual se ordena expedir copia fotostática certificada y acompañarla a los despachos que se ordena librar…”. 

 

 

 

-27 de octubre de 2010: Diligencia de las apoderadas de la parte demandada solicitando la fijación de plazo para el cumplimiento de la comisión y mención del nombre de una de ellas en el texto de la comisión, asunto que proveyó el tribunal en auto de 3 de noviembre de 2010. (f. 10 a 12, p. 3).

 

-17 de noviembre y 9 de diciembre de 2010: Diligencias de la parte actora indicando, en la primera, que como a la comisión anexa a los oficios números 1128 y 1129 de fecha 11 de octubre de 2010 no fueron anexadas las copias del escrito de pruebas, con lo cual se incurrió de nuevo en la misma omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia, solicitó al tribunal de la causa subsanar dicha omisión librando nuevamente los oficios correspondientes y, en la segunda,  solicitó copias certificadas de actos que ahí menciona. (f. 15 y 16, p. 3).

 

-11 de noviembre de 2010: Oficio N° 212-2010 suscrito por el coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  dirigido al tribunal comitente, devolviendo los despachos, oficios y recaudos anexos porque “…carecen de encabezado en el que se aprecie la denominación del Tribunal (sic) comitente, así como el escudo de la República, a los fines de la subsanación de los mismos”. (f. 17, p. 3).

 

-9 de diciembre de 2010: Auto del tribunal de la causa ordenando agregar a los autos el oficio mencionado anteriormente con originales de las comisiones devueltas. (f. 32, p. 3).

 

-14 de diciembre de 2010: Auto del tribunal de la causa ordenando librar y remitir nuevamente “…despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a fin que lo distribuya a un Juzgado Competente a objeto que practiquen las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte actora en su escrito de prueba…”.

Se libró oficio N° 1404 junto a despacho y copias anexas. (f. 34, p. 3).

 

-26 de mayo de 2011: Diligencia de la parte actora señalando que el oficio anterior y comisión no había sido recibido por la URDD del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en razón de lo cual solicitó  librar nuevo oficio y despacho de pruebas. Del mismo modo pidió copias certificadas de actos que ahí menciona, petición esta última que le fue acordada en auto de 7 de junio de 2011. (f. 39 y 40, p. 3).

 

-30 de mayo de 2011: Oficio N° 107 emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (comisionado) dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (comitente), remitiéndole en 14 folios, originales de las resultas de la comisión conferida.  De dichos originales se observa i.) que la comisión fue recibida en fecha 11 de febrero de 2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; ii.) que en el texto del despacho se informó al comitente que “…el lapso de evacuación de pruebas de treinta (30) días de despacho, se encuentra vencido con creces, por lo cual se fijó un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la recepción de este despacho en el Juzgado competente, para la evacuación de la misma, concediendo dos (2) días como término de la distancia para la ida y la vuelta…”; iii.) que el comitente mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011 recibió la comisión, le dio entrada y para el traslado del tribunal a la dirección señalada para la inspección indicó que proveería por auto separado; iv.) que mediante diligencia de 19 de mayo de 2011, la parte demandada solicitó la devolución de la comisión por encontrarse vencido el lapso de 15 días otorgados para la evacuación de la prueba de inspección judicial; y, v.) que el comisionado por auto de 30 de mayo de 2011, ordenó devolver la comisión previo cómputo de días de despacho transcurridos desde el 17 de febrero de 2011 hasta el 30 de mayo de 2011, observando que en ese lapso de tiempo transcurrieron en total 45 días de despacho. (f. 41 a 56, p. 3).

 

-7 y 8 de junio de 2011: Autos del tribunal de la causa, en el primero se ordena agregar al expediente las resultas de la comisión referidas anteriormente, y en el segundo fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes para la presentación de los informes. (f. 57 y 58, p. 3).

-11 de agosto de 2011: Diligencia de la parte demandada dándose por notificada y pidiendo se notifique a la parte actora en su domicilio procesal ubicado en Caracas y para ello pidió se librara la respectiva comisión. (f. 61, p. 3).

 

-8 de mayo de 2012: Auto del tribunal de la causa ordenando agregar a los autos las resultas de la comisión para la notificación del demandante. (f. 88, p. 3).

 

-28 de mayo de 2012: Escrito de informes presentado por la parte actora solicitando en capítulo único, la reposición de la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de evacuación de pruebas. (f. 89 a 97, p. 3).

 

Del compendio de hechos procesales que antecede, resulta claro que si bien es verdad que el tribunal de la causa no acompañó a la comisión la copia certificada del escrito de promoción de pruebas, sin embargo, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010 (f. 4, p. 3) reparó tal anomalía, pues, consideró que el remedio para la situación planteada no lo era la reposición de la causa sino la nulidad de un acto aislado del procedimiento, cuestión que daba lugar a la renovación del acto con fijación de un término para cumplirlo y, en razón de tal conclusión jurídica, dejó sin efecto el despacho de prueba librado primeramente que cursaba en autos y, ordenó librar uno nuevo con las inserciones que consideró pertinentes, entre ellas, la de las copias omitidas y la mención del plazo para ejecutar las inspecciones judiciales, contra cuya actuación no se reveló el actor, la consintió y gestionó su trámite.

 

Ostensible es igualmente que la comisión se libró primeramente a un juzgado concreto, para el caso, el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, habiéndose creado el circuito judicial civil para los tribunales con tal competencia del Área Metropolitana de Caracas, dicha comisión debía someterse al régimen de distribución de causas inherente al circuito judicial, en razón de lo cual conoció originalmente de la misma -aun cuando el comisionado había sido el tercero de municipio-, el Juzgado Octavo de Municipio, que devolviéndola por solicitud del propio actor al faltar las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas que en su texto se mencionaba como anexo, el comitente forzosamente debía librar una nueva comisión y remitirla al circuito judicial civil para su distribución; despachada la segunda comisión por el tribunal de la causa, el actor acusa haberse cometido el mismo error de la anterior, pues se omitiría acompañarla de las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas; sin embargo, la Sala encuentra que la anomalía no fue la misma, sino que el coordinador del circuito judicial civil para los tribunales de primera instancia, excediéndose en su función puramente administrativa de recibir y distribuir documentos, entró a calificar el contenido de la comisión y la devolvió al comitente por carecer  “…de encabezado en el que se aprecie la denominación del Tribunal (sic) comitente, así como el escudo de la República, a los fines de la subsanación de los mismos” (f. 17, p. 3), sin haberla distribuido al tribunal competente como era su deber, de todo lo cual no reclamó el actor.

 

Hay más, girada una tercera comisión, esta vez en fecha 14 de diciembre de 2010 y enviada anexa a oficio N° 1404 a la Unidad Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la parte actora compareció al tribunal de la causa después de seis (6) meses de proferida la comisión, para exponer que como dicha comisión y oficio no ingresaron a la mencionada unidad para ser distribuida, solicitaba una nueva comisión.

 

No obstante, la Sala observa que la comisión entró al sistema de distribución de causas siendo asignada para su trámite al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien la recibió y la remitió de vuelta al comitente porque previo cómputo de días de despacho contados desde el recibo de la misma, determinó que transcurrieron 45 días de despacho, con lo cual evidenció que “…transcurrió el lapso establecido para la practica (sic)  de la Inspección (sic) Judicial (sic) comisionada, promovida por la parte actora en su escrito de pruebas, sin que la misma solicitara el traslado del Tribunal(sic)…” (f. 55, p. 3).

 

De todo lo anterior se observa claramente que si bien las comisiones ingresaron para su diligenciamiento la primera al circuito de los tribunales de municipio, la segunda al circuito de los tribunales de primera instancia y la tercera al circuito de los tribuales de municipio, sin embargo, ello no pudo producir indefensión a la parte actora en tanto fue de su conocimiento que la comisión se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la cual comprende la de los Tribunales de Municipio y la de los Tribunales de Primera Instancia.

 

Según se ha visto no hubo violación del derecho de defensa del formalizante, pues, quedó a la vista: i.) que el tribunal de la causa subsanó el error cometido de omitir el acompañamiento de las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas a la comisión cuando decretó la renovación del acto de evacuar las inspecciones judiciales ofrecidas con fijación de un plazo para cumplirlo; ii.) que el plazo para el cumplimiento de la evacuación de las inspecciones judiciales caducó sin que el accionante compareciera al tribunal comisionado para ese fin; y, iii.) que habiendo sido remitida la comisión a la oficina de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, resultaba obvio que ésta (la comisión) debía someterse al sorteo que realiza la referida oficina, por lo que un pretendido defecto como el que se acusa en ese reparto, no puede reflejar daño en el derecho de defensa del recurrente.

 

Aun más, la Sala observa que sobre el punto concernido la recurrida estableció que “…al habérsele concedido al promovente de la prueba, una nueva oportunidad para su evacuación (…)  la parte actora no impulsó oportunamente ante el tribunal comisionado la evacuación de las inspecciones judiciales que promovió …” y, con base en el hecho de que el vicio tuvo origen en el propio demandante, pues “…la falta de práctica de esas pruebas no es imputable al órgano jurisdiccional sino a la falta de la parte actora…” y a los principios de celeridad y economía procesal y utilidad de la reposición, negó la nulidad solicitada, concluyendo su análisis con el siguiente pronunciamiento:

“…De lo que se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los actos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa, reconocido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en nuestra Carta Magna; por lo que la solicitud de reposición de la causa formulada por el accionante de autos abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CASERES, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE…”.

 

 

Por consiguiente, esta Sala considera que la recurrida actuó ajustada a derecho al declarar improcedente el alegato de reposición de la causa al estado de abrir nuevamente la etapa de evacuación de pruebas, pues, la renovación del acto de la práctica de las inspecciones judiciales y el plazo fijado para ejecutarlo satisfizo la pretensión de nulidad planteada por el accionante, por tanto, no hay agravio a su derecho de defensa que se pueda atribuir a la omisión de anexar las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas al despacho remitido al comisionado, ni que se pueda atribuir a un pretendido defecto en su reparto, visto que se remitieron a la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, donde debía someterse a los rigores de un sorteo, de todo lo cual se concluye que no hay menoscabo del derecho de defensa del recurrente. No prospera la delación planteada y así se decide

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 432 ibidem y, 1191 y 1196 del Código Civil, por “haber dado por probado unos hechos que resultan inexactos de actas o instrumentos del expediente”.

 

En apoyo de su delación el recurrente sostiene:

 

“…De la transcripción anterior se evidencia, que la recurrida da por probado el hecho de que la nota de prensa fue realizada con “animus narrandi”, cuestión que no es cierta, ya que de la misma se desprende que la periodista afirma que pertenecía a una banda de estafadores, donde el cabecilla era Luis Augusto Revello Rincón.

Al dar por probado ese hecho, la recurrida señala que no puede prosperar la pretensión que interpongo, ya que, no existe una afectación ni daño moral a mi persona, situación que al afirmar dicha situación y publicar mi foto, me exponen o exhiben al escarnio público.

Por otra parte en el expediente consta, y así lo señala la recurrida, que fui eximido de toda responsabilidad, al constar en la sentencia absolutoria acompañada al libelo (sic) “…también es cierto que en autos no existe ninguna prueba técnica, testifical o circunstancial que demuestre su participación en el hecho en cuestión, por tal razón lo procedente y ajustado a derecho es absolverlo de los cargos fiscales que le fueron formulados por la vindicta pública, al considerarlo incurso en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en Estafa Agravada…”, ni mucho menos por no pertenecer a ninguna banda de delincuentes, como lo afirmó la demandada.

Con éste (sic) proceder ilegal, la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no decidió con relación las actas que conforman el expediente, extrayendo conclusiones erradas de la nota de prensa.

Infringió igualmente el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, porque no tener como fidedignas y en consecuencia como plena prueba las afirmaciones realizadas en el artículo de prensa, esto es, que según el decir del diario, pertenecía a una banda de estafadores.

Dicha suposición falsa tiene influencia en el dispositivo del fallo, ya que al haber dado por probado el supuesto “animus narrandi” exime de toda responsabilidad a la parte demandada, y si hubiese analizado detenidamente las actas del expediente, hubiese concluido que si (sic) existió una afirmación que me incriminaba como delincuente e integrante de una banda de estafadores, y por lo tanto era procedente el daño moral que se reclama, ya que fui sometido al odio, desprecio y escarnio público de la sociedad que leyó dicha nota de prensa, aplicando así el artículo 1191 del Código Civil que señala que los dueños y principales directores son responsables por el daño causado por el hecho ilícito de sus dependientes, esto incluye a los periodistas que se encuentran bajo dependencia del diario, y por otra parte dicho daño concluye en una reparación extensible al daño moral de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil…”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Se infiere de la argumentación de la censura que se acusa al fallo impugnado de incurrir en el tercer caso de falso supuesto en la valoración de la prueba relativa a la nota de prensa publicada en el diario El Carabobeño, porque “…da por probado el hecho de que la nota de prensa fue realizada con ‘animus narrandi’…”, cuando de ella misma “se desprende que la periodista afirma que pertenecía a una banda de estafadores, donde el cabecilla era Luis Augusto Revello Rincón”, y,  con ello concibió que la demanda no puede prosperar ya que “…no existe una afectación ni daño moral…”.

 

En nutrida jurisprudencia (Cfr. entre otras, sentencia de 11 de febrero de 1987, juicio: Inversiones Dadugar contra Banco hipotecario Unido, reproducida en sentencia N° 339 de 30 de julio de 2002, juicio: Nazareno D’Ambrosio y otra contra Inversiones Bricalla, reiterada a su vez en sentencia N° 394 de 1° de junio de 2012, juicio: Sergio Jiménez contra Betti Pineda), la Sala ha establecido que el tercer caso del vicio de suposición falsa se produce:

 

 

“…cuando el juzgador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia. Lo primero que se advierte es la necesidad de que el Juez dé por probado un hecho positivo, afirmativo y concreto; y luego, que ese hecho aparezca en el proceso por alguna otra prueba escrita (documento o acta del expediente) que haya sido silenciada en la sentencia…”. 

 

Del análisis de la fundamentación de la presente denuncia se observa que el formalizante alega la infracción de los artículos 1191 y 1196 del Código Civil, sin precisar cómo cuándo y en qué sentido se incurrió en dichas infracción lo cual imposibilita a la Sala de pasar a examinar esta parte de la denuncia, razón por la cual se desestima.

 

De acuerdo a lo antes expuesto la Sala pasa a analizar la presente denuncia a fin de verificar si se incurrió en el tercer caso de falso supuesto por infracción del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil:

 

Ahora bien, para verificar los alegatos expuestos por el formalizante la Sala pasa a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida a fin de evidenciar el vicio denunciado (f. 217 Vto. a 219 Vto., p. 3):

 

“…En opinión de este juzgador, no se configura el daño moral cuando la información se ha publicado con un ‘animus narrandi’ o intención de narrar, informar o comunicar.

Lo que hace necesario analizar, la nota de prensa publicada por el Diario El Carabobeño, la cual textualmente reza:

(…omissis…)

…de lo que se desprende, que los hechos narrados en la transcrita nota de prensa, efectivamente tuvieron lugar en dicho apartamento signado con el N° 17-E, piso 17, del edificio San Martin en Parque Central, lugar donde se materializó la detención del accionante; y siendo que en la referida nota de prensa publicada por “El Diario Carabobeño", se limita a señalar que: "La Policía Judicial desmanteló un centro clandestino de llamadas Internacionales que había sido instalado en un apartamento de Parque Central, donde detuvieron a tres ciudadanos peruanos y un abogado venezolano, acusados perpetrar una estafa por 20 millones de bolívares en perjuicio de la CANTV y el Centro Simón Bolívar.- El Comisario Nerio Rengifo Griman, Jefe de la División Contra la delincuencia Organizada de la PTJ, indicó que la banda se había apoderado de dos líneas telefónicas asignadas al Centro Simón Bolívar, y las colocaron en el apartamento 17-E, piso 17, del edificio San Martin, en Parque Central, avenida Lecuna. Desde allí realizaban llamadas a Estados Unidos, Colombia y Perú, siendo cargadas las facturas al CSB, por lo se iniciaron las investigaciones conjuntas por parte de técnicos de la empresa telefónica y la brigada Antifraude de la PTJ", sin que pueda desprenderse de su lectura el que fue publicada con animus difamandi, al solo limitarse con animus narrandi a reflejar los hechos (realmente ocurridos), sin imputarle al accionante de autos la autoría del delito sometido a la investigación. En consecuencia, al no evidenciarse la existencia del animus difamandi constitutivo del elemento CULPA, vale señalar, la voluntad de lesionar el honor de una persona o que la periodista o la demandad  (sic) hubiesen elaborado o publicado la nota de prensa deliberadamente o con mala intención y deseo de dañar específicamente el honor del accionante de autos, ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, es forzoso concluir que no se encuentra cumplido el requisito del carácter culposo de la conducta del demandado, necesario para que tenga lugar la responsabilidad por el hecho ilícito civil. Máximo cuando en la referida nota de prensa se indicó que la fuente de la información fue el "Comisario Nerio Rengifo Griman, Jefe de la División Contra la delincuencia Organizada de la PTJ", por lo cual, lo que estaba haciendo la periodista y el medio de comunicación que la publicó, era transmitir una información obtenida de un cuerpo policial del Estado sobre un hecho de interés para la colectividad, sin añadirle a ese dato objetivo calificaciones o valoraciones dirigidas a dañar el honor y la reputación de las personas que aparecieron vinculadas con los hechos y que efectivamente fueron luego imputadas y acusadas por el Ministerio Público; Y ASI SE ESTABLECE.

(…omissis…)

…Pero, además, la publicación de la referida nota de prensa por parte de la sociedad mercantil demandada, no constituye exposición al escarnio público ni desprestigio que atenten contra el honor y reputación del actor, sino la transmisión de una información recibida de una fuente oficial de cuya seriedad no podía dudarse (Cuerpo Técnico de Policía Judicial), en ejercicio legítimo de las actividades de la periodista mencionada y del medio de comunicación señalado, sin intención ni inconducta alguna por parte de ellos, tal como se analizó antes. No puede generar "escarnio" ("Burla tenaz que se hace con el propósito de afrentar", según el Diccionario de la Lengua Española) ni desprestigio, por la comunicación de información sobre unos hechos de interés para la colectividad que efectivamente ocurrieron y en los cuales estuvo presente el demandante. Téngase presente que la nota de prensa mencionada sólo refiere, por indicación de la fuente oficial citada, que se produjo el desmantelamiento “de un centro clandestino de llamadas Internacionales que había sido instalado en un apartamento de Parque Central, donde detuvieron a tres ciudadanos peruanos y un abogado venezolano, acusados de perpetrar una estafa por 20 millones de bolívares en perjuicio de la CANTV y el Centro Simón Bolívar. El Comisario Nerio Rengifo Griman, Jefe de la División contra la delincuencia organizada de la PTJ, indicó que la banda se había apoderado de dos líneas telefónicas asignadas Centro Simón Bolívar, y las colocaron en el apartamento 17-E, piso 17, del edificio San Martin, en Parque Central, Avenida Lecuna. Desde allí realizaban llamadas a Estados Unidos, Colombia y Perú, siendo cargadas las facturas al CSB, por lo que se iniciaron las investigaciones conjuntas por parte de técnicos de la empresa telefónica y la brigada Antifraude de la PTJ.- El referido inmueble fue allanado, y detenidos Luis A. Revello Rincón (44) nacido en Perú y nacionalizado venezolano; comerciante y cabecilla de la banda; sus compatriotas Rita Elena López Pazos (28), y María Consuelo Revello Yampufe (21); y el abogado venezolano Rafael Alberto Latorre, de 37 años"; sin hacer valoraciones sobre los mismos capaces de constituir afrenta contra el honor y reputación del actor, sino la expresión del dato objetivo del acontecimiento, esto es, el desmantelamiento de un centro clandestino de llamadas internacionales, la detención de cuatro (4) personas presentes en ese momento, entre las cuales se encontraba el demandante, y que estaban señaladas de haber cometido un hecho punible (por el cual luego efectivamente fueron imputados, acusados y juzgados). Así las cosas, no existe tampoco el daño que adujo el actor en relación con su honor y su reputación. De lo que se colige que no puede haber tampoco nexo causal, entre la conducta de la parte demandada y un daño inexistente; Y ASI SE ESTABLECE.

En la presente causa la parte actora no probó la comisión de un hecho ilícito por ­parte de la periodista que señaló como dependiente de la parte demandada, ni un hecho ilícito atribuible a ésta, que permitiera establecer la responsabilidad civil de la sociedad mercantil accionada sobre la base de las normas de los artículos 1.191 y 1.185 del Código Civil; y establecido como fue, que no se encuentran cumplidos los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar, el carácter culposo y la relación de causalidad entre la conducta culposa y el daño, la pretensión de indemnización POR DAÑO MORAL incoada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, contra la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE…”. (Subrayado y destacado de la Sala).

 

 

En el subjudice se observa que el recurrente cuestiona el establecimiento y valoración de la prueba atinente a la nota de prensa publicada en el diario El Carabobeño, objetando el raciocinio del fallador ad quem cuando con dicha nota éste “…da por probado el hecho de que (…) fue realizada con ‘animus narrandi’…” siendo que con ella, a criterio del formalizante, debió establecerse que la periodista afirmó que él “…pertenecía a una banda de estafadores, donde el cabecilla era Luis Augusto Revello Rincón…”.

 

En efecto, de los párrafos de la recurrida transcritos con anterioridad la Sala  pudo evidenciar que el juez de alzada estableció en su análisis valorativo que de la lectura de dicha nota de prensa no podía desprenderse que fue publicada con animus difamandi, pues la demandada sólo se limitó, con animus narrandi a reflejar los hechos realmente ocurridos, sin imputarle al demandante la autoría del delito sometido a la investigación con todo lo cual forzosamente no estaba cumplido el requisito del carácter culposo de la conducta del demandado, necesario para que tenga lugar la responsabilidad civil por hecho ilícito.

 

Y con base en ese análisis de la mencionada nota de prensa publicada por el diario El Carabobeño, concluye el juzgador de alzada que habiéndose indicado en su propio texto que la fuente de la información publicada era el comisario Nerio Rengifo Grimán, jefe  de la división contra la delincuencia organizada de la extinta PTJ, tanto la periodista como el nombrado medio de comunicación que publicó la noticia lo que hicieron fue transmitir  “…una información obtenida de un cuerpo policial del Estado sobre un hecho de interés para la colectividad, sin añadirle a ese dato objetivo calificaciones o valoraciones dirigidas a dañar el honor y la reputación de las personas que aparecieron vinculadas con los hechos y que efectivamente fueron luego imputadas y acusadas por el Ministerio Público…”.

 

En otras palabras, el juez de alzada concluye de su valoración de la nota de prensa tantas veces referida que el medio de comunicación sólo publicó una noticia de interés para la colectividad, que los hechos narrados en la noticia de prensa realmente acontecieron, que a tal dato noticioso no se añadieron calificaciones ni valoraciones que dañaran la honra y reputación de quienes aparecieron vinculados con los hechos investigados y que la fuente de la noticia lo fue un órgano adscrito a un ente policial del Estado, por lo que con vista de todo ello y a su soberana apreciación de los hechos, concluyó que no estaban presentes dos de los elementos estructurales de la responsabilidad civil por hecho ilícito.

 

Todo lo anterior hace visible la confusión del recurrente, quien confunde el tercer caso de suposición falsa, que se verifica cuando el ad quem da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, con la infracción de normas jurídicas expresas que regulan la apreciación y valoración de los hechos y/o de las pruebas planteando, en el caso concreto, que la recurrida adolece de suposición falsa con base  en el mérito que el ad-quem le asignó a la citada nota de prensa, ofrecida como prueba por el demandante.

 

De lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada no incurrió en la infracción del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “…Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario…”, pues se pudo evidenciar que la nota de prensa fue analizada conforme a derecho y de acuerdo a lo expresamente establecido ahí establecido.

 

En consecuencia de acuerdo a los razonamientos supra esgrimidos se puede precisar que el juez de alzada no incurrió en la infracción de los artículos 432 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2015.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a  los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrado,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Secretaria Temporal,

 

 

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YARITZA BONILLA JAIMES

 

Exp. Nro. AA20-C-2016-000391

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

Secretaria Temporal,