SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2017-000431

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En la demanda por simulación seguida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la ciudadana EYMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ de TARTAGLIONE, representada judicialmente por los abogados José Reverón Orta y Juan Hernández Pereira, contra los ciudadanos CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, VINCENZO TARTAGLIONE MIELE y ERNESTO FEDERICO RAMOS MARTÍNEZ, representados judicialmente por las abogadas Niurka López Urbano y Carolina Rojas Torres; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2015 por el juzgado de primera instancia que declaró inadmisible la demanda y, en consecuencia, confirmó dicha decisión, imponiendo las costas del recurso a la parte actora.

 

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido, formalizado e impugnado oportunamente. No hubo réplica.

 

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 25 de mayo de 2017, oportunidad en la que igualmente el presidente de la Sala asignó la ponencia a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Concluida la sustanciación en fecha 6 de julio de 2017 y cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4° del mismo Código, por incurrir en el vicio de inmotivación.

 

Argumentando su denuncia, la recurrente señala que:

 

“…En efecto la recurrida, decisión del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, que riela (sic) en el Expediente (sic) BP02-R-2016-000467 de fecha 9 de Marzo (sic) del (sic) 2017, sólo afirma que opera, la prescripción de CINCO (5) años, considerando con ello, que quien es el accionante, es un acreedor estricto sensu, sin fundamentar el por qué, esta instancia declara, que mi poderdante era acreedora estricto sensu. Nada dice al respecto, sólo afirma aplicable lo estatuido en el artículo 1281 del Código Civil considerando que la acción intentada estaba prescrita, ya que la demanda lo fue en fecha 15 de julio de 2008 y desde la venta de las acciones simulada (venta de 90 acciones sobre las que tenía propiedad en la empresa THAFER’S C.A.) la cual ocurrió en fecha 23 de agosto de 2000 y fuere suscrito por el demandante, como por CLAUDIO TRATAGLIONE (sic), por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, por lo que se señala, por parte en dicha decisión, transcurrieron 7 años, 11 meses y 8 días de manera que aplica todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, considerando, sin explicación alguna o sin motivación alguna, del carácter que, de acuerdo a la recurrida, lo era de acreedora estricu (sic) sensu la actora ciudadana EYMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ VALDÉS.

Consecuencia de ello y ajustado a lo expresado DECIDE que la demanda que incoara mi poderdante fuera declarada INADMISIBLE con las consideraciones de Costas (sic).

 En efecto la referida decisión del recurso de apelación, en su parte Motiva (sic) alega y toma una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2012 en el Expediente (sic) 2012-000240 con ponencia de la Magistrado (sic) Yris Armenia Peña Espinoza, de igual manera sin dar explicación alguna que permita entender, el por qué consideró, en la aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, que la recurrente, era acreedora estritu (sic) sensu, y que expresa:

(…omissis…)

Fueron estos los fundamentos parciales que, transcritos, sin explicación alguna, tomara en su decisión inmotivada el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, que riela (sic) bajo el Expediente (sic) N° BP02-R-2016-000467, de fecha 9 de Marzo (sic) de 2017.

En este sentido la recurrida, toma ese extracto, de una decisión del Máximo Tribunal, para fijar su criterio, con respecto a la prescripción quinquenal, es decir la prescripción de 5 años aplicable, sin dar explicación del por qué no tomo (sic) el lapso decenal.

(…omissis…)

Con lo que tenemos que, claramente, tanto el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), como el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado (sic) Anzoátegui, en su decisión, que riela (sic) bajo el Expediente (sic) N° BP02-R-2016-000467, de fecha 9 de Marzo (sic) de 2017, que decide la apelación de marras, tomando éste el criterio del A-quo, la decide, sin dar explicaciones sobre el por qué toma a la, recurrente ciudadana EYMAR JOSEFINA HERNÁNDFEZ VALDES como acreedor strictu sensu, para determinar si es aplicable el lapso de 5 años previsto en el artículo 1.281 del Código Civil.

Ciudadano Magistrado, la recurrida obvia por completo señalar el por qué, el demandante pertenece a esa categoría y por qué no puede ser considerada, como de otra clase de personas, para aplicar la prescripción de 5 años y por qué no consideró incluirla dentro de otro de los grupos de personas distintas al strictu sensu, para aplicarle la prescripción decenal, como así debió aplicarlo; todo en base de reiteradas decisiones del Máximo Tribunal de la República, que determina la inmotivación de las sentencias y en especial, esta decisión, que viene a demostrar que, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en decisión que riela (sic) en el Expediente (sic) BP02-R-2016-000467 de fecha 9 de Marzo (sic) del (sic) 2017, incurrió, en inmotivación absoluta. Así pido sea decidido…”.

 

Sostiene la recurrente que el juez superior despachó la defensa de prescripción amparándose en el argumento de que la parte actora (hoy recurrente) “…es un acreedor estricto sensu, sin fundamentar el por qué, esta instancia declara, que mi poderdante era acreedora estricto sensu…”, pues sólo afirmó que era “…aplicable lo estatuido en el artículo 1.281 del Código Civil considerando que la acción intentada estaba prescrita…” ya que la demanda se interpuso “…en fecha 15 de julio de 2008 y desde la venta de las acciones simulada (…) la cual ocurrió en fecha 23 de agosto de 2000 (…), transcurrieron 7 años, 11 meses y 8 días de manera que aplica todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil…”.

 

Asevera que “…la recurrida obvia por completo señalar el por qué, el demandante pertenece a esa categoría y por qué no puede ser considerada, como de otra clase de personas, para aplicar la prescripción de 5 años y por qué no consideró incluirla dentro de otro de los grupos de personas distintas al strictu sensu, para aplicarle la prescripción decenal, como así debió aplicarlo”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La Sala ha sostenido reiteradamente (Cfr. sentencia N° 772, de fecha 10 de octubre de 2006, juicio: Corporación Alondana C.A. contra Corporación Migaboss C.A. y otra, reiterada en sentencia N° 183 de 7 de abril de 2017, juicio: Juan Agustín Páez contra Inversiones Angui C.A y otra), que los motivos del fallo es lo que garantiza a las partes conocer el razonamiento jurídico del juez para establecer su dispositivo, pues, es lo que permite su posterior control, dado que es allí donde éste debe expresar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a convencerse del fundamento de las declaraciones con las que apoya la parte resolutiva de su veredicto.

 

Expresando ello con otras palabras, se tiene que los motivos de la sentencia constituyen los razonamientos fundamentales de toda resolutiva que condena o absuelve, por ello no son tan sólo una garantía contra las decisiones arbitrarias, sino que permite apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y considerar, bajo todos sus aspectos, el problema jurídico planteado, pues, en rigor son un medio de control del fundamento de la decisión para las partes, para el mismo juez de la impugnación, así como para la opinión pública en general.

 

Esta Sala de Casación Civil en decisión Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, con respecto al objeto del requisito de la motivación de la sentencia, textualmente señaló lo siguiente:

 

“(...) El requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión  para  determinar  si  están conformes con ellos (...)”.

 

 

Y más tarde, en la decisión N° 291 de 31 de mayo de 2005, juicio: Manuel Rodríguez contra Estación de Servicio El Rosal C.A., sobre esta misma cuestión de la motivación de la sentencia, la Sala asentó lo siguiente:

“...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.)…”.

 

 

En suma, se tiene que la motivación, en tanto requisito intrínseco de la sentencia, se configura con las razones de hecho y de derecho que el juez está obligado a expresar como soporte de su resolutiva.

Para comprobar si efectivamente se configuró el vicio de inmotivación, la Sala considera pertinente transcribir el capítulo II de la sentencia impugnada, donde se precisó el punto de la cuestión jurídica previa opuesta por la demandada en su contestación, para el caso, la prescripción de la acción por simulación, que es lo que en el sub iudice sustenta la delación. Así:

 

“…Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valor las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto que se indica a continuación:

Señala el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

(…omissis…)

De la norma antes transcrita deviene la posibilidad de obtener la declaratoria de nulidad de un acto simulado. En el Derecho Venezolano, derivado de conceptos doctrinarios y criterios jurisprudenciales, se ha ampliado la legitimidad para incoar la acción, siendo así que la acción de simulación tiene un alcance mucho más amplio y comprensivo, convirtiéndose en un medio de tutela jurídico que ampara a toda persona que tenga intereses (sic) en que se declare la simulación y en consecuencia de ello la nulidad del acto simulado.

Ahora bien, es necesario destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, para la existencia de los contratos se requiere que los mismos cumplan ciertos requisitos, a saber:

(…omissis…)

Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que el consentimiento válido debe entenderse como la concordancia de la voluntad real con la declaración de voluntad de ambos contratantes plasmada en el negocio jurídico, es decir, al existir divergencia entre lo realmente querido o deseado por las partes y la declaración de voluntad manifestada en el contrato, no hay consentimiento válido y en consecuencia el contrato puede ser susceptible de ser afectado de nulidad, conforme al dispositivo contenido en el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano.

Esa discrepancia entre la voluntad declarada o manifestación de voluntad contenida en el negocio, y la voluntad real y efectiva puede ser inconsciente, verbigracia, la nulidad por error, artículos 1.147 y 1.148 del Código Civil Venezolano; o consciente, presente en los casos que la doctrina denomina reservatio mentalis (reserva mental) y simulación.

El tratadista Luís Loreto señala:

(…omissis…)

Por su parte Ferrara menciona que el negocio simulado:

(…omissis…)

Ahora bien, es necesario puntualizar que la simulación puede configurarse en los siguientes supuestos: a) Entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) Frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución.

De los conceptos antes explanados tenemos que, para que sea declarada la procedencia de la acción de simulación y consecuencialmente la nulidad de los actos simulados, es necesario que el accionante alegue y pruebe dentro de la secuela del proceso que efectivamente la declaración de voluntad de las partes contenida en el negocio presuntamente simulado no es la que se corresponde con la realidad, vale decir, que existe una discrepancia entre lo manifestado por los contratantes en el documento y la (sic) condiciones fácticas en que se realizó el negocio jurídico; y, a los fines de que el demandante cumpla con tal labor éste tiene a su disposición cualquier medio de prueba, legal o libre, que considere pertinente a su pretensión.

Señala la parte actora en el libelo de demanda que hubo simulación en el negocio jurídico de venta que hiciere en forma conjunta con su cónyuge, CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, sobre noventa (90) acciones pertenecientes a la sociedad mercantil TAFHER’S INVERSIONES C.A., (TAFHER’S, C.A.), en virtud de que el precio de las noventa (90) acciones fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (90.000,00), siendo ese precio vil e irrisorio y en ningún momento fue entregado por el supuesto comprador ERNESTO FEDERICO RAMOS MARTINEZ, a la parte enajenante de las 90 acciones de la empresa TAFHER’S C.A., precio alguno. A este respecto, es pertinente señalar que la posible nulidad de contratos o negocios jurídicos simulados, para intentar ocultar o solapar los contratos depende de las circunstancias fácticas y concretas que se presenten en la negociación y de la desventaja que se pretenda hacer sufrir a la parte accionante de dicha nulidad, quien como se dijo anteriormente tiene todos los medios de pruebas disponibles para demostrar, aún por vía indiciaria, dentro de la secuela del proceso que el negocio jurídico que le perjudica ha sido simulado.

De manera que, para que prospere la declaratoria de simulación de un contrato, como en el presente caso, no basta que la demandante alegue que el negocio juridico fue simulado pues para que el acto simulado resulte contrario a derecho o ilícito, en su formación debe existir la voluntad de defraudar a terceros o a una de las partes, vale decir, debe perseguir fines dolosos, no basta alegar que las acciones enajenadas tenían un mayor valor que el precio en que fue vendido; debe evidenciarse en el proceso en forma inequívoca que la voluntad de las partes cuando suscribieron el contrato de alguna forma fue violentada, ya sea por la necesidad económica o mediante artificios y estipulaciones dolosas simuladas o por cualquier otra circunstancia y que de ello derivó un daño intencional a la parte actora, ya sea ésta la misma contratante o un tercero afectado en sus derechos por el acto.

En cuanto a otros de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la declaratoria de procedencia de la simulación, a saber, la capacidad económica del adquirente en la operación de venta, no se evidencia de las actas del presente expediente que el ciudadano ERNESTO FEDERICO RAMOS MARTINEZ, careciera de capacidad económica para adquirir las noventa (90) acciones. Así se declara.

Ahora bien, en el caso particular del artículo 1.281 del Código Civil, el legislador previó la legitimación activa en el juicio de simulación para los acreedores de las partes intervinientes en el negocio simulado, con la finalidad de conservar el patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos, no obstante, por vía doctrinaria y jurisprudencial de vieja data, se ha admitido la posibilidad de incoar la demanda de simulación por aquellas personas que tienen un interés jurídico para atacar el negocio jurídico que le cause un daño.

Por otra parte, la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2002-000952, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, expresó:

(…omissis…)

En consecuencia, observa este sentenciador, que ha sido constante y pacífica la doctrina y jurisprudencia patria que admite la interposición de la pretensión de simulación, por las partes intervinientes en el negocio simulado, y en general, por toda persona que tenga interés en atacar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, verificado como ha sido que la ciudadana EYMAR JOSEFINA HERNANDEZ DE TARTAGLIONE, solicitó la nulidad por simulación del documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, el cual quedó inserto bajo el N°39, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y, que dicho instrumento fue suscrito entre ella y el ciudadano ERNESTO FEREDICO (sic) RAMOS MARTINEZ, con la aceptación de su cónyuge, ciudadano CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, vale decir, entre las partes interactuantes en la presente causa, colige este Tribunal (sic) de Alzada (sic) que tanto la demandante como los demandados se encuentran legitimados conforme al artículo 1.281 para actuar en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, quien aquí decide, pasa a pronunciarse sobre el alegato de prescripción de la acción opuesto por el co-demandado, CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.181.348, actuando en su propio nombre y en nombre del ciudadano VICENZO TARTAGLIONE MIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.955.529, en el escrito de contestación de la demanda, en virtud de haber transcurrido más de cinco años -según su alegato- desde la fecha de celebración del contrato autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, el cual quedó inserto bajo el N°39, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 23 de Agosto de 2.000, en este sentido, puntualiza esta Alzada, conforme al artículo 1.281 del Código Civil, norma aplicable al caso de autos, que la acción para interponer la simulación dura cinco años a contar desde el día en que la persona afectada tuvo conocimiento del acto simulado.

En este orden de ideas, la prescripción es, según ELOY MADURO LUYANDO, un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones determinadas en la ley.

La prescripción, extingue la obligación jurídica, es decir aquella impregnada de la coercibilidad del Estado para ser exigida judicialmente, puesto que la misma se convierte en una obligación natural y es irrenunciable, y para su procedencia se requiere la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado en por la Ley y su invocación por parte del interesado. De este modo, el interés general y la seguridad jurídica suponen la necesidad de adecuar las situaciones de derecho a la situación de hecho, siendo que la inercia del acreedor o sus sucesores en el cobro, supone que el deudor se ha liberado de su obligación, que el acreedor no tiene interés en exigir su cumplimiento, por lo que mediante la prescripción esa apariencia produce como efecto la extinción de la obligación.

Ahora bien, una vez determinado que el lapso para interponer la demanda de simulación es de cinco años a contar, como lo establece el artículo 1.281 del Código Civil, desde el día en que el interesado tuvo conocimiento del acto simulado, y, que el documento cuya nulidad por simulación se demanda, fue autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó inserto bajo el N°39, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 23 de Agosto de 2.000; precisa este Tribunal Superior que el aludido lapso empieza a computarse en el presente caso, a partir de la aludida fecha, vale decir, desde el día 23 de Agosto de 2.000, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvo conocimiento la actora de tal negociación, por consiguiente, colige este Tribunal de Alzada que interpuso la ciudadana EYMAR JOSEFINA HERNANDEZ DE TARTAGLIONE, la presente acción pasados los cinco años previstos legalmente para ello, ya que la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Juzgador (sic) A quo, en fecha 15 de Julio (sic) de 2008, y posteriormente admitida su reforma en fecha 31 de Julio de 2.008, todo lo cual conlleva a declarar la procedencia de la prescripción de la acción, la falta de interés jurídico y actual de la demandante conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente la (sic) inadmisible la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, considera este Juzgador, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de octubre de 2008, expediente Nº 07-0848, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en relación a las costas procesales:

(…omissis…)

En base a lo antes mencionado, declarada inadmisible la demanda incoada en virtud de la procedencia del alegato de prescripción de la acción interpuesto por el co-demandado, CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.181.348, actuando en su propio nombre y en nombre del ciudadano VICENZO TARTAGLIONE MIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.955.529, en su escrito de contestación de la demanda, resulta acertado en aplicación del criterio jurisprudencial supra expuesto, el cual esta Alzada (sic) adopta para sí, condenar en costas a la parte actora, ciudadana EYMAR JOSEFINA HERNANDEZ DE TARTAGLIONE, por cuanto al estimarse inadmisible la pretensión de la actora, debe considerarse ésta vencida totalmente, correspondiéndole por ende, resarcir las erogaciones causadas a la contraparte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, es forzoso para este Sentenciador (sic) esclarecer que, declarada como ha sido la procedencia de la prescripción de la acción y consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda por tal motivo, resulta innecesario pronunciarse sobre del fondo sometido a su consideración. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente, debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNANDEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.382, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y confirmar la misma en los términos aquí expuestos y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente. Y ASÍ SE DECLARA...”. (Subrayas y destacado de la Sala).

 

 

 

Un reflexivo examen sobre el texto de los párrafos que preceden, permite advertir, dado los términos claros como el juez de alzada compuso las cuestiones concernientes al lapso de prescripción aplicable a la acción incoada, a su punto de partida y al interés de la demandante en el ejercicio de su pretensión, temas respecto de los que: (i) puntualizó “…conforme al artículo 1.281 del Código Civil, norma aplicable al caso de autos, que la acción para interponer la simulación dura cinco años a contar desde el día en que la persona afectada tuvo conocimiento del acto simulado…”; (ii) determinó que el lapso de prescripción comenzó a contarse desde el 23 de agosto de 2000, fecha de celebración del contrato que se aduce simulado; y, (iii) precisó que “…el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvo conocimiento la actora de tal negociación…” y, anclada  en tales hechos estableció la prescripción de la acción, pues concluyó que la  ciudadana EYMAR JOSEFINA HERNANDEZ de TARTAGLIONE, interpuso “…la presente acción pasados los cinco años previstos legalmente para ello, ya que la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Juzgador (sic) A quo, en fecha 15 de Julio (sic) de 2008, y posteriormente admitida su reforma en fecha 31 de Julio de 2.008, todo lo cual conlleva a declarar la procedencia de la prescripción de la acción, la falta de interés jurídico y actual de la demandante conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente la (sic) inadmisible la demanda incoada…”.

 

En mérito de cuanto se ha expuesto, la Sala concluye que el juez de alzada no violó el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pues en su decisión ofreció los fundamentos de hecho y de derecho con los que resolvió que la acción por simulación incoada por la demandante estaba prescrita dado que siendo ella parte del negocio jurídico que delató como simulado resultaba obvio que tuvo conocimiento de ello desde el momento mismo en que lo suscribió por lo que contando el lapso de prescripción desde ese momento -en el sub iudice, 23 de agosto de 2000-, para el día de la admisión de la demanda -que lo fue el 15 de julio de 2008-, habían transcurrido sobradamente más de cinco años, en consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia bajo análisis. Y así se decide.

 

II

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, por incurrir en el vicio de inmotivación.

 

La formalizante expresó textualmente lo siguiente:

 

“…La recurrida incurre en una inmotivación clara y absoluta, ya que del Libelo (sic) de Demanda (sic), se observa que no se analizó en la decisión del A-Quo, tomada, por la decisión del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, que riela (sic) bajo el Expediente (sic) N° BP02-R-2016-000467, de fecha 9 de Marzo (sic) de 2017, particulares expresados, que solo (sic) irrogan, a esta decisión una falta de motivación donde se puede leer y extraer del libelo de demanda, lo siguiente:

 (…omissis…)

Aquí el demandante expone que firma junto a su cónyuge, la venta de las acciones que le pertenecían dentro de la empresa THAFER’S, C.A., y que ese documento de venta, fue suscrito en fecha 23 de agosto del (sic) 2000 y sin perfeccionar la operación de venta, ya que el comprador no firmó en ese momento, pasan tres (3) años, es decir en fecha 21 de agosto del (sic) 2003 para que el comprador ciudadano FEDERICO RAMOS MARTÍNEZ, demandado, lo firme, se crea la convicción de perfeccionamiento del supuesto y negado, documento de venta, no desde esa última fecha, sino que la decisión del a-quo tomó, como cierta, la fecha cuando firma mi poderdante es decir la fecha (sic) de fecha 23 de agosto del (sic) 2003 como inicio del supuesto lapso de prescripción, previsto en el artículo 1.281 del Código Civil vigente. Ahora bien de la lectura de aquella decisión del a-quo, tenemos que es inmotivada la misma, ya que este Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no explica el por qué toma la fecha del 23 de Agosto (sic) del (sic) 2000 en vez de tomar la fecha 21 de agosto del (sic) 2003 fecha en la cual el supuesto y negado comprador firma conformándose entonces la venta supuesta. No teniendo la parte actora ninguna clase de explicación para entender ello. Esto por supuesto en la decisión recurrida, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, que riela (sic) bajo el Expediente (sic) N° BP02-R-2016-000467, de fecha 9 de Marzo (sic) de 2017, se acoge a este criterio y sin ninguna clase de motivación, explicación alguna determina, que la fecha de inicio lo es 23 de Agosto (sic) del (sic) 2000 y no la del 21 de Agosto (sic) del (sic) 2003, con lo que tenemos que se encuentra inmotivada tal decisión.

Nada dice, la decisión que es tomada en su totalidad para fundamentar la decisión del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, que riela (sic) bajo el Expediente (sic) N° BP02-R-2016-000467, de fecha 9 de Marzo (sic) de 2017, quien evidentemente cae en la inmotivación de la sentencia, ya que de igual manera nada dice, ni explica del por qué esa decisión, tomando una fecha y desechando otra, expuesta en el libelo de demanda, sin consideración ni motivación alguna.

El juzgador antes de entrar a pronunciarse sobre si efectivamente sobre si ocurrió o no tal prescripción, alegada por la demandada, debió tomar y explicar por qué toma una u otra fecha, ello para que comience la citada prescripción, sea quinquenal o decenal.

Tenemos que mantener el criterio que la doctrina le aplica a la prescripción. La prescripción tiene que interpretarse de forma restrictiva, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La indeterminación del término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente o las dudas que sobre el particular puedan surgir, no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio.

Ahora bien, en desaplicación de este criterio el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en su decisión, que riela (sic) bajo el Expediente (sic) N° BP02-R-2016-000467, de fecha 9 de Marzo (sic) de 2017 al igual que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia, no expone los considerandos, ni su motivación clara, para determinar cuál fue la fecha de inicio del lapso de prescripción, solo toma al igual que el a-quo, la fecha del 21 de agosto del (sic) 2000 sin explicación alguna.

Observe ciudadano Magistrado que el libelo presenta estas dos fechas y considera esta parte que el tribunal superior que decide, debió tomar la fecha 23 de agosto del (sic) 2003 y no la del 21 de agosto del (sic) 2000 por considerar que con la primera, citada, supuestamente se perfeccionaría la venta y la segunda señalada arriba, solo estaba firmada por mi poderdante y demandante ciudadana EYMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ VALDÉS con su cónyuge CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, aspecto este que se expuso en el Libelo (sic) de Demanda (sic) y no fue estudiado para producir esta inmotivada decisión y así pido sea decidida.

(…omissis…)

Ciudadano Magistrado, es claro que de haber decidido que el inicio del lapso comenzó, con la fecha 23 de agosto del año 2003, estaríamos dentro del lapso de la supuesta e inaplicable prescripción, por considerar igualmente que no sabemos el por qué, se tomo (sic) la fecha 21 de agosto del (sic) 2000, fecha dentro de la cual, de acuerdo al criterio de la recurrida, tomó el lapso de los 5 años de prescripción, previstos en el artículo 1.281 del Código Civil, pudo considerar que la demanda se incoo dentro de ese lapso por lo cual sería procedente su declaratoria con lugar en la definitiva ya que con ello, no se pudo pasar a analizar el fondo de la controversia…”. (Resaltado y subrayas del recurrente).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En esta oportunidad, la formalizante alega que la recurrida resulta inmotivada, de una parte, porque habría expuesto en su demanda que junto a su cónyuge vendió las acciones que le pertenecían a la empresa “…THAFER’S, C.A., y que ese documento de venta, fue suscrito en fecha 23 de agosto del (sic) 2000…”, pero la venta no se habría perfeccionado porque el comprador no firmó el instrumento en esa fecha, sino pasados tres años desde aquel día, es decir, el “…21 de agosto del (sic) 2003…”.

 

Y de otra parte, porque acogiendo el superior el criterio de la primera instancia, tampoco explicó, al igual que el a-quo, por qué tomó como punto de partida del lapso de prescripción, el día 23 de agosto de 2000 en vez del día 21 de agosto de 2003, fecha esta última cuando “…el supuesto y negado comprador firma conformándose entonces la venta supuesta…”.

 

Según los argumentos que expone la formalizante para fundamentar su denuncia por inmotivación, la Sala evidencia que si bien ésta invoca un motivo de casación de esa especie, sin embargo, paralelamente plantea críticas propias de una falta de congruencia, mezcladas con objeciones típicas del vicio de inmotivación, todo lo cual se infiere de los propios trazos de la delación, que de una parte afirma una falta de análisis de hechos alegados en la demanda al mismo tiempo que se alega una falta de explicación sobre la escogencia de la fecha de inicio del lapso de prescripción.

 

No obstante la ambigüedad del enjuiciamiento hecho por la recurrente, es posible advertir planteamientos que se refieren a ambos vicios, de los que la Sala infiere que, pese a su falta de técnica, la censura advirtió el alcance en que el sentenciador de última instancia infringiría los requisitos de forma relativos a la motivación y  la congruencia de la sentencia, de suerte que en atención a los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en este sentido se procederá a conocer de la presente denuncia.

 

En relación a la inmotivación, lo primero en advertirse es que, la lectura del cargo evidencia inmediatamente que su fundamento descansa en los mismos hechos afirmados por la recurrente en la denuncia anterior, referida de manera similar a la configuración de un vicio de inmotivación en la recurrida por una supuesta falta de explicación sobre por qué tomó como punto de partida del lapso de prescripción, el 23 de agosto de 2000 en vez del 21 de agosto de 2003, fecha esta última cuando, en el sentir de la formalizante, “…el supuesto y negado comprador firma conformándose entonces la venta supuesta…”, denuncia que la Sala decidió ut retro, cuyos razonamientos, en virtud de los principios de uniformidad de la decisión y de economía procesal, se dan aquí por reproducidos en todas sus partes, específicamente en cuanto atañe a la ausencia del vicio delatado toda vez que la sentencia recurrida muestra un fundamento claro y preciso en cuanto a los hechos, las normas y criterios jurisprudenciales en los que reposa la declaratoria de prescripción de la acción por simulación interpuesta por la demandante y, como consecuencia de ello, de inadmisibilidad de la demanda.

 

En efecto, la lectura de la sentencia impugnada, transcrita en la denuncia anterior y que en este punto de la decisión se da igualmente por reproducida, pone en evidencia que contrariamente a como lo afirma la recurrente, el juez superior sí ofreció las razones conforme a las cuales resolvió que la cuestión jurídica previa de prescripción de la acción por simulación incoada por la demandante, se encontraba prescrita, pues, claramente estableció que la fecha que marcó el punto de partida del lapso de prescripción es el 23 de agosto de 2000, dado que la demandante es parte del negocio jurídico cuya nulidad pretende y en razón de ello tuvo necesaria noticia del acto cuestionado por simulación desde el momento mismo en que lo suscribió.

 

Con tales elementos de hecho y de derecho el juez de última instancia declaró la prescripción de la acción por simulación, en consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En tanto que, con relación a la incongruencia por haber omitido la recurrida el alegato formulado en la demanda de que el negocio jurídico se perfeccionó el 21 de agosto de 2003 y, por ende, sería ésta la fecha a partir de la cual comenzó a discurrir el lapso de prescripción, la Sala considera necesario transcribir la parte de la demanda reformada, donde la demandante expone sus alegaciones relativas a las fechas de autenticación del contrato de venta acusado de simulación. En dicho libelo reformado (ff. 66 a 76, primera pieza del expediente), la demandante  alegó lo siguiente:

 

“...SEGUNDO: Es el caso que de forma conjunta con mi cónyuge, CLAUDIO TRATAGLIONE FUSTOLO, antes identificado, procedimos a realizar un acto negocial aparente signado como la venta sobre mis noventa (90) acciones pertenecientes a la sociedad mercantil THAFHER’S INVERSIONES C.A. (THAFER’S, C.A.), indicando que la supuesta venta se autenticó -a priori- el 23 de agosto del (sic) 2000, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní del Estado (sic) Bolívar, bajo el No. 39, tomo 140 de los libros de autenticaciones respectivos, con relación a mi firma y posteriormente casi tres (3) años después, específicamente en fecha 21 de agosto del (sic) 2003, ante la Notaría Pública de Barcelona, del Municipio Bolívar, del Estado (sic) Anzoátegui, bajo el No. 51, tomo 110, se autenticó la venta respecto a la firma del supuesto adquirente de las acciones, ciudadano ERNESTO FEDERICO RAMOS MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en Lechería Estado (sic) Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° 6.144.975. Se adjunta documento original marcado con la letra B…”.

 

 

Del texto transcrito de la reforma de la demanda se colige que la demandante expone en su narración de los hechos, que el negocio jurídico acusado por simulación se autenticó primeramente, respecto a su firma en fecha 23 de agosto de 2000 y, posteriormente, en lo que atañe a la firma del comprador se autenticó “…casi tres (3) años después, específicamente en fecha 21 de agosto del (sic) 2003…”, sin referir la cuestión relativa a “…la convicción de perfeccionamiento del supuesto y negado, documento de venta…”, es decir, nada alegó sobre el punto que ahora aduce no juzgado, conforme al cual, el punto de partida de la prescripción comenzó a contarse desde la segunda fecha, cuando el comprador habría autenticado su firma y se habría perfeccionado el contrato.

 

No obstante, la Sala advierte de la transcripción del texto de la recurrida realizado en la primera denuncia y que en este punto de la decisión se da por reproducido, que el juez de alzada precisó con claridad meridiana, que el punto de partida del lapso de prescripción se inició en la primera de las dos fechas mencionadas en el libelo, es decir, el 23 de agosto de 2000, lo cual justificó argumentando que habiéndose celebrado el negocio jurídico “…entre las partes interactuantes en la presente causa…”, resultaba obvio, conforme a los términos del artículo 1.281 del Código Civil, que la actora tuvo conocimiento del negocio desde el momento mismo en que lo suscribió, de manera que la alzada expresó las razones por las cuales tomó esa fecha en que se comenzó a computar el lapso para la prescripción.

 

En ese sentido, la Sala del examen de las actas del expediente evidenció lo siguiente: (i) en fecha 31 de julio de 2008, el juzgado a quo admitió la reforma de la demanda (f. 124, primera pieza del expediente) y ordenó citar a la parte demandada; (ii) conforme a las actas visibles a folios 125 y siguientes de la primera pieza del expediente, no pudo practicarse la citación personal de los demandados, por cuya razón la actora pidió practicarla por carteles (ff. 208 y 234, primera pieza del expediente), y de tal manera lo acordó el tribunal de la causa (ff. 208 y 236, primera pieza del expediente), consignando posteriormente las publicaciones de prensa de rigor; (iii) mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2011, cursante al folio 294 de la primera pieza del expediente, la parte demandada compareció mediante apoderado que consignó poder dando por citado de manera expresa a sus representados.

 

Del compendio de actuaciones mencionadas anteriormente, la Sala evidencia que, en el caso concreto, cualquiera de las dos fechas de autenticación de la venta atacada por simulación que el juez de última instancia hubiere tomado en cuenta para comenzar a contar el lapso de prescripción, es decir, 23 de agosto de 2000 ó 21 de agosto de 2003, lo habría conducido inexorablemente al mismo resultado, es decir, a declarar la prescripción de la acción, dado que el lapso de cinco años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, transcurrió íntegramente contado desde cualquiera de ellas hasta el 13 de julio de 2011, que fue cuando se produjo la citación de los demandados y, por ende, se interrumpió de manera definitiva la prescripción que comenzó a discurrir, en el caso concreto, desde la fecha de la primera autenticación.

 

En mérito de cuanto se ha expuesto, la Sala concluye que el juez de alzada no incurrió en el vicio delatado de incongruencia negativa, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis y así se decide. 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora ciudadana EYMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ de TARTAGLIONE, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

 

Dada la naturaleza de la decisión, se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con la ley.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad  con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

_______________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

______________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

____________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

_________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada Ponente,

 

 

___________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Secretaria Temporal,

 

 

__________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000431

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

Secretaria Temporal,