SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2017-000315

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

 

En el juicio por ejecución de hipoteca, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, por la sociedad mercantil INVERSIONES LELAVIC, C.A., representada judicialmente por los abogados José Clemente Pérez Ángulo, Fidel Alejandro Montañés Pastor, Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, contra la sociedad de comercio IPANEMA C.A., representada por los abogados Manuel Alberto Camacaro López y Miguel Ángel Martínez Parra; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2017, mediante la cual declaró con lugar la demanda y el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó el fallo del a quo de fecha 30 de julio de 2015, mediante la cual estableció lo siguiente:

 

“…TERCERO: Se establece que la fecha de pago de la acreencia demandada será la fecha en que quede firme esta decisión, cuando se convertirá, mediante experticia complementaria del fallo, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 175.438,59), cantidad sobre la cual están conteste las partes que es la suma de dinero adeudado en moneda extranjera, a bolívares a razón de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de deudas privadas contraídas en la República Bolivariana de Venezuela. A los bolívares así obtenidos, se les aplicará el régimen de conversión monetaria vigente en el país a partir del primero (1º) de enero del año 2008 y ordenado por el Decreto Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de marzo del año 2007. A la cantidad resultante se le descontará la suma de dinero que la deudora consignó con la oferta de pago y los intereses que dicha suma haya devengado desde su depósito por el Tribunal al Banco, siendo que el cociente resultante, será la suma que en definitiva adeuda y que debe pagar la demandada a la demandante y sobre la cual se ejecutará la hipoteca.
CUARTO: Se declara firme el decreto intimatorio que corre al folio 15 de la pieza Nº1 de este expediente, por tanto llévese a cabo inmediatamente el remate del bien inmueble sobre el cual recae la garantía y que en la actualidad se encuentra en manos de los ciudadanos: GIANFRANCO BERARDINELLI MARTÍNEZ, GIANPIERO JESÚS BERARDINELLI MARTÍNEZ y GIULIANA COROMOTO BERARDINELLI MARTÍNEZ, identificados en autos, hasta por la cantidad resultante como adeudada de acuerdo a lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en el punto anterior.
QUINTO: Se niegan los intereses moratorios reclamados y su convertibilidad de dólares estadounidenses a bolívares, por no haberse pactado interés alguno en el contrato de compraventa en la cual quedó constituida la hipoteca legal cuya ejecución se solicita…”.

 

 

Contra el referido fallo de alzada, las representaciones judiciales de ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados. Hubo impugnación y réplica.

 

En fecha 20 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales,  quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones: 

 

PUNTO PREVIO

 

En el caso bajo estudio, se presentaron ante la Secretaría de esta Sala, dos escritos de formalización al recurso de casación, verificándose en primer término, el escrito de la demandante INVERSIONES LELAVIC, C.A., recibido en fecha 25 de abril de 2017, en el que fue formulada una sola denuncia por infracción de ley; el segundo, consignado el 27 del mismo mes y año, por la demandada sociedad de comercio IPANEMA C.A., el cual contiene tres (3) delaciones por quebrantamientos de forma y tres (3) por infracción de ley.

 

Ahora bien, en atención a la normativa procesal desarrollada y consolidada por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, los recursos de casación ejercidos deben ser atendidos y resueltos en el orden de su presentación. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

Por razones de economía procesal la Sala procede a analizar la única denuncia por infracción de ley presentada de la parte demandante INVERSIONES LELAVIC, C.A., en aplicación al reciente criterio N° 394, de fecha 21 de junio de 2017, caso: Colegio Humboldt, C.A., contra Inversiones Azm 44, C.A. y otra, en la que se prevé la posibilidad de alterar el orden de las denuncias por infracción de ley y pasar a analizar la procedente, lo cual se hará en los siguientes términos:

 

Este fallo fue ratificado por la Sala, en decisión N° 432, de fecha 28 de junio de 2017, caso: Morela Chiquinquirá Pérez Terán contra Francisco Vásquez Pérez y otro, en el cual se estableció por obiter dictum, lo siguiente:

 

“…De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 03 de agosto de 1988 (juicio Automotores La Entrada C.A., contra Colectivos Negro Primero C.A.), y en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá la Sala de Casación Civil, casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que detecte en ellos infracciones de ley, de la recurrida, que atenten, expresamente, en la errónea interpretación del contenido y alcance de disposiciones de Ley, o se hayan aplicado falsamente o dejado de aplicar normas jurídicas, violentando en su dispositivo decidir “secundum lege”, según la Ley, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados de los artículos 2, 26 y 254 de la Carta Política de 1999, ampliándose así el sentido del artículo 320, 4to Párrafo del Código de Procedimiento Civil vigente.

Sobre los anteriores basamentos doctrinarios, copilados de esta Máxima Instancia Judicial Civil de la República Bolivariana de Venezuela, en apego al postulado constitucional consagrado en el artículo 2 y 257 de nuestra vigente Carta Política, a través del cual, la República Bolivariana de Venezuela se consagra como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde se interpreta los sistemas y recursos procesal como es el caso de la casación, como un instrumento fundamental para la búsqueda de la Justicia y donde en recurso de casación a los fines de mantener su finalidad esencial de ser garante de la Justicia, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta Máxima Jurisdicción Civil, reconoce la obsolescencia contenida en la citada norma contenida en el artículo 320 parágrafo 4to del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en franco desafuero con nuestra novísima Constitución, y así lo declara.

En tal sentido, en atención a la nueva doctrina que acoge esta Máxima Instancia Civil, en lo adelante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia podrá -a partir de la publicación del presente fallo- pues con ello en modo alguno se viola la seguridad jurídica de los justiciables ya que no se encuentran discutidos sus derechos adquiridos ni la interpretación de normas jurídicas sustantivas (vid., sentencia N° 127 de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez, expediente N° 2012-000729), casar de oficio el fallo recurrido en el cual se advierta la infracción de la ley por falsa aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de una norma jurídica sustantiva -aunque no se le hubiere delatado- para establecer un verdadero Estado de Derecho y Justicia que permita al recurso de casación cumplir con su verdadero fin, relativo a la unificación de la interpretación de la legislación y de la jurisprudencia, optando las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala por asegurar con preferencia la efectividad supremacía de nuestra Carta Política. Así se decide...”.

 

En consecuencia y de acuerdo al precedente jurisprudencial supra transcrito la Sala pasa hacer el análisis pertinente en los siguientes términos:

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem,  se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, por falta de aplicación, al incurrir en el primer caso de suposición falsa.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…Es un antecedente necesario a la explanación de la delación al señalar a los honorables Magistrados que los hechos que dieron origen a la presente ejecución de hipoteca están representados por la venta a plazos que hizo mi representada a la demandada de autos, de una vivienda ubicada en la población de San Felipe en el estado Yaracuy. Las partes convinieron en un precio que se pagaría en tres (3) porciones: una recibida al momento de suscripción del contrato de compra venta, y dos (2) más en oportunidades posteriores, de las cuales la demandada pagó a tiempo la segunda porción mientras que la tercera no, pretendiendo liberarse en la secuela del proceso con una oferta real de pago que no cumple con los requisitos de ley.

Para asegurar el cumplimiento de la obligación de pago de la compradora (demandada), las partes constituyeron hipoteca legal sobre la casa vendida la cual, ante el incumplimiento de pago de la tercera y última porción del precio por parte de la demandada, debió ser ejecutada por mi mandante.

Ahora bien tras un proceso extremadamente largo, lleno de incidencias, la alzada dictó la decisión objeto del presente recurso en la cual finalmente se reconoció el derecho de mi mandante a obtener el pago de la tercera porción del precio de compraventa, mediante la ejecución de la hipoteca constituida en garantía de tal cumplimiento, pero excluyendo el pedimento contenido en el particular segundo de la solicitud de ejecución hipotecaria, relativo a los intereses de mora, el cual no fue excluido en su oportunidad del decreto intimatorio. El pedimento en cuestión se cita de seguidas:

"(2o) la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES, CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 636.737,27), por concepto de intereses de mora calculados HASTA LA PRESENTE FECHA a las rata del 12% anual, suma ésta que en Dólares de los Estados Unidos de Norte América, al cambio oficial de US$ 636,75 equivale a NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLAR (US$ 999,98)...".

Ahora bien, en la recurrida el sentenciador estableció, en el dispositivo quinto, que dichos intereses se negaban, lo cual hizo en los siguientes términos:

"QUINTO: Se niegan los intereses moratorios reclamados y su convertibilidad en dólares estadounidenses a bolívares, por no haberse pactado interés alguno en el contrato de compraventa en la cual quedó constituida la hipoteca legal cuya ejecución se solicita.".

La misma recurrida, en su parte motiva, justifica el dispositivo recién transcrito, con las siguientes argumentaciones:

"Un aspecto que fue objeto de reclamo por la demandante y de oposición por la demandada es lo relacionado con el cobro de los intereses de mora, resultando que de la revisión del contrato de venta no observa este Juzgado que las partes hubieran pactado interés sobre el capital o por mora en el pago de la deuda, muy por el contrario se observa, que pactaron que las cantidades que quedaba adeudando la compradora no generarían interés alguno hasta su pago, por lo que dicho reclamo se considera improcedente.".

Ahora bien, esta conclusión de la recurrida es falsa y es el resultado de la desnaturalización del contrato y de su desviación intelectual hecha por el juez de la alzada, por cuanto el contrato suscrito por las partes dispone algo completamente diferente.

Habilitada dicha Sala para penetrar en los aspectos relativos al tenor del contrato y a sus implicaciones legales, en virtud de haberse planteado el presente recurso al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se cita a continuación la disposición contractual pertinente, con previo señalamiento de que tal convención consta en autos al habérsela acompañado a la solicitud de ejecución hipotecaria. En efecto, en los folios 17 y 18 de la primera pieza del expediente aparece el contrato de compraventa contentivo de la hipoteca legal y allí, en lo dispuesto relativo al precio se lee lo siguiente:

…Omissis…

Se advierte con toda sencillez, que el sentenciador de alzada partió de una conclusión falsa según la cual, en el contrato de compraventa contentivo de la hipoteca legal ejecutada las partes no habían estipulado intereses de mora, cuando lo que es cierto es la proposición enteramente contraria: es decir, que sí los estipularon para el caso que la compradora no pagase alguna de las dos (2) cuotas del precio que se obligó a pagar, siendo que no cumplió con el pago de la segunda de ellas.

Encontramos, entonces, que el sentenciar de la alzada hizo concluir al contrato de compraventa una estipulación completamente contraria a la que se desprende directamente de su texto. Al obrar de dicha manera el sentenciador infringió el contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil por falta de aplicación, normas estas que disponen que el contrato es ley entre las partes, que deben cumplirse de buena fe y en especie, es decir, tal y como fueron pactados.

Si el sentenciador de la última instancia no hubiese tergiversado lo expresamente convenido por las partes en cuanto a los intereses, y hubiera aplicado las normas del Código Civil antes denunciadas como infringidas, las cuales pueden colorearse con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala al sentenciador su deber de atenerse, en la interpretación de los contratos, a la intención explicitada de las partes, el dispositivo del fallo recurrido habría sido completamente diferente pues, por una parte, habría debido condenar a la parte accionada al pago de los intereses moratorios y, adicionalmente, debería haberla condenado en costas al haber resultado en dicho caso totalmente vencida, lo cual demuestra que la infracción denunciada es relevante y determinante en el dispositivo dictado, con lo que se evidencia a su vez que el recurso de casación es necesario y no inútil…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Señala el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de suposición falsa en su primer supuesto por desviación intelectual o ideológica, al declarar improcedente los intereses moratorios, tergiversando lo expresamente convenido por las partes en el contrato de compra venta y, solicitado en el particular segundo de la ejecución hipotecaria, infringiendo los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, por falta de aplicación, pues estas normas disponen que “…el contrato es ley entre las partes, que deben cumplirse de buena fe y en especie, es decir, tal y como fueron pactados…”.

 

En cuanto al primer caso de suposición falsa, referida a atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el mismo tiene lugar “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Ver sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008, reiterada en sentencia N° 222 de fecha 7 de abril de 2016).

 

Por otro lado, específicamente sobre los límites entre la interpretación de los contratos y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual, esta Sala ha establecido que “…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato…”. (Vid. sentencia N° 629, de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Ana Teresa Pérez Vivas contra Fanny Sánchez y otro, exp. N° 05-205).  

 

Ahora bien, la Sala en relación con el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, ha establecido que la misma se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Vid. Sentencia N° 665 de fecha 4 de noviembre de 2014, caso Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).

 

A tal efecto resulta oportuno precisar el contenido de las normas denunciadas por falta de aplicación 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil:

 

El artículo 1.159 del Código Civil, expresa textualmente que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley...”.

 

 En cuanto al artículo antes transcrito, el ilustre jurista venezolano Eloy Maduro Luyando, señaló: “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art.1.159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para dicho cumplimiento (…). Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley…”. (Vid. Maduro Luyango, Eloy, “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Séptima Edición, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 1989, pág. 544. Manuales de Derecho).

 

El artículo 1.160 del Código Civil, dispone que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.

 

 

Nuestro legislador sustantivo, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que en criterio de esta Sala, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 3 de mayo de 2017, caso Jesús Pérez Álamo y otra contra Leomidg Coromoto Flores Abreu).

 

Y, el artículo 1.264 del Código Civil, dispone que: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.

 

De la norma antes transcrita el jurista Eloy Maduro Luyando, estableció que es el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación. (Vid. “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Séptima Edición, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 1989, pág. 545).

 

Una vez analizado el contenidos de las normas denunciadas por el recurrente como infringidas, resulta pertinente pasar a transcribir algunas actuaciones, a fin de verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, en cuanto a la prueba determinante del juicio como lo es el contrato de compra venta contentivo de la hipoteca legal, con el objeto de compararlo con el análisis esgrimido por el juez de alzada, en los siguientes términos:

 

"…Yo, LAURA GIOVAGNOLI DE ADAMOWICZ, venezolana (…); procediendo en este acto en mi carácter de Gerente de la entidad mercantil INVERSIONES LELAVIC, C.A. (…), en lo sucesivo la vendedora; suficientemente facultada para este acto por la Cláusula Séptima de los Estatutos sociales; y en su nombre y representación, por el presente documento declaró: “Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a IPANEMA, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, (…) en lo adelante la compradora , representada en este acto por su directora, ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ DE BERARDINELLI, quien es venezolana, (…) un inmueble de la exclusiva propiedad de mi representada, el cual está constituida por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Avenida El Parque de la Urbanización Bella Vista de San Felipe estado Yaracuy, distinguida con las siglas C-61 del plano de la urbanización y cuya superficie de terreno es de Un Mil Trescientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros Cuadrados (1.399,37 mts.2) y la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Cuarenta Metros con Catorce Centímetros (40,14 mts.), con zona verde; SUR: En Diecisiete Metros (17 mts.), con la Avenida El Parque; ESTE: En Sesenta y Dos Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (62,84 mts.), con la parcela Nº C-62; y OESTE: En Cuarenta y Seis Metros con Treinta y Dos Centímetros (46,32 mts.), con la parcela C-60. Dicho inmueble ha pertenecido hasta hoy a mi representada la parcela por haberla adquirido según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 9, folios del 20vto al 22vto, del protocolo primero, Tomo 2do, 3er trimestre de 1998; y la casa quinta por haberla construido a sus expensas, según permiso de construcción N° 109, otorgado por el Consejo Municipal del Distrito San Felipe de fecha 28 de octubre de 1988.- El precio de esta venta lo hemos convenido en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 250.000.000,00) que la Compradora pagará a mi Representada de la siguiente manera: A) la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), la cual declaro recibir en este acto a mi entera satisfacción; y B) el saldo, o sea la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), mediante dos (2) cuotas, la primera por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), con vencimiento el día 30 de agosto de 1999; y la segunda, por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), con vencimiento el día 30 de octubre de 1999. Se ha convenido expresamente que esta última cuota será pagada en Dólares de los Estados Unidos de América, que a los solos efectos de dar cumplimiento al artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela calculados a la tasa de cambio de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES POR CADA DÓLAR AMERICANO (Bs. 570,00/1,00 US$), equivale a la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 175.438,59), que es la suma exacta que deberá pagar la Compradora a la Vendedora y, solo en caso de impedimento de carácter legal, esta cuota se pagará en Bolívares, calculado a la tasa de cabio oficial vigente para el momento de la oportunidad del pago, de modo que la cantidad pagada en Bolívares, si ese fuere el caso, debe equivaler siempre a la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve centavos de Dólar (US$ 175.438,59). Queda entendido que la falta de pago de la primera cuota indicada en la letra B) hará considerar de plazo vencido todo el saldo del precio de venta y la Vendedora podrá a su opción, solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato, o proceder a la ejecución de la hipoteca legal que queda constituida; igualmente, la falta de pago de la segunda cuota indicada en la letra B) dará derecho a la Vendedora, a su opción, a solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato, o a proceder a la ejecución de la hipoteca legal indicada. Las cantidades adeudadas no causarán interés de ningún tipo, hasta la fecha en que deban ser canceladas según el presente contrato. A partir de esa fecha y hasta su efectiva cancelación, las cantidades impagadas devengarán intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual. El inmueble vendido está libre de gravámenes, fuera de la hipoteca legal que sobre el inmueble queda constituida, sobre él no pesa ninguna servidumbre y nada debe por impuestos nacionales ni municipales…". (ff. 1 al 3, tomo 10, inserto a los folios 8 al 12 de la pieza 1 de 6 del expediente) (Negrillas y subrayados de la Sala).

 

De la transcripción que precede del contrato de compra venta contentivo de la hipoteca legal, el cual fue protocolizado en fecha 11 de junio de 1999, ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 27,  se observa lo siguiente:

 

a) Que las partes contratantes son LAURA GIOVAGNOLI DE ADAMOWICZ, procediendo en su carácter de Gerente de la entidad mercantil INVERSIONES LELAVIC, C.A., como vendedora; facultada para este acto por la Cláusula Séptima de los Estatutos sociales; y como compradora la sociedad de comercio IPANEMA, C.A., representada por su directora, ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ DE BERARDINELLI.

 

b) Convinieron en la venta irrevocable de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Avenida El Parque de la Urbanización Bella Vista de San Felipe estado Yaracuy, distinguida con las siglas C-61 del plano de la urbanización y cuya superficie de terreno es de Un Mil Trescientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros Cuadrados (1.399,37 mts.2) y linderos allí especificados.

 

c) Que el precio de la venta es de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 250.000.000,00)

 

d) Que tal cantidad se pagaría de la siguiente manera: A) la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), la cual declaro recibir en este acto a mi entera satisfacción; y B) el saldo, o sea la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), mediante dos (2) cuotas, la primera por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), con vencimiento el día 30 de agosto de 1999, y la segunda, por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) con vencimiento el día 30 de octubre de 1999.

 

e) Que con respecto a la segunda cuota, por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), la cual vencía el día 30 de octubre de 1999, sería pagada en dólares de los Estados Unidos de América,  calculados a la tasa de cambio de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES POR CADA DÓLAR AMERICANO (Bs. 570,00/1,00 US$), equivale a la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 175.438,59), estableciéndose que la falta de pago de la misma se considerará de plazo vencido todo el saldo del precio de venta y la vendedora podrá  solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato, o proceder a la ejecución de la hipoteca legal que queda constituida.

 

f) Que se generarían intereses si no se cancelaba en la fecha estipulada, esto es, el 30 de octubre de 1999, se indica que “A partir de esa fecha y hasta su efectiva cancelación, las cantidades impagadas devengarán intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual…”.

 

Sobre el contrato de compra venta contentivo de la hipoteca legal, el juez de alzada expresó lo siguiente:

 

“…Consideraciones para decidir:

La presente demanda conlleva el interés de la sociedad mercantil INVERSIONES LELAVIC C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1979, bajo el N° 49, del Tomo 136-A Sgdo, representada por la ciudadana LAURA GIOVAGNOLI DE ADAMOWICZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 978.642, y de este domicilio, de ejecutar la hipoteca legal, que, según su dicho, quedó constituida al haber vendido un inmueble de su propiedad, según consta de documento público inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 11 de junio de 1999, bajo el Nro. 27, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo décimo (10º), Segundo (sic) Trimestre (sic) del presente año a la Sociedad de Comercio IPANEMA C.A., inscrita en el Registro de Firmas de Comercios que llevaba el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 105, tomo 53, adicional II, representada por la ciudadana ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ de BERARDINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.863.180. El inmueble dado en venta está constituido por una casaquinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la avenida El Parque, de la Urbanización Bella Vista de esta ciudad de San Felipe, del estado Yaracuy, distinguida con la sigla C-61 y con una superficie de mil trescientos noventa y nueve metros con treinta y siete centímetros cuadrados (1.399,37 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta metros con catorce centímetros (40,14 mts.) con zona verde; SUR: en diecisiete metros (17 mts.) con la avenida El Parque; ESTE: en sesenta y dos metros con ochenta y cuatro centímetros (62,84 mts.) con la parcela C-62; y OESTE: en cuarenta y seis metros con treinta y dos centímetros (46,32 mts.) con la parcela C-10.

Ahora bien, en dicho contrato se puede leer que la venta se efectuó en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, no obstante, al estudiarse en él la forma como se debía producir el pago del precio, nos encontramos que se estableció que el precio era por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) bajo la siguiente modalidad de pago: a) La suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), que se pagaron en el acto de protocolización del documento de venta; b) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que, fue pagada y recibida por la demandante oportunamente en la fecha convenida; según su propia versión y, c) La suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), que serían pagadas el día 30 de octubre de 1.999. No se trató, entonces, de una venta pura y simple, como lo contiene el contrato, sino de una venta a plazos.

Se debe indicar que como la venta se efectuó en fecha 11 de septiembre de 1999, el valor establecido en el contrato, para el día de hoy, se ve modificado por la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha primero de enero del año 2008, según Decreto Ley Nº 38.638 de fecha 6 de marzo del año 2007. Esta medida consistió en reducir tres ceros a la moneda, de tal suerte que al aplicar dicho cono monetario a la venta inmobiliaria referida tenemos que para hoy la venta se efectúo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de los cuales fueron pagados a) La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en el acto de protocolización del documento de venta; b) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el día 30 de agosto de 1.999 y (c) La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que serían pagadas el día 30 de octubre de 1.999.

Sobre esta última cantidad, se aprecia del contrato de marras por el cual se efectúo la venta a plazos, que sería pagada en dólares de los Estados Unidos de América, y que sólo en caso de impedimento de carácter legal, esto es excepcionalmente, dicha cantidad de CIEN MIL DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), de hoy, se pagaría en bolívares calculados a la tasa de cambio oficial vigente para el momento del pago.

Ahora bien como se puede apreciar, no consta de dicho documento que expresamente las partes hubieran constituido una hipoteca, pero ello se deriva de lo dispuesto en el artículo 1.885 del Código Civil que establece:

…Omissis…
De esta norma se infiere que la hipoteca legal, surge directamente de la Ley sin intervención de las partes, y ello se da cuando del propio instrumento contentivo de la enajenación consta el saldo del precio adeudado, como en el caso presente.

Como puede apreciarse el ordinal 1° del citado artículo, establece que el vendedor u otro enajenante tiene hipoteca legal sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación adeudada, pero; para que se pueda pedir la ejecución de ella, el documento que la contiene debe estar debidamente registrado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.879 el cual establece:

…Omissis…
De allí que el documento registrado de una venta a crédito contiene una hipoteca legal que es un derecho real de garantía, oponible al deudor y a los terceros (erga omnes), y permite al acreedor hipotecario ejercer su poder sobre los bienes hipotecados, es decir, que le confiere al acreedor hipotecario el llamado ius distrahendi, que está conformado por la trilogía de derechos, consistente en:

• Derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito;

• Derecho de preferencia para cobrarse con el producto del remate de la cosa hipotecada por encima de los demás acreedores; y

• Derecho de persecución de ese bien donde se encuentre y en las manos de quien se encuentre, para traerlo al remate judicial con el mismo propósito anterior, como lo dejó sentada la juez a quo.

Pues bien; se observa que junto con el escrito de demanda la actora acompañó un documento público inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 11 de junio de 1999, bajo el Nro. 27, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo décimo (10º), segundo trimestre del año citado, por el cual da en venta pura (sic) y simple (sic), perfecta (sic) e irrevocable (sic) a la sociedad de comercio IPANEMA C.A., inscrita en el Registro de Firmas de Comercios que llevaba el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 105, tomo 53, adicional II, representada por la ciudadana ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ de BERARDINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.863.180; el inmueble identificado en dicho documento el cual está constituido por una casaquinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la avenida El Parque, de la Urbanización Bella Vista de esta ciudad de San Felipe, del estado Yaracuy, distinguida con la sigla C-61 y con una superficie de mil trescientos noventa y nueve metros con treinta y siete centímetros cuadrados (1.399,37 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en cuarenta metros con catorce centímetros (40,14 mts.) con zona verde; Sur: en diecisiete metros (17 mts.) con la avenida El Parque; Este: en sesenta y dos metros con ochenta y cuatro centímetros (62,84 mts.) con la parcela C-62; y Oeste: en cuarenta y seis metros con treinta y dos centímetros (46,32 mts.) con la parcela C-10.; desprendiéndose de dicho documento la constitución de la hipoteca legal sobre el referido inmueble, pues en él consta que la compradora quedó adeudando parte del precio convenido para la venta del inmueble, de allí que existe en el patrimonio de la vendedora el derecho a pedir la ejecución de la hipoteca que por efecto de la ley, como ya se dijo, quedó allí constituida.

Al respecto de la ejecución de las hipotecas el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
…Omissis…
Del citado artículo, se desprende que el legislador se limita a señalar como exigencia para que el acreedor hipotecario pida la ejecución de la hipoteca, simplemente, la presentación ante el Tribunal competente del documento registrado constitutivo de la misma, así como copia certificada de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita, es decir, busca con la consignación en el expediente del documento debidamente registrado; que el juez verifique si consta la obligación a que se contrae la ejecución de la hipoteca, si la misma es liquida y exigible y si no está sujeta a condición o plazo pendiente, para así poder ejecutar la garantía y mientras tanto pueda dictar con seguridad una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y conocer si existen terceros que hubieran adquirido derechos sobre el inmueble hipotecado. Todo esto tiene razones procesales y registrales, en cuanto a las primeras, al no existir el documento registrado el Tribunal no podrá darle curso a la solicitud de ejecución de hipoteca, y en cuanto a las segundas, el Registrador respectivo, no podrá ordenar la inserción de enajenaciones o gravámenes después que el tribunal haya ordenado y le haya comunicado la medida decretada de enajenar y gravar el inmueble a que ella se contrae.
Así las cosas, se deja establecido que consta a los autos que la demandante sociedad de comercio INVERSIONES LELAVIC C.A, cumplió con acompañar los recaudos exigidos por el legislador para pedir la ejecución de la hipoteca, pues acompañó a su escrito de demanda copia certificada del instrumento público inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 11 de junio de 1999, bajo el Nro. 27, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo décimo (10º), segundo trimestre del año 1999, mediante el cual dio en venta a plazo a la sociedad de comercio IPANEMA C.A., inscrita en el Registro de Firmas de Comercios que llevaba el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 105, tomo 53, adicional II, representada por la ciudadana ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ de BERARDINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.180, el inmueble constituido por una casaquinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la avenida El Parque, de la Urbanización Bella Vista de esta ciudad de San Felipe, del estado Yaracuy, distinguida con la sigla C-61 y con una superficie de mil trescientos noventa y nueve metros con treinta y siete centímetros cuadrados (1.399,37 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta metros con catorce centímetros (40,14 mts.) con zona verde; SUR: en diecisiete metros (17 mts.) con la avenida El Parque; ESTE: en sesenta y dos metros con ochenta y cuatro centímetros (62,84 mts.) con la parcela C-62; y OESTE: en cuarenta y seis metros con treinta y dos centímetros (46,32 mts.) con la parcela C-10. Igualmente acompañó certificación expedida por el Registro Público, de donde se desprende que para el momento en que se interpuso la demandada no existía estampado en el margen de dicho documento, medida alguna de prohibición de enajenar y gravar o de ejecución de hipotecas. Ni del citado documento de venta, ni de la certificación de gravámenes acompañados con la demanda se desprenden derechos a favor de terceros que debieran ser llamados a juicio o impuestos de esta demanda, pero sí; la existencia de una obligación pecuniaria adeudada por la demandada sociedad de comercio IPANEMA C.A, que se encuentra insoluta, según el decir, de la actora INVERSIONES LELAVIC C.A, que es líquida y exigible al constar de autos que se trata de una suma de dinero, el vencimiento del plazo para el pago y que no está sujeta a condición o plazo pendiente.
Admitida la misma, se procedió a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda. (Folio 15 Pieza N° 1) e
intimar a la deudora sociedad de comercio IPANEMA C.A., y una vez practicada la intimación, la deudora presentó escrito constante de trece (13) folios y dos (2) anexos y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y oposición a la ejecución de hipoteca; pero, luego de varios años de trámite, la demandada, sociedad de comercio IPANEMA C.A., mediante escrito de fecha 18 de marzo del año 2005, y representada por el abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, Inpreabogado N° 56.073, ofreció pagar en ese momento la cantidad adeudada, convirtiendo la divisa estadounidense en bolívares a la tasa fijada para el pago, la cual sumaba, según él, para la fecha en que se introdujo la demanda; la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000), El pago ofrecido lo realizó a través de tres cheques de gerencia identificados en dicho escrito (Folios del 6 al 9 del Cuaderno de Medida de Embargo), que fueron depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario por el Tribunal siguiendo normativas administrativas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Al haberse hecho la oferta de pago, se produjo tácitamente, la renuncia a la oposición efectuada a la ejecución de la hipoteca y a la cuestión previa contenida en el ordinal 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues la oferta de pago conlleva el reconocimiento de la existencia de la hipoteca y de la legalidad de la admisión de la demanda que pide su ejecución, por lo que resultaría inoficioso que el Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta y la oposición a la ejecución hipotecaria. Por lo que el Tribunal se concentrará a lo relacionado con la oferta de pago y la ejecución de la hipoteca.

Esta oferta de pago fue declarada con lugar por el Tribunal de Primera Instancia (folios 920 al 928 de la pieza Nº 4), pero; dicha sentencia quedó anulada con el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente desde el auto de fecha de fecha 17 de mayo de 2004 dictado por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes hasta la fecha de proposición del Recurso Extraordinario de Casación (folios 1.299 al 1.320 de la pieza Nº 5), por lo que el Tribunal a quo debió, ante el hecho de la oferta de pago efectuado por la demandada sociedad de comercio IPANEMA C.A y la oposición al mismo por la demandante INVERSIONES LELAVIC C.A, pronunciarse sobre la validez de la oferta de pago, determinando con exactitud, en su sentencia a cuanto equivalen los CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 175.438,59), adeudados por la compradora sociedad de comercio IPANEMA C.A, al convertirlos en bolívares a la tasa oficial existente para el momento del pago, es decir; para la fecha 18 de marzo de 2005, que es cuando se está haciendo el pago realmente con la oferta referida.

Es oportuno indicar que ambas partes son contestes en afirmar: en la demanda la actora INVERSIONES LELAVIC C.A y en el escrito de oferta de pago la demandada, sociedad de comercio IPANEMA C.A que la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 100.000.000,00) que se quedaba adeudando del precio del inmueble vendido, equivalen a la cantidad de: CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 175.438,59), a razón de la tasa de cambio existente para el momento de la venta de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES POR CADA DÓLAR AMERICANO (Bs. 570,00 US$).

Ahora bien, al haberse presentado la contradicción entre las partes con relación a cuanto es el equivalente en bolívares que debía pagar la demandada para saldar la deuda, el juzgador a quo debió ordenar una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho artículo establece:

…Omissis…

Como no se actuó así, quedó sin poderse determinar si la parte demandada en efecto consignó en el momento que hizo la oferta de pago el equivalente en bolívares del valor que en dólares estadounidenses, tenía la cantidad adeudada para el momento que se está haciendo la oferta de pago, haciéndose esta conversión por el valor del dólar oficial de ese día, es decir del día en que está haciendo el pago (18 de marzo de 2005) y no el que se había fijado para el pago en el contrato que contiene la deuda, porque ese fue violado, tampoco el de la presentación de la demanda, porque no se hizo ese día la oferta de pago, sino el del día que en efecto se ofreció el pago y se debió consignar la cantidad que comprendiera la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento, ya que para que el ofrecimiento de pago sea real, la oferta debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil que es del tenor siguiente:

…Omissis…
Como puede apreciarse de las actas del proceso y del contenido del escrito de oferta de pago, ésta no cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador para que el ofrecimiento real sea válido, ya que no hay pruebas en autos de donde se pueda deducir, ante la contrariedad manifestada por la actora INVERSIONES LELAVIC C.A, en recibir la cantidad de dinero consignada por la demandada, Sociedad de Comercio IPANEMA C.A, que dicha suma de bolívares ofertada ”…comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento…” prevista en el ordinal tercero del referido artículo, pues sólo se tiene el cálculo que a su modo hizo la deudora Sociedad de comercio IPANEMA C.A.

De lo anteriormente expuesto debe señalarse que era necesario que el Tribunal precisara cual debía ser la fecha de pago y de coincidir con la indicada por la demandada, debió ordenar que la cantidad adeudada quedara determinada definitivamente y en ese sentido era obligatorio ordenar se precisara si la suma de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 111.710.522,18); ofrecidos por la demandada como pago a la demandante y consignados a través de tres (3) cheques de gerencia librados a favor del Tribunal y de las características siguientes: El primero: contra el Banco Banfoandes, Nº 00000104, de fecha 17 de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 80.000.000,00; El segundo: contra el Banco Industrial de Venezuela, Nº 01000754, de fecha 17 de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 22.700.000,00; y el Tercero: contra el Banco Banesco, Nº 40504895, de fecha 17 de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 9.010.522,18, eran equivalentes, a la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 175.438,59), que quedó adeudando la demandada sociedad de comercio IPANEMA C.A., a la demandante INVERSIONES LELAVIC C.A, por la compra del inmueble que arriba se ha referido y sobre cuya cantidad en dólares están contestes las partes como antes se indicó, y de haberse comprobado que la suma depositada era equivalente a los dólares adeudados, debió declararse extinguida la obligación.

Pero; tal precisión no se materializó, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este Juzgador determinar, cual era la fecha de pago, siendo evidente que la fecha en que se debió pagar la deuda era el día 30 de octubre de 1.999, según el contrato, pero no se hizo ese día, sino que se ofreció pagarla el día 18 de marzo de 2.005, es decir; cuatro años y cinco meses después.

Ahora bien; de autos se observa que la demandada dice en su escrito de oferta de pago que la conversión la hizo tomando en cuenta la tasa de cambio existente para el momento en que se interpuso la demanda, siendo evidente entonces que la suma consignada, no es equivalente al valor en dólares sobre el cual están contestes las partes, dado que es público, notorio y comunicacional, que la tasa de cambio del dólar ha venido en aumento y que desde la fecha 30 de octubre de 1999 a la fecha 18 de marzo de 2005 cuando hizo la oferta de pago, varió sustancialmente en alza, razón por la cual la oferta de pago resultaba insuficiente para producir la liberación de la deuda garantizada con la hipoteca legal a que se contrae esta causa, por lo que como en esa fecha, tampoco se determinó si la suma ofrecida era equivalente a la cantidad adeudada en dólares estadounidenses, y en consecuencia con capacidad para saldar la deuda, la fecha que debe tomarse como la del pago y en consecuencia para la convertibilidad de la suma de dinero en moneda extranjera a bolívares, será la de la fecha en que quede firme esta decisión, cuando se convertirá la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 175.438,59), sobre lo cual están conteste las partes que es la suma de dinero adeudado en moneda extranjera, a bolívares a razón de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de deudas privadas contraídas en la República Bolivariana de Venezuela. A los bolívares así obtenidos, se les aplicará el régimen de conversión monetaria vigente en el país a partir del primero (1º) de enero del año 2008 y ordenado por el Decreto Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de marzo del año 2007. A esta cantidad deberá descontársele la suma de dinero que la deudora consignó con la oferta de pago y los intereses que dicha suma haya devengado desde su depósito, siendo que la cantidad resultante de esa reconversión monetaria y el descuento referido, será la que debe pagar la deudora. Estas operaciones de convertibilidad de dólares estadounidenses a bolívares fuertes y la sustracción a la cantidad resultante de lo suma ofertada y sus intereses, se harán mediante experticia complementaria del fallo en la forma indicada en esta sentencia y sobre el cociente de ella, será por la cual se trabará la ejecución de la hipoteca.

…Omissis…
Ahora bien, ninguna de dichas causales inficiona a la hipoteca cuya ejecución se pretende con esta demanda, por tanto la misma se encuentra vigente y ejecutable sobre el bien en que quedó constituida legalmente.
Un aspecto que fue objeto de reclamo por la demandante y de oposición por la demandada es lo relacionado con el cobro de los intereses de mora, resultando que de la revisión del contrato de venta no observa este Juzgado que las partes hubieran pactado interés sobre el capital o por mora en el pago de la deuda, muy por el contrario se observa, que pactaron que las cantidades que quedaba adeudando la compradora no generarían interés alguno hasta su pago, por lo que dicho reclamo se considera improcedente.

Por cuanto de autos, corren certificaciones mediante las cuales la Registradora Pública del Municipio San Felipe, autorizó la venta del inmueble sobre el cual recae la hipoteca a cuya ejecución se contrae este juicio, desobedeciendo la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la de embargo que le fueron comunicadas por el Tribunal a quo, sin que mediara orden de suspensión firme que le hubiere sido comunicada, se acuerda oficiar, una vez quede firme la presente sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, remitiéndole copia certificada de las medidas ordenadas y comunicadas a la Registradora con su nota de recibo, de la certificación donde la referida Registradora informa, con posterioridad a que le fueron comunicadas las medidas, que el inmueble estaba libre de gravamen y que por ello autorizó la enajenación y copia certificada del instrumento por el cual los ciudadanos: GIANFRANCO BERARDINELLI MARTÍNEZ, GIANPIERO JESÚS BERARDINELLI MARTÍNEZ y GIULIANA COROMOTO BERARDINELLI MARTÍNEZ, adquirieron el inmueble de marras, a los fines de que abra la averiguación correspondiente y determine si con dicha conducta la Registradora Pública y las personas que intervinieron en la venta efectuada a los ciudadanos antes referidos, incurrieron en algún tipo delictivo y de ser así, se les imponga la respectiva sanción penal.

Con fundamento en las apreciaciones anteriores, la demanda de Ejecución de Hipoteca legal, interpuesta por la sociedad de comercio: INVERSIONES LELAVIC C.A contra la sociedad mercantil IPANEMA, C.A debidamente identificadas en autos, deberá declararse con lugar, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

…Omissis…

QUINTO: Se niegan los intereses moratorios reclamados y su convertibilidad en dólares estadounidenses a bolívares, por no haberse pactado interés alguno en el contrato de compraventa en la cual quedó constituida la hipoteca legal cuya ejecución se solicita…". (Negrillas de la Sala).

 

De la precedente transcripción de la recurrida se desprende que los hechos no controvertidos aceptados por las partes son:

 

1) Que el inmueble dado en venta está constituido por una casaquinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la avenida El Parque, de la Urbanización Bella Vista de esta ciudad de San Felipe, del estado Yaracuy, distinguida con la sigla C-61, y con una superficie de mil trescientos noventa y nueve metros con treinta y siete centímetros cuadrados (1.399,37 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta metros con catorce centímetros (40,14 mts.) con zona verde; SUR: en diecisiete metros (17 mts.) con la avenida El Parque; ESTE: en sesenta y dos metros con ochenta y cuatro centímetros (62,84 mts.) con la parcela C-62; y OESTE: en cuarenta y seis metros con treinta y dos centímetros (46,32 mts.) con la parcela C-10.

 

2) Que de dicho contrato se verificó una venta perfecta e irrevocable, que el precio de la venta era por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) bajo la siguiente modalidad de pago: a) La suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), que se pagaron en el acto de protocolización del documento de venta; b) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que, fue pagada y recibida por la demandante oportunamente en la fecha convenida; según su propia versión y, c) La suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), que serían pagadas el día 30 de octubre de 1999.

 

3) Que de dicho documento se constató la constitución de una hipoteca legal sobre el referido inmueble, pues en él consta que la compradora quedó adeudando parte del precio convenido para la venta del inmueble, de allí que existe en el patrimonio de la vendedora el derecho a pedir la ejecución de la hipoteca que por efecto de la ley, quedó constituida en el referido contrato de compra venta.

 

4)  Que la sociedad de comercio IPANEMA C.A., mediante escrito de fecha 18 de marzo del año 2005, ofreció pagar en ese momento la cantidad adeudada, convirtiendo la divisa estadounidense en bolívares a la tasa fijada para el pago, la cual sumaba, según él, para la fecha en que se introdujo la demanda; la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), El pago ofrecido lo realizó a través de tres cheques de gerencia identificados en dicho escrito (Folios del 6 al 9 del Cuaderno de Medida de Embargo), que fueron depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario por el Tribunal siguiendo normativas administrativas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

 

5) Que ambas partes son contestes en afirmar: en la demanda la actora INVERSIONES LELAVIC C.A y en el escrito de oferta de pago la demandada, sociedad de comercio IPANEMA C.A que la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 100.000.000,00) que se quedaba adeudando del precio del inmueble vendido, equivalen a la cantidad de: CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 175.438,59), a razón de la tasa de cambio existente para el momento de la venta de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES POR CADA DÓLAR AMERICANO (Bs. 570,00 US$).

 

Y los hechos controvertidos en el presente juicio por las partes son los siguientes:

 

a) La suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), la cual debía ser pagada el día 30 de octubre de 1999.

 

b) Que debía ser pagada en dólares de los Estados Unidos de América, y que sólo en caso de impedimento de carácter legal, esto es excepcionalmente, dicha cantidad de CIEN MIL DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), de hoy, debía ser pagada en bolívares calculados a la tasa de cambio oficial vigente para el momento del pago.

 

Concluyendo el ad quem que no es procedente la oferta de pago de la demandada realizada en fecha 18 de marzo de 2005, por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 111.710.522,18), por no existir pruebas en autos de contrariedad manifestada por la actora INVERSIONES LELAVIC C.A, en recibir la cantidad de dinero consignada por la demandada IPANEMA C.A., y que dicha suma de bolívares ofertada no comprendía la suma íntegra debida en el contrato, resultando insuficiente para producir la liberación de la deuda garantizada con la hipoteca legal, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

 

Así, con base en lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el juez superior determinó cual era la fecha de pago, ya que la demandada debió pagar la deuda el día 30 de octubre de 1999, según el contrato, pero no ocurrió así, sino que se ofreció pagarla el 18 de marzo de 2005, es decir; cuatro años y cinco meses después.

 

De la misma forma, el juzgador de la recurrida estableció que la fecha de pago de la obligación convenida en el contrato de venta a plazos era cuando quede firme la decisión, que por experticia complementaria del fallo, se convertirá la suma de “…CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 175.438,59), sobre lo cual están conteste las partes que es la suma de dinero adeudado en moneda extranjera, a bolívares a razón de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de deudas privadas contraídas en la República Bolivariana de Venezuela. A los bolívares así obtenidos, se les aplicará el régimen de conversión monetaria vigente en el país a partir del primero (1º) de enero del año 2008 y ordenado por el Decreto Ley de Reconversión Monetaria…”.

 

De manera que, se observa que el juez superior, realiza una interpretación de lo convenido por las partes en el  contrato de compra venta donde quedó constituida la hipoteca legal, declarando improcedente el cobro de los intereses moratorios solicitados en la demanda, por no observar en el referido contrato que las partes hubieran pactado interés por mora en el pago de la deuda, concluyendo que “…muy por el contrario se observa, que pactaron que las cantidades que quedaba adeudando la compradora no generarían interés alguno hasta su pago…”.

 

 Lo anterior, le sirvió como fundamento al juez de alzada para en el punto quinto de su dispositivo, declarara que: “…Se niegan los intereses moratorios reclamados y su convertibilidad en dólares estadounidenses a bolívares, por no haberse pactado interés alguno en el contrato de compraventa en la cual quedó constituida la hipoteca legal cuya ejecución se solicita…”, cuando del contrato de compra venta en su parte final, se desprende que convinieron que “…A partir de esa fecha y hasta su efectiva cancelación, las cantidades impagadas devengarán intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual…”.  

 

Sobre el particular, la Sala ha establecido que los intereses moratorios tienen por causa el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago (…Omissis…). Ahora bien,  cuando se habla de mora del deudor se refiere al retardo culposo de una obligación pecuniaria que constituye per se un daño, en los términos del artículo 1.264 del Código Civil. (Vid. Sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A.).

 

 Así pues, en el caso que nos ocupa, el hecho que falsamente fijó el juez, estaría constituido por la improcedencia de lo pactado por las partes sobre los intereses moratorios, cuando en interpretación estricta de lo convenido en el contrato supra transcrito, se estableció que se generarían intereses si no se cancelaba en la fecha estipulada, esto es, el 30 de octubre de 1999, toda vez que es clara en su redacción al indicar que “…A partir de esa fecha y hasta su efectiva cancelación, las cantidades impagadas devengarán intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual…”, no pudiendo desprenderse otra cosa.

 

De manera que, el establecimiento de los hechos que el ad quem realizó en uso del poder soberano de interpretación del contrato de compra venta (folios 8 y 12 de la pieza 1 de 6 del expediente), resultó evidentemente contrario con la expresión de la voluntad de las partes, pues la juez de la recurrida arrojó una conclusión errada al establecer que no se generarían intereses de mora,  cuando de acuerdo a lo estipulado contractualmente, a partir del 30 de octubre de 1999, y hasta su efectiva cancelación, las cantidad impagada devengará intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, infringiendo el artículo 1.264 del Código Civil, según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas.

 

Del análisis del sub judice se evidencia que las partes estuvieron contestes con: 1) el contrato de compra venta a plazos con hipoteca legal; 2) que el objeto del contrato es la venta de un inmueble constituido por una casaquinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la avenida El Parque, de la Urbanización Bella Vista de esta ciudad de San Felipe, del estado Yaracuy, distinguida con la sigla C-61, y con una superficie de mil trescientos noventa y nueve metros con treinta y siete centímetros cuadrados (1.399,37 m2); 3) el precio de la venta se estableció por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00); 4) que la modalidad de pago era: a) La suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), que se pagaron en el acto de protocolización del documento de venta; b) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que, fue pagada y recibida por la demandante oportunamente en la fecha convenida; según su propia versión y, c) La suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), que serían pagadas el día 30 de octubre de 1999; 5) el monto adeudado del precio del inmueble vendido, era la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 100.000.000), que debía ser pagado en dólares por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 175.438,59), a razón de la tasa de cambio existente para el momento.

 

El contradictorio surgió respecto del sistema cambiario aplicado al monto en dólares americanos, es decir, CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 175.438,59), que se adeudaba, el cual quedo establecido que debía hacerse la conversión a bolívares a la tasa de cambio del día de pago establecida por el Banco Central de Venezuela, cuando quedara firme la decisión.

 

Ahora bien, siendo que el juez erró en cuanto a la aplicación de los intereses de mora que constan en el contrato, la Sala procede a casar la sentencia recurrida por infracción de los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, pero sin reenvío de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, pues quedaron establecidos los hechos, de manera que no se requiere un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

 

CASACIÓN SIN REENVÍO

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

 

En el caso concreto, la Sala declaró procedente la única denuncia de la parte demandante por infracción de los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, por falta de aplicación, en virtud que el juez de la recurrida había establecido una consecuencia diferente a la determinada por las partes en el contrato de venta a plazos con garantía hipotecaria, al determinar que no se generarían intereses de mora,  cuando de acuerdo a lo estipulado contractualmente, a partir del 30 de octubre de 1999, y hasta su efectiva cancelación, la cantidad impagada devengará intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate, en tal sentido, esta Sala de Casación Civil, declara la con lugar la demanda de ejecución de hipoteca, en consecuencia, establece que la fecha de pago de la acreencia demandada será la fecha en que quede firme esta decisión, cuando se convertirá, la cantidad CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 175.438,59), tal como se estableció en el contrato de venta, para la convertibilidad de la suma de dinero en moneda extranjera a bolívares, a razón de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se nombrará a un (1) solo perito que efectúe la señalada conversión condenada al pago, de conformidad con lo previsto en decisión N° 865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438, caso: Ana Lina Belisario Hergueta c/ Constructora FYD, C.A.

 

De las actas procesales consta que la sociedad de comercio IPANEMA C.A., teniendo conocimiento de que el bien inmueble, casaquinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la avenida El Parque, de la Urbanización Bella Vista de esta ciudad de San Felipe, del estado Yaracuy, distinguida con la sigla C-61 y con una superficie de mil trescientos noventa y nueve metros con treinta y siete centímetros cuadrados (1.399,37 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta metros con catorce centímetros (40,14 mts) con zona verde; SUR: en diecisiete metros (17 mts) con la avenida El Parque; ESTE: en sesenta y dos metros con ochenta y cuatro centímetros (62,84 mts) con la parcela C-62; y OESTE: en cuarenta y seis metros con treinta y dos centímetros (46,32 mts) con la parcela C-10, se encontraba en litigio, procedió a venderlo, lo cual pudiera constituir un hecho punible contra la propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal, razón por la cual se acuerda remitir copia certificada del expediente y de la presente decisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, a fin de que luego de estudiar las actas procesales, proceda o no a abrir la investigación penal. Todo ello con fundamento en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, bajo los términos que se especifican en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

  En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandante Inversiones Lelavic C.A., contra la sentencia proferida en fecha 2 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe. Se CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, y en consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES LELAVIC, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 2015. SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 2015, contra la cual se ejerció el recurso de apelación referido. TERCERO: Se establece que la suma a pagar será de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 175.438,59), cantidad adeudada en moneda extranjera la cual se convertirá a bolívares a razón de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de deudas privadas contraídas en la República Bolivariana de Venezuela, al importe aquí resultante se le aplicará el régimen de conversión monetaria vigente en el país a partir del primero (1º) de enero del año 2008 y ordenado por el Decreto Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de marzo del año 2007, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se nombrará a un (1) solo perito. A la cantidad resultante se le descontará la suma de dinero que la deudora consignó con la oferta de pago y los intereses que dicha suma haya devengado desde su depósito por el Tribunal al Banco, siendo que el cociente resultante, será la suma que en definitiva adeuda y que debe pagar la demandada a la demandante y sobre la cual se ejecutará la hipoteca. CUARTO: Se declara firme el decreto intimatorio que corre al folio 15 de la pieza Nº1 de este expediente, por tanto llévese a cabo inmediatamente el remate del bien inmueble sobre el cual recae la garantía y que en la actualidad se encuentra en manos de los ciudadanos: GIANFRANCO BERARDINELLI MARTÍNEZ, GIANPIERO JESÚS BERARDINELLI MARTÍNEZ y GIULIANA COROMOTO BERARDINELLI MARTÍNEZ, identificados en autos, hasta por la cantidad resultante como adeudada de acuerdo a lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en el punto anterior. QUINTO: El pago en bolívares por concepto de intereses de mora calculados sobre la base del 12% anual, sobre el capital en bolívares adeudado para el 30 de octubre de 1999, pactado en el contrato de compraventa en la cual quedó constituida la hipoteca legal. Para el cálculo de dichos intereses deberá convertirse el aludido capital de moneda extranjera a bolívares, a la tasa de cambio vigente para la ejecución de la sentencia, y sobre este monto en bolívares, se calcularán los intereses en adelante al 12% anual hasta que quede definitivamente firme esta decisión, para lo cual se aplicará una experticia complementaria del fallo. SEXTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente y, SE ACUERDA remitir copia certificada del expediente y del presente fallo judicial a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, a fin de que proceda o no a abrir la correspondiente investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal.

 

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso de casación.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

Exp. Nº AA20-C-2017-000315

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

Secretaria Temporal,