LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000470

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por retracto legal arrendaticio incoado originariamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien declaró su incompetencia por la materia remitiéndolo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la mencionada Circunscripción Judicial, por los ciudadanos FRANCISCO MIRAZ GAVIÑA (†), fallecido durante el proceso, cuya sucesión la integran los ciudadanos FRANCISCO GUILLERMO MIRAZ GUTIÉRREZ y PEDRO ADRIAN MIRAZ GUTIÉRREZ, representados por los abogados Luís Eduardo Henríquez Silva, Adolfo Manuel Blonval Kotchkoski, Luís Fernando Colmenarez Rodríguez y Deliangelli Madríz Aponte, contra los ciudadanos OLGA MALPICA GUADA e IVÁN RAÚL MALPICA ALBERT (†), fallecido durante el proceso, cuya sucesión la integran los ciudadanos MARIELA JOSEFINA MALPICA MOSQUERA, IVÁN GERARDO MALPICA MOSQUERA, VANESA JOSEFINA MALPICA LLOBREGAT y JOSÉ RAÚL MALPICA LLOBREGAT, representados por la abogada Axiel García; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia el 13 de junio de 2012, mediante la cual declaró la perención de la instancia por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; no hubo especial condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo y, ordenando la notificación de las partes y/o sus apoderados.

Contra la precitada decisión, el co-demandante Francisco Guillermo Miraz Gutiérrez, en fecha 23 de febrero de 2017, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió el expediente en Sala, y el 29 de junio del año, se designó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

DE LA NATURALEZA DE LA RECURRIDA

Cabe destacar que en la decisión recurrida, el juez superior señaló lo siguiente:

“...SEGUNDA.-

La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.

El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.

En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:

(…Omissis…)

Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:

(…Omissis…)

Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.

La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.

Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en (Sic) entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política (Sic) Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:

(…Omissis…)

Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.

Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.

También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política (Sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:

(…Omissis…)

Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:

(…Omissis…)

Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el término de seis (6) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obrar, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Observa este sentenciador que el fundamento o razón de la perención, es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.

El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes, a lo que se agrega también, el propósito del Estado de imprimirle celeridad a los procesos, estableciendo en determinados casos perenciones abreviadas; como ocurre con la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para la citación del demandado ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando deja de impulsarlo durante seis meses al estar paralizado el procedimiento por la muerte uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba en el juicio. De igual manera, la demanda será declarada inadmisible, cuando el demandante no corrija en el plazo de cuarenta y ocho horas después de notificado, los defectos u omisiones determinados por el juez en la solicitud de amparo constitucional. Igual sanción se aplica, a la demanda del trabajo, cuando el demandante no corrige en el término de dos días hábiles después de notificado, los defectos u omisiones del libelo de demanda, apreciados por el juez.

La jurisprudencia, ha sostenido que la perención de instancia es un instituto de orden público, tendiente a liberar a los órganos jurisdiccionales de la obligación de sustanciar y resolver los procesos paralizados por falta de impulso procesal de las partes.

Es criterio de este Juzgador, que el fundamento de esta institución radica en la presunción de abandono de la instancia, atribuible al hecho objetivo de inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley.

A tales efectos, establecen los artículos 144, 231 y 267 del Código de Procedimiento Civil:

144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

231.- “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacados de Alzada)

269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se desprende, que cuando conste en el expediente la muerte de una de las partes, se suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. Pero se podría considerar que la actuación de la parte informando al Tribunal el hecho, introduce una causa cierta de suspensión de su curso, por mandato expreso de la ley, lo cual, no refleja de cierto la voluntad de la parte, que hace dicha participación, de impulsarlo hasta su definitiva conclusión, puesto que este hecho introduce una causa cierta de su curso; a menos que la diligencia en que se consigna el acta de defunción como prueba del fallecimiento de la parte, vaya acompañada de la solicitud de que se cite a los herederos, mediante la publicación del edicto previsto en el transcrito artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual dispone de un plazo de seis (6) meses, de conformidad con ordinal 3° del artículo 267 ejusdem (Sic), por lo que es esa solicitud la que constituye un acto de impulso procesal.

Establece por su parte la aludida disposición, que la instancia se extingue cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso, por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las disposiciones que la ley les impone para proseguirla.

De lo anterior se desprende, que cuando se haga constar en autos la muerte de uno de los litigantes, la perención se interrumpiría, siempre y cuando se solicite la citación mediante edictos de los sucesores de la persona fallecida y se gestione dicha citación en el término de seis meses de haber consignado el acta de defunción a los efectos de participar la muerte de una de las partes.

En el caso de autos, en fecha 06 de diciembre de 2010, mediante diligencia, el abogado AXIEL GARCIA, consigna copia fotostática del acta de defunción del demandante FRANCISCO MIRAZ GAVIÑA, y solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 se suspenda la presente causa; observándose de la copia del acta de defunción que el demandante, ciudadano FRANCISCO MIRAZ GAVIÑA, emanada de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia San José, del Estado Carabobo, en la cual se evidencia que el precitado ciudadano, falleció en fecha 01 de septiembre de 2004, con lo cual operó de pleno derecho la suspensión del proceso, tal como consta del auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, en fecha 21 de febrero de 2011.

Del estudio de las actas procesales se evidencia que efectivamente en fecha 06 de diciembre de 2010, fue consignada el acta de defunción del demandante, ciudadano FRANCISCO MIRAZ GAVIÑA, lo cual paralizó la causa, y siendo el caso que la perención de la instancia corre inexorablemente desde que se produzca la paralización de la causa, a partir del día siguiente a la realización del último acto procesal válido en el juicio. Es preciso determinar las normas que rigen el cómputo del lapso de perención.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en la sentencia en que estableció la manera de computarse los lapsos procesales, dictaminó que se computaran por días calendarios consecutivos los de la perención de la instancia, y para el cómputo de los lapsos establecidos por años o meses, se aplica la regla del artículo 12 del Código Civil y artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que en el lapso de Perención comprenda los días feriados, en el entendido que si el lapso vence precisamente durante un día feriado, o en uno que el tribunal no de despacho, ello no impide que, de conformidad con el artículo 201 ejusdem (Sic), se practiquen las actuaciones que sean necesarias para asegurar los derechos de alguna parte. En tal caso, la parte que quiere interrumpir el curso de la Perención, antes de que ésta ocurra, deberá solicitar al Juez la citación de la otra parte, con lo cual habrá logrado el propósito de impedir la perención.

En el caso sub-judice, se observa que, desde la referida fecha en que se suspendió la causa (21/02/2011), hasta la fecha en que el apoderado actor solicitó se libraran los edictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (20/09/2011), transcurrieron seis (6) meses y veintinueve (29) días; sin que conste en los autos que dentro de dicho lapso, la parte, sobre la que pesaba la carga de impulsar el proceso, realizara actuación alguna, que pudiera traducirse en impulso procesal válido, que interrumpiera el lapso de perención; por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, y doctrinarios, traídos a colación como fundamento del presente fallo; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de oficio, no renunciable por convenio entre las partes, todo lo cual resalta su carácter imperativo; puesto que al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria; lo que hace forzoso concluir que en la presente causa, operó la perención breve prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador (Sic) necesario señalar que, el artículo 269 del nuevo Código de Procedimiento Civil, modificó la naturaleza jurídica de la perención, dado que, al propio tiempo que declara que la misma no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, por cuanto ésta se verifica de derecho, “ope legis”; vale señalar, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial; puesto que esta no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, dado que la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, se ha pronunciado, en este mismo sentido, al señalar:

(…Omissis…)

La iniciativa del Juez para dirimir las controversias, la propia “Iuris Dictio”, o mejor como lo denomina nuestra Carta Magna de 1999, la “Tutela Judicial Efectiva”, que se manifiesta en la necesidad de dictar un fallo debidamente motivado, sin dilaciones injustificadas, en resguardo de las garantías constitucionales de accesar a la justicia, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales tales como la perención de la instancia; habida cuenta de que el proceso, constituye materia de orden público, y la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas, que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

Este Sentenciador (Sic) considera necesario señalar, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación del retiro, la publicación y la consignación del cartel de emplazamiento, en sentencia dictada el 26 de junio de 2006, estableció:

(…Omissis…)

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa, se pronunció mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableciendo:

(…Omissis…)

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días de despacho a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo la parte de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento. Asimismo, estableció la Sala en la referida sentencia que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente a la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

En el caso sub examine, con relación a la publicación y consignación de los edictos ordenados en razón de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en fecha 30 de septiembre 2011, el apoderado actor, en representación del ciudadano FRANCISCO MIRAZ GUTIERREZ, diligenció solicitando se libre edictos para darle continuidad a la presente causa, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 28 (Sic) de septiembre de 2011; en fecha 06 de octubre de 2011, el mencionado abogado recibió los edictos a los fines de su publicación, consignando los ejemplares donde fueron publicados, en fecha 17 de mayo de 2012, por lo que desde el 06 de octubre de 2011, fecha en que se retiro los edictos, hasta el 17 de mayo de 2012, fecha en la cual se consignó, transcurrieron con creces, más de los treintas días previsto, en la referida sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERA.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por el ciudadano FRANCISCO MIRAZ GAVIÑA, contra los ciudadanos OLGA MALPICA e IVAN MALPICA. En consecuencia EXNTIGUIDO EL PROCESO....”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto, doble subrayado de la Sala).

 

Tal como claramente se desprende de la transcripción de la decisión del ad quem, la misma se encuentra sustentada sobre la base de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la demanda, dado que “…En el caso sub-judice, se observa que, desde la referida fecha en que se suspendió la causa (21/02/2011), hasta la fecha en que el apoderado actor solicitó se libraran los edictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (20/09/2011), transcurrieron seis (6) meses y veintinueve (29) días; sin que conste en los autos que dentro de dicho lapso, la parte, sobre la que pesaba la carga de impulsar el proceso, realizara actuación alguna, que pudiera traducirse en impulso procesal válido, que interrumpiera el lapso de perención; por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, y doctrinarios, traídos a colación como fundamento del presente fallo; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de oficio, no renunciable por convenio entre las partes, todo lo cual resalta su carácter imperativo; puesto que al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria; lo que hace forzoso concluir que en la presente causa, operó la perención breve prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE…”, por lo que procedió al declarar: “…LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.

En relación con la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 1.324, del 15 de noviembre de 2004, juicio Armando Antonio Rojas Martínez contra María Antonia Caruso de Rojas y otra, expediente N° 2004-000700, ratificó el siguiente criterio:

“...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’.

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”.

 

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos, en el sentido que constituye una carga para el formalizante, el atacar los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 15 y 144 eiusdem, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Se fundamenta la delación de la siguiente manera:

“...La exposición de los hechos y la correspondiente secuencia cronológica de las actuaciones procesales atribuidas, respectivamente, a las partes y al juez a quo, tal como contenidas en la sentencia recurrida, especialmente a partir del momento en que se hace mención de la consignación del acta de defunción del codemandado Iván Raúl Malpica Albert, hacen expresa y textual referencia a lo siguiente:

(…Omissis…)

En ninguna parte de ese relato se hace referencia - por no encontrarse, al respecto, alguna evidencia en el expediente - a algún auto de suspensión de la causa o a la solicitud de algún edicto para la citación de los herederos desconocidos y menos aún a que haya sido librado algún edicto o haya sido practicado ese tipo de citación en relación con los herederos desconocidos del codemandado, mientras que, por el contrario, el apoderado de la parte demandada estuvo pretendiendo, de inmediato, la aplicación del contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia de la presentación de la constancia de defunción de la parte actora, que se verificó, en todo caso, solo sucesivamente, es decir en un momento en el cual la causa tuvo que haberse encontrado suspendida por efecto de la muerte del mencionado codemandado y en espera de la citación de los herederos desconocidos de éste.

Se trata, sustancialmente, de formalidades imprescindibles que, por el contrario, la parte demandada pretendió, sucesivamente, que se cumplieran a cabalidad en relación a la muerte de la parte actora, tanto como para solicitar y obtener - aún de manera incorrecta y, en todo caso, ilegítima, según podemos aclarar más adelante - "la perención del proceso" con base en el supuesto incumplimiento de los lapsos en los cuales los representantes de la parte actora, pero solamente ellos, tendrían que haber realizado a cabalidad las mencionadas formalidades.

El incumplimiento de las imprescindibles formalidades, en consecuencia de la anexión del acta de defunción de Iván Raúl Malpica Albert en el expediente en fecha 06 de mayo de 2010, empezando por la obligatoria suspensión del procedimiento, resulta, por otra parte, violatorio de los principios que han sido establecidos, ratificados y consolidados, con carácter vinculante, en el ámbito de la jurisprudencia establecida en materia de citación de herederos conocidos y desconocidos después de la muerte de la parte en cualquier estado y grado del juicio. Cabe señalar, en primer lugar, la sentencia № 405 emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 8 de agosto de 2003, caso Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales C. A. y otros, la cual dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

La decisión concluye, luego, aclarando lo siguiente:

(…Omissis…)

El mencionado criterio ha sido sucesivamente ratificado en varias otras sentencias de la misma Sala, entre las cuales destaca la sentencia № 049 de fecha 27 de febrero de 2013, caso Salvatrice Olga de Guglielmo Morantes de Pánico, en la parte en que asevera textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte la Sala Constitucional, en su carácter de máximo órgano contralor de la constitucionalidad, ha estado ratificando los criterios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, tal como se colige, entre otras, de la sentencia № 1345 de 10 de octubre de 2012, Expediente № 06-585, caso Rafael Napoleón Villegas Ávila, en la parte en que ratifica el principio siguiente:

Por consiguiente, una vez que en fecha 06 de mayo de 2010 fue consignada para ser anexada al expediente de la presente causa el acta de defunción del codemandado Iván Raúl Malpica Álbert, no cabe duda que el procedimiento, en aplicación de los antes indicados principios jurisprudencial, debió haber quedado suspendido a los fines de que, a través del edicto correspondiente, se citaran a los herederos desconocidos, mientras que, según se colige de la sentencia recurrida, en la parte en que las resultas documentales y fácticas.de lo que realmente sucedió están reflejadas en el expediente, nada de ello se cumplió, quedando violados los derechos a la defensa y al debido proceso de los herederos desconocidos del mencionado codemandado.

Más concretamente, a partir del momento en que se produce el hecho generador de la obligación cuyo incumplimiento desemboca en la infracción delatada, es decir el 16 de mayo de 2010, comienza a configurarse el vicio de nulidad absoluta del procedimiento, quedando afectados, obviamente, todos y cada uno de los actos, actuaciones, determinaciones y decisiones realizadas sucesivamente, por cuanto, a partir del indicado momento, la causa debió haber quedado suspendida para permitir la citación de los herederos desconocidos del codemandado, Iván Raúl Malpica Álbert, pero nada de ello sucedió, materializándose, de esa manera, un conjunto de actuaciones procesales las cuales, por ser sucesivas y consecuenciales a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los herederos desconocidos del codemandado Iván Raúl Malpica Álbert, son, todas y cada una, absolutamente nulas.

Por esa razón es que se solicita, final y conclusivamente, que la Honorable Sala en la de Casación Civil se sirva declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales sucesivas a la configuración de la denunciada nulidad, inclusive la sentencia recurrida, y disponer lo consiguiente, con la remisión de la causa al juez a quo en el estado en que se provea lo necesario y conducente en consecuencia de la entrega del acta de defunción del codemandado, Iván Raúl Malpica Álbert, a los fines de permitir el cumplimiento de las formalidades a que hace referencia el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil para la citación de los herederos desconocidos del codemandado Iván Raúl Malpica Álbert…”.

 

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el formalizante delata que la recurrida infringió los artículos 7, 15 y 144 eiusdem, por la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, porque consta en las actas la muerte del co-demandado ciudadano Iván Raúl Malpica Albert, pero no se suspendió el proceso y, se declara la perención de la instancia por la muerte del demandante ciudadano Francisco Miraz Gaviña, la cual fue posterior a aquella.

En este orden de ideas, aún cuando la muerte del co-demandado ciudadano Iván Raúl Malpica Albert, se hizo constar en autos en fecha 6 de mayo de 2010, es decir, antes que la del demandante ciudadano Francisco Miraz Gaviña, considera la Sala que igualmente era carga procesal del accionante solicitar se libraran los edictos de aquél, debido a que se presume que era de su interés continuar con el presente juicio y no lo hizo; mas, sí bien es cierto que no se libraron los edictos para citar a los herederos desconocidos del co-demandado, tal situación no modificaría la declaratoria de perención que hoy es recurrida en casación, dado que –se insiste- carga del accionante solicitar se libraran aquellos edictos.

En relación con la perención de la instancia por muerte de una de las partes, la Sala en sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:

“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.

No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.

Sobre este particular, la Sala en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, ratificada en sentencia N° 17 de fecha 8 de marzo de 2005, juicio Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A., expediente N° 2003-000085, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dejó establecido lo siguiente:

“...De la transcripción supra realizada de la denuncia, se evidencia que el formalizante aduce el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión, con base en que el juzgador de segundo grado, como director del proceso, al constatar que ocurrió la muerte de uno de los demandados, incumplió con la obligación que él tiene, según su dicho, de ordenar mediante auto la paralización del proceso y, que por tanto, al faltar ese pronunciamiento expreso, así como también la citación de los herederos del litigante fallecido, mal podía considerar que la suspensión de la causa ocurre “ipso facto”, aplicando la consecuencia prevista en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Para apoyar su alegato, en lo concerniente a la predicha obligación que según el formalizante debe cumplir el sentenciador, igualmente endilga a la recurrida que contraría la decisión N° 302, proferida por esta Sala en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda.

De la lectura de las actas procesales constata esta Sala, que al folio 97 de la tercera pieza, cursa inserta copia certificada de la partida de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez, suscrita por el Prefecto de San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua; la cual fue consignada por la accionada en fecha 23 de noviembre de 2000, conjuntamente con el escrito de observaciones a los informes presentados por el accionante, ante el Juzgado que para el momento venía conociendo en autos, la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de “Menores y de Estabilidad Laboral” de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Igualmente, evidencia la Sala que la actuación subsiguiente a la consignación de la predicha acta de defunción, la constituye diligencia suscrita por la accionada el 23 de mayo de 2001, mediante la cual solicita la declaratoria de extinción de la instancia con fundamento en el artículo 267, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:

“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.

Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez.

El recurrente en casación, contrario a lo señalado anteriormente, aduce una supuesta obligación por parte del sentenciador de ordenar mediante pronunciamiento expreso la paralización de la causa, lo cual, además según sus dichos, está establecido en jurisprudencia proferida por esta Sala. En tal sentido, tal como se señaló anteriormente, cita en extracto la contenida en decisión N° 302, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda, en la cual se estableció:

“...Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.

Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.

(...Omissis...)

En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.

(...Omissis...)

En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa...”. (Subrayado y negrillas de la Sala)

Bajo una interpretación concorde del fallo supra transcrito frente a la situación allí planteada, esta Sala a fin que se diera cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al juez de cognición paralizar la causa y proceder a citar a los herederos desconocidos del causante, toda vez que no obstante constar en las actas procesales la consignación de la partida de defunción de uno de los litigantes, la causa continuó, pues ambas instancias dieron por suficiente la presencia de tres herederos conocidos, en contravención, además, a lo previsto en el artículo 231 eiusdem.

Ahora bien, en aquella oportunidad la Sala anuló los fallos proferidos por ambas instancias y ordenó la reposición de la causa al estado que el juez de cognición restableciera la situación jurídica infringida, es decir, ordenara la suspensión de la causa -se repite- dado que la conducta del sentenciador al continuar conociendo la causa se traduce en un impedimento para que ésta quedara en suspenso; en modo alguno, como pretende hacer ver el formalizante, se impuso al juez dicha obligación porque faltara la orden expresa de suspensión.

Lo dicho significa, que cuando la Sala en ese fallo de fecha 25 de junio de 2002, el cual pretendió hacer valer el formalizante para aplicarlo al presente, señaló que el Juez de instancia debió suspender la causa si constaba la muerte de algunas de las partes, lo hizo porque, en aquel caso, a pesar de constar la muerte, el Juez continuó la sustanciación de la misma; asunto diferente al planteado en el caso de autos.

En este orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala, transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otra, en la cual se dijo:

‘...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem...’. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, que al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia proferida por esta Sala. Así se establece...”. (Resaltado del transcrito).

 

Como claramente se desprende de la jurisprudencia transcrita, la suspensión del proceso es de pleno derecho con la sola consignación del acta de defunción de una de las partes, sin necesidad de que la misma sea decretada por el juez, a tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, del texto de la recurrida ut supra transcrito, la Sala observa que el sentenciador de alzada expresó que la consignación del acta de defunción del ciudadano FRANCISCO MIRAZ GAVIÑA fue en fecha 6 de diciembre de 2010 (oportunidad en la cual se consignó la comentada acta de defunción), por lo que es a partir de ésta fecha que operó la suspensión del proceso; sin embargo, el a quo erróneamente decretó la misma –cosa que no era necesaria- en fecha 21 de febrero de 2011 y que la solicitud de que se libraran los edictos para la citación de los herederos desconocidos fue en fecha 20 de septiembre de 2011, motivo por el cual determinó que había transcurrido sobradamente el lapso de los seis (6) meses, previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del texto de la delación planteada, la Sala observa que el formalizante no ataca el fundamento de la cuestión jurídica previa que fulminó la demanda, como fue la declaratoria de la perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez superior textualmente expresó que: “…En el caso sub-judice, se observa que, desde la referida fecha en que se suspendió la causa (21/02/2011), hasta la fecha en que el apoderado actor solicitó se libraran los edictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (20/09/2011), transcurrieron seis (6) meses y veintinueve (29) días; sin que conste en los autos que dentro de dicho lapso, la parte, sobre la que pesaba la carga de impulsar el proceso, realizara actuación alguna, que pudiera traducirse en impulso procesal válido, que interrumpiera el lapso de perención; por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, y doctrinarios, traídos a colación como fundamento del presente fallo; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de oficio, no renunciable por convenio entre las partes, todo lo cual resalta su carácter imperativo; puesto que al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria; lo que hace forzoso concluir que en la presente causa, operó la perención breve prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE…”.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez superior no infringió los artículos 7, 15 y 144 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el formalizante no pudo desvirtuar el fundamento de la cuestión jurídica previa establecida por la sentenciadora de alzada de la declaratoria de la perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

 

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7 y 15 eiusdem, por el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho de defensa, al debido proceso y el principio de la legalidad.

Se fundamenta la delación de la siguiente manera:

“...Con base en las evidencias contundentemente comprobadas a través de la exposición de los hechos y la correspondiente secuencia cronológica de las actuaciones procesales atribuidas, respectivamente, a las partes y al juez a quo, tal como contenidas en la sentencia recurrida, especialmente a partir del momento en que se hace mención de la consignación del acta de defunción del codemandado Iván Raúl Malpica Albert en fecha 06 de mayo de 2010 y hasta el momento en que se dictó la sentencia interlocutoria recurrida, no cabe duda de que, para subsanar los vicios, los incumplimientos y las irregularidades que se habían producido en la fase inmediatamente sucesiva al 06 de mayo de 2010, el juez a quo ha debido declarar la nulidad de todo lo actuado sucesivamente a esa fecha e inmediatamente reponer la causa al estado de dictar auto de suspensión del procedimiento, auto que, en realidad, nunca fue dictado.

No modifica para nada la denunciada situación de sustancial desacato a las normas a que hacen referencia los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 7 y 15 ejusdem, el hecho de que, al sobrevenir otra situación similar, a través de la consignación sucesiva en el expediente del acta de defunción de la parte actora, lo que sucedió fue, esta vez, que la parte demandada y el juez a quo demostraron tener conocimiento de cuál sería el procedimiento correcto a seguir en ese tipo de situaciones, toda vez que el expediente da textual constancia de lo siguiente:

(…Omissis…)

Sin embargo, todas esas actuaciones son nulas, por cuanto, antes de dar curso a ellas, el juez a quo ha debido subsanar la situación anterior, afecta de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, declarando nulas todas las actuaciones sucesivas al 06 de mayo de 2010 y haciendo retroceder el procedimiento al estado de dictar auto de suspensión de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia de la consigna en el expediente del acta de defunción del codemandado Iván Raúl Malpica Albert.

De ello se deriva, por lo tanto, que la sentencia recurrida, al declarar "la perención de la instancia" y "extinguido el proceso", ha erróneamente aplicado el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, mientras que tenía la obligación de subsanar, antes que todo, las graves violaciones en las cuales estaba incurso el procedimiento a partir del momento en que, en fecha 06 de mayo de 2010, fue consignada en el expediente el acta de defunción del codemandado Iván Raúl Malpica Albert.

Bajo la denunciada perspectiva, se solicita, final y conclusivamente, que la Honorable Sala de Casación Civil se sirva declarar la nulidad de "la perención del proceso" decretada por la sentencia interlocutoria recurrida, y disponer lo consiguiente, con la remisión de la causa al juez a quo en el estado en que se provea lo necesario y conducente en consecuencia de la entrega del acta de defunción del codemandado, Iván Raúl Malpica Álbert, a los fines de permitir, por una parte, el cumplimiento de las formalidades a que hace referencia el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil para la citación de los herederos desconocidos del codemandado Iván Raúl Malpica Álbert, y, por otra parte, el desarrollo del procedimiento de segunda instancia impulsado por la parte actora…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación el formalizante denuncia la infracción de los artículos 7 y 15 Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho de defensa, al debido proceso y el principio de la legalidad, la cual no es posible su denuncia por infracción de ley, sino por el contrario los supuestos quebrantamientos debieron ser incluidos en un vicio por defecto de actividad, pero por tratarse del derecho a la defensa, al debido proceso y a la legalidad, la Sala obviará la falta de técnica expuesta por el recurrente y procederá a conocerlas como un defecto de actividad al amparo del ordinal 1° del artículo 313 eiusdem.

Del texto de la delación planteada, la Sala observa que el formalizante expresa que debió reponerse la causa al estado en que el juez decretara la suspensión de la causa, lo cual no procede en estos casos, pues ya se dejó establecido que en el caso de muerte de alguna de las partes, la suspensión del proceso opera de pleno derecho desde el momento en que fuere consignada la respectiva acta de defunción; mas, el recurrente –al igual que en la denuncia por defecto de actividad previamente desechada- no desvirtúa con efectividad el fundamento de la cuestión jurídica previa que fulminó la demanda, como fue la declaratoria de la perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, no expresa el formalizante que efectivamente se haya realizado algún acto de procedimiento tendiente a impulsar el mismo en aras de que se librasen los respectivos edictos, antes de que concluyera –se repite- el lapso de los seis (6) meses establecidos en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 7 y 15 Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho de defensa, al debido proceso y el principio de la legalidad, debido a que el formalizante no pudo desvirtuar el fundamento de la cuestión jurídica previa establecida por el juez superior de la declaratoria de la perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, artículos 7 y 15 eiusdem, por el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho de defensa, al debido proceso y el principio de la legalidad.

Se fundamenta la delación de la siguiente manera:

“...La recurrida se limita, en la parte motiva, en hacer referencia a los principios y normas aplicables a los fines del cómputo de los lapsos procesales, en un contexto general, de acuerdo a la siguiente textual exposición:

(…Omissis…)

Sin embargo, no ha sido tomado en cuenta por la recurrida la incidencia del período de receso de las actividades judiciales a los fines del computo del lapso de perención, contraviniendo el contenido de la Resolución № 2011-043 de fecha 03 de agosto de 2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y, de manera concreta, el encabezado del primero resuelto que es del siguiente textual tenor:

(…Omissis…)

El cómputo realizado por la recurrida a los fines de declarar "la perención de la instancia  y "la extinción del proceso", no tomó en consideración y menos aún reconoció que en el período expresamente indicado, "desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011", las causas habían que permanecer en suspenso y los lapsos procesales no tenían que correr, con la consecuencia que, de haber aplicado al caso concreto la mencionada disposición, la recurrida tendría que haber considerado y reconocido que el período efectivamente transcurrido legítimamente computable, desde la fecha del 21.02.2011 hasta la fecha del 20.09.2011, sería, en efecto, de cinco meses y 24 días, contados desde el día-21.02.2011 hasta el día 15 de agosto de 2011, exclusive, más cinco días ulteriores, contados desde el día 16 de septiembre hasta el día 20 de septiembre,! inclusive, por un total de cinco meses y veintinueve días, quedando de esa manera demostrado que en el momento en que el apoderado actor diera inicio a los trámites para el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo! 144 del Código de Procedimiento Civil no habrían transcurrido los seis meses a que hace referencia el supuesto de perención breve erróneamente aplicado por recurrida, sino que comenzaría, a partir del día siguiente, el lapso para perención anual contemplada en el encabezado del artículo 267 ejusdem.

Bajo esa ulterior perspectiva, se solicita, en todo caso, que la Honorable Sala de Casación  Civil se sirva declarar la nulidad de la sentencia interlocutoria recurrida, y disponer lo consiguiente, con la remisión de la causa al juez a quo a los fines de permitir el desarrollo del procedimiento de segunda instancia impulsado por la parte actora...”.

 

Para decidir la Sala, observa:

En la presente delación el formalizante denuncia nuevamente la infracción de los artículos 7 y 15 Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho de defensa, al debido proceso y el principio de la legalidad, nuevamente como una infracción de ley; mas, al igual que la denuncia anterior, por tratarse del derecho a la defensa, al debido proceso y a la legalidad, la Sala obviará la falta de técnica expuesta por el recurrente y procederá a conocerlas como un defecto de actividad al amparo del ordinal 1° del artículo 313 eiusdem.

Del texto de la delación planteada, la Sala observa que el formalizante –al igual que en las denuncias previamente desechadas- no desvirtúa con efectividad el fundamento de la cuestión jurídica previa que fulminó la demanda, como fue la declaratoria de la perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no demuestra que haya realizado algún acto de procedimiento en aras de que fuesen librados los respectivos edictos dentro del lapso de seis (6) meses previsto en la citada norma.

Cabe destacar, que el lapso de receso de las actividades judiciales interrumpe el lapso previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresa el juez superior (Vid., decisión SCC del 24 de septiembre de 2013, Expediente 13-189, caso Biasney Inmaculada Pérez) por lo que teniendo en cuenta que la consignación de la referida acta de defunción del demandante fue el 6 de diciembre de 2010 el lapso de los seis (6) meses concluyó en fecha 19 de mayo de 2011 cumpliéndose así el lapso de los ciento ochenta (180) días previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar, oportunidad anterior al receso judicial.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez superior no infringió los artículos 7 y 15 Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho de defensa, al debido proceso y el principio de la legalidad, debido a que el formalizante no pudo desvirtuar el fundamento de la cuestión jurídica previa establecida por el juez superior de la declaratoria de la perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, artículos 7 y 15 eiusdem, por el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho de defensa, al debido proceso y el principio de la legalidad.

Se fundamenta la delación de la siguiente manera:

“...Aún cuando la recurrida haya considerado agregar, ad abundantiam, (=de sobra), una pretendida extensión analógica de sanciones en materia de perención de la instancia pero contenidas en disposiciones que nada tienen que ver con los supuestos de citación establecidos, de manera expresa, específica y especial, en artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en realidad, quod abundat (= lo que sobra) son solamente errores de interpretación.

Analizando el contenido de las mismas sentencias en las cuales la recurrida fundamenta la supuesta extensibilidad analógica de la denunciada sanció0n de la perención brevísima, y, de manera concreta la sentencia N° 1238 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente 04-0370, y, asimismo, la sentencia n° 5481 de fecha 11 de agosto de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se descubre, en primer lugar, que en ninguna parte y de ninguna manera las mencionadas sentencias hacen mención a la extensibilidad analógica de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento civil mas allá del contexto y las fases procesales a las cuales esas sentencias están referidas, es decir, por una parte, la admisión de la demanda en la fase inicial del proceso, y, por otra parte, el procedimiento relacionado con el recurso contencioso administrativo de anulación y otros eventuales procedimientos que, por celebrarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se rigieran por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se le escapa a la recurrida que la fase incidental que se rige por el combinado dispuesto de los artículos 144 y 231 el Código de Procedimiento Civil tiene características muy particulares y distintas respecto de la citación del demandado en la dase inicial del proceso y la citación generalizada de los terceros eventualmente interesados en los procedimientos ante el Tribunal Supremo, tanto como para que el legislador establecida en el ordinal 3° del artículo 267 la sanción global, específica y exclusiva para los lapsos que hay que cumplir en las incidencias relacionadas con la muerte de una de las partes ene l curso del proceso ordinario, en donde “curso” es un término opuesto a “fase inicial”, y “ordinario” no excluye un diverso especial régimen que pueda estar previsto, cono en efecto lo es, una y exclusivamente, para los procedimientos ante el Tribunal Supremo.

Bajo esa otra perspectiva, se solicita, en todo caso, que la Honorable Sala de Casación Civil, se sirva declarar la nulidad de la sentencia interlocutoria recurrida, y disponer lo consiguiente, con la remisión de la causa al juez a quo a los fines de permitir el desarrollo del procedimiento de segunda instancia impulsado por la parte actora…”.

 

Para decidir la Sala, observa:

En la presente delación el formalizante denuncia nuevamente la infracción de los artículos 7 y 15 Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho de defensa, al debido proceso y el principio de la legalidad, como una infracción de ley; mas, al igual que las dos (2) denuncias anteriores por errores in iudicando, por tratarse del derecho a la defensa, al debido proceso y a la legalidad, la Sala obviará la falta de técnica expuesta por el recurrente y procederá a conocerlas como un defecto de actividad al amparo del ordinal 1° del artículo 313 eiusdem.

Del texto de la delación planteada, la Sala observa que el formalizante –al igual que en las denuncias previamente desechadas- no desvirtúa con efectividad el fundamento de la cuestión jurídica previa que fulminó la demanda, como fue la declaratoria de la perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no demuestra que haya realizado algún acto de procedimiento en aras de que fuesen librados los respectivos edictos dentro del lapso de seis (6) meses previsto en la citada norma.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez superior no infringió los artículos 7 y 15 Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho de defensa, al debido proceso y el principio de la legalidad, debido a que el formalizante no pudo desvirtuar el fundamento de la cuestión jurídica previa establecida por el juez superior de la declaratoria de la perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, artículos 7 y 15 eiusdem, por el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho de defensa, al debido proceso y el principio de la legalidad.

Se fundamenta la delación de la siguiente manera:

“...Siempre y cuando se encontrara correcta la declaración de perención de la insta instancia, la sentencia recurrida estaría incursa en el vicio de extralimitación por haber dispuesto, en tal supuesto, la extinción del proceso, mientras que el juez a quo tenía que disponer ya no la extinción del proceso sino la remisión de la causa al Juez (Sic) de Primera (Sic) Instancia (Sic) para su prosecución una vez cumplidas las formalidades de ley. La Instancia que quedaría extinta sería únicamente la incidencia de cuestiones precias surgidas en el juicio incoado por retracto legal ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mientras no ha caducado en el ámbito del juicio incoado en primera instancia el derecho a la prosecución del juicio hasta la conclusión del mérito, en el respeto de las demás formalidades de ley, a partir de la decisión emitida por el Juez de primera instancia sobre las cuestiones previas suscitada por la parte demandada…”.

 

Para decidir la Sala, observa:

En la presente delación el formalizante denuncia nuevamente la infracción de los artículos 7 y 15 Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho de defensa, al debido proceso y el principio de la legalidad, como una infracción de ley; mas, al igual que las tres (3) denuncias anteriores por errores in iudicando, por tratarse del derecho a la defensa, al debido proceso y a la legalidad, la Sala obviará la falta de técnica expuesta por el recurrente y procederá a conocerlas como un defecto de actividad al amparo del ordinal 1° del artículo 313 eiusdem.

Del texto de la delación planteada, la Sala observa que el formalizante –al igual que en las denuncias previamente desechadas- no desvirtúa con efectividad el fundamento de la cuestión jurídica previa que fulminó la demanda, como fue la declaratoria de la perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no demuestra que haya realizado algún acto de procedimiento en aras de que fuesen librados los respectivos edictos dentro del lapso de seis (6) meses previsto en la citada norma.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez superior no infringió los artículos 7 y 15 Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho de defensa, al debido proceso y el principio de la legalidad, debido a que el formalizante no pudo desvirtuar el fundamento de la cuestión jurídica previa establecida por el juez superior de la declaratoria de la perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el co-demandante FRANCISCO GUILLERMO MIRAZ GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada el 13 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre  de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

Exp. AA20-C-2017-000470

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria Temporal,