SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2017-000010

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por pago de lo indebido, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ BRACHO, representada judicialmente por los profesionales del derecho Zuleima Pastora Pombo de la Rosa y Rafael González Rivas, contra la firma mercantil MAOS DECORACIONES, C.A., y la ciudadana MARÍA ANTONIETA ORDOÑEZ MEDINA, representados judicialmente por los abogados Lenin José Colmenares Leal, Amílcar Rafael Villavicencio, Enmis Carolina Duque, Eder Xavier Salazar, Ángel Celestino Colmenares y Néstor Enrique Bocaranda; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial conociendo con ocasión de la decisión dictada por la Sala el 1 de diciembre de 2015 la cual encontró procedente un defecto de actividad, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2016, mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013, por Zuleima Pastora Pombo de la Rosa, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Kaira Josefina González Bracho, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción por cumplimiento de contrato de obra, intentada por la ciudadana Kaira Josefina González Braco, contra la firma mercantil Decoraciones Mao´s C.A., representada por la ciudadana María Antonieta Ordoñez Medina, todos identificados.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltados de la decisión).

 

Contra la decisión que antecede, la apoderada judicial de la actora, anunció recurso de casación en fecha 14 de octubre de 2016, siendo ratificado a través de diligencia de fecha 25 de octubre del mismo año, el cual fue admitido por el ad quem, el 1 de noviembre del mismo año, siendo oportunamente formalizado ante la alzada el 12 de diciembre de 2016, y recibido por esta Sala de Casación Civil el 10 de enero de 2017. No hubo impugnación.

En fecha 13 de enero del presente año, esta Sala de Casación Civil en acto público a través del método de insaculación, asignó la ponencia del presente recurso de casación, al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

Culminada la sustanciación del presente expediente en fecha 6 de julio del año que discurre, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento de mérito, previas las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO I

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 eiusdem, alegando que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de incongruencia.

Por vía de fundamentación, el formalizante afirmó:

“Mi representada en su libelo de demanda, expuso que contrató con la demandada, un servicio de remodelación, o de obras de una vivienda de su propiedad, identificada en el referido libelo de la demanda, en donde señaló que todos los materiales utilizados por la demandada para remodelar la vivienda propiedad de mi representada fueron de mala calidad y se dañaron de manera irreversible deteriorándose inmediatamente después de colocados en la señalada vivienda, alegando igualmente que la demandada le cobró de manera excesiva o indebida, de conformidad con el contrato de remodelación el costo de la misma, una cantidad mucho mayor de la pautada por las partes en el contrato de obra.

En su contestación de la demanda la demandada alegó que había cumplido a cabalidad y en todos sus términos el contrato de obra suscrito con mi representada negó que se hubiera utilizado materiales de mala calidad en la remodelación, señalando que en la misma se aplicaron materiales de primera calidad y mano de obra calificada para cada una de las áreas contratadas por la demandante, aduciendo de la misma forma que no hubo por su parte ningún cobro excesivo, por cuanto los cobros realizado por ellas a mi poderdante estaban plenamente justificados en la obra de remodelación.

Lo anteriormente señalado significa una diferencia entre las partes en relación al cumplimiento del contrato de obra que los vinculó, lo cual entendió perfectamente la Juzgadora (sic) de última Instancia, a juzgar por la aseveración contenida en la Sentencia (sic) impugnada, la cual me permito transcribir:

(…Omissis…)

De tal suerte que habiendo quedado trabada la litis en esos términos, era menester en el presente caso, que la juez de la recurrida resolviera la presente controversia con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas.

En el caso que nos ocupa, es claro que con su contestación, dada la forma como la efectuara la demandada opuso una excepción de pago o cumplimiento supuestamente cabal, de su obligación a favor de mi poderdante.

Esta excepción de cumplimiento o pago por parte de la demandada, ha debido ser resuelta expresamente por la Sentencia (sic) cuestionada, dada su centralidad en la presente litis, toda vez que su resolución a favor o en contra de mi representada, determinaba la suerte de la litis, ya que si se resolvía a favor de la demandada la referida defensa, esta debía ser absuelta de la demanda por tal razón, y si declaraba con lugar tal defensa por ausencia de pruebas de la misma, debía declararse con lugar la demanda, convertido el excepcionante en actor en relación a tal defensa, quedando en este punto gravado en la carga de la prueba sobre su excepción.

Al no resolver de manera expresa un elemento crucial de la presente controversia, quedando incontestada (sic) la referida defensa en la sentencia de alzada, es evidente que la misma esta inficionada por el vicio de incongruencia negativa…”

 

          Acusa la formalizante en su primera denuncia por defecto de actividad, que la recurrida se encuentra incursa en el vicio de incongruencia negativa, toda vez, que –a su decir-, el juzgador de la recurrida no resolvió la controversia de acuerdo con las excepciones y defensas opuestas en el proceso.

          Tal vicio considera la formalizante, se patentiza cuando su contraparte en el acto de contestación opuso una excepción de pago o cumplimiento de la obligación, la cual no fue resuelta por la alzada, siendo un punto central en la litis, afirmando la recurrente que “…si se resolvía a favor de la demandada la referida defensa, esta debía ser absuelta de la demanda (…), y si declaraba sin lugar la defensa por ausencia de pruebas de la misma, debía declararse con lugar la demanda…”.

Para decidir, la Sala observa:

       En relación con la incongruencia negativa en que incurre el juez en sus decisiones, esta Sala en sentencia N° 163, de fecha 7 de abril de 2011, caso: Noris Adelaida García, contra María de los Dolores García Niño y otros, ratificó la decisión N° 745 de fecha 29 de julio de 2004, la cual estableció, lo siguiente:

“...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

‘Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita…” (Resaltado de la Sala).

 

       En este orden de ideas, y de manera más específica con los denunciado por la recurrente, la Sala en decisión N° 339, de fecha 10 de junio de 2008, Exp. N° 07-751, en el caso Maribel Pinzón de Bolívar contra Eusebia Lucía Mora Pérez, estableció:

“…Aunado a lo anterior, la denuncia expuesta por la recurrente se circunscribe a una supuesta omisión de pronunciamiento respecto de unos alegatos o derechos expuestos por una tercera interesada, aun cuando quien recurre es la demandada; mas, del texto de la recurrida se observa que ‘...En cuanto a la tercería planteada en la presente causa, observa esta juzgadora que en dicho juicio el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Táchira profirió sentencia en fecha 07 de julio de 2006, mediante la cual declaró perimida la instancia (fls. 78 al 84 del cuaderno de apelación), sentencia que no fue recurrida. En tal virtud, considera quien juzga improcedente hacer alguna consideración al respecto...’”. (Resaltado de la Sala).

 

       De igual forma, esta Máxima Jurisdicente, en sentencia N° 793 del 29 de noviembre de 2005, caso Agropecuaria Guanapa, C.A., contra Darío Coromoto Barazarte, expediente N° 2005-000513, señaló:

“…De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, toda vez que aduce una supuesta omisión de pronunciamiento ‘...en el dispositivo del fallo...”, respecto a la procedencia o no de la “...defensa de fondo...’ alegada por el accionado -su contraparte- en el escrito de contestación a la demanda, atinente a la prescripción adquisitiva del inmueble que se pretende reivindicar, aun cuando, de otro lado, el recurrente, expresamente reconoce que en la motiva si hubo señalamiento al respecto.

(…Omissis…)

Ahora bien, no obstante el predicho reconocimiento del formalizante, la Sala considera oportuno precisar que para plantear este tipo de denuncia se requiere la existencia de un interés legítimo, por tanto, es menester que la decisión dictada por el juez ocasione un perjuicio o agravio a una de las partes (o de ambas), lo cual, impulse el planteamiento de la denuncia para impugnar el pronunciamiento del juez.

Sobre el particular, la Sala en sentencia N°. 1120, de fecha 22 de septiembre de 2004, Exp. N° 2003-000502, en el caso de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘...En relación a la legitimidad o interés del recurrente sobre la delación planteada, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 117 del 13 de abril de 2000, caso Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Agropecuaria El Jobal C.A., y otro, expediente Nº 99-1030, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, lo siguiente:

‘...El formalizante alega que la sentencia recurrida infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento en torno a la oposición que a la medida de embargo ejecutivo realizó la sociedad mercantil Desarrollo Buriita C.A.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas oportunidades que para denunciar el vicio de incongruencia negativa es necesario que el recurrente en casación ostente legitimidad, entendiéndose por ella que el denunciante resulte afectado por la pretendida omisión de pronunciamiento. En efecto, en sentencia de 13 de agosto de 1992, reiterada en decisión de 9 de diciembre de 1998, y 21 de julio de 1999, (Belkis Astrid González Guerrero c/. Beltina María Zerpa de González), la Sala expresó:

‘De acuerdo a reiterada doctrina, la omisión de pronunciamiento en la sentencia sólo puede ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal defecto, pues la parte contraria carece de legitimidad para denunciar un vicio que sólo podría favorecerlo’.

Por tanto, en el presente caso la recurrente no tiene legitimidad para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre la oposición formulada por la sociedad mercantil Desarrollo Burita C.A., razón por la cual se desecha la denuncia.

Tal como claramente se observa, debe el recurrente tener una legitimidad o interés sobre las delaciones que plantea, de lo contrario se declarará su improcedencia...’

Como corolario de lo expuesto y en atención al precedente jurisprudencial supra transcrito, el cual se reitera, esta sede casacional concluye en que el recurrente carece de interés procesal para alegar la predicha omisión de pronunciamiento respecto a una pretensión planteada por su contraparte; lo cual conlleva a la desestimación de la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece...

Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la transcrita jurisprudencia y determinado que los alegatos cuya omisión de pronunciamiento expuestos en la delación fueron de una tercera interesada y no de quien recurre, la Sala concluye en que el recurrente carece de interés procesal para alegar la predicha omisión de pronunciamiento, lo cual conlleva a la desestimación de la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243, ordinales 4°) y 5°) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Negrillas y cursivas del texto).

 

       De conformidad a los anteriores criterios jurisprudenciales y en aplicación de los mismos al sub iudice, esta Sala estima que la hoy recurrente no tiene interés procesal para plantear la presente denuncia, pues los alegatos que se dicen silenciados, fueron expuestos por su contraparte dentro del escrito de contestación, tal como la misma lo reconoce en la narrativa de su denuncia, por lo que tal supuesto silencio del juez no le causa al demandante ningún agravio, aunado al hecho de que si lo pretendido es un pronunciamiento con respecto a la determinación de la carga de la prueba conforme con las defensas de la demandada, ello constituye un vicio que atañería a una infracción de ley, siendo esa la forma correcta para denunciar ese supuesto error, tal como la señalado la Sala al establecer “…De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, del cual se desprende que la infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba, es una cuestión de derecho, no susceptible de ser combatida en casación mediante una denuncia por incongruencia negativa, por tanto, esta Sala, desestima la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el formalizante…”. Vid., sentencia de la Sala de Casación Cicil, de fecha 18 de julio de 2013, expediente N° 13-176, caso Transporte Maersk.

       De modo que el recurrente no tiene interés para delatar la omisión de pronunciamiento respecto de los alegatos planteados por su contraparte, lo cual determina la desestimación de la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 15 eiusdem y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la recurrida le causó indefensión.

El formalizante señaló en su denuncia lo siguiente:

“…Mi poderdante en su escrito de informes solicitó la reposición de la causa, al estado de que se evacuara de manera completa y total la prueba de informes que se le requirió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN), para que informara en relación al cobro de unos cheques emitido por mi representada a favor de los demandados, dicha prueba de informes fue devuelta por la referida institución del Estado al Tribunal de la causa, sin evacuar, solicitándole a dicho órgano jurisdiccional que aclarara el sentido de la solicitud contenida en la petición de informes antes aludida, frente a esta situación el Tribunal de la causa no cumplió con su deber de aclararle a la superintendencia de Bancos lo que esta le solicitaba, dejando transcurrir y vencer el lapso probatorio, sin evacuar la prueba de informes promovida por mi representada.

Esta falta de diligencia, por parte del Tribunal de Primera Instancia (sic) ha debido ser corregida por el Tribunal Superior (sic) autor de la Sentencia (sic) recurrida, mediante la reposición de la causa al estado procesal de que se evacuara la señalada prueba de informes, tal como expresamente se lo solicito en el escrito de informes arriba mencionado.

Al no haberse dado respuesta a la petición de reposición, y al no haberse ordenado la misma cuando correspondía efectuar tal declaración, dada la violación al Derecho (sic) a la defensa de mi representada, en su aspecto del Derecho (sic) a la evacuación de las pruebas promovidas, se ha producido una clara indefensión en la posición procesal de mi representada, prohibida por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

La referida prueba de informes estaba encaminada a demostrar un hecho fundamental de la controversia, como lo era el cobro excesivo o indebido, por parte de la demandada de lo convenido contractualmente, así lo reconoció expresamente el Tribunal autor de la recurrida, cuando en su decisión señalo lo siguiente:

(…Omissis…)

De la misma forma debo señalar, que a la juzgadora de última instancia en ningún momento se le escapó o ocultó, que la prueba de informes a la cual he venido haciendo referencia no fue evacuada en forma total o completa, impidiéndole por esta razón a dicha prueba desplegar y producir en el presente proceso sus efectos probatorios, cuando en la valoración de la prueba de informes bajo análisis señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

De manera tal que al constarle positivamente al Tribunal Superior (sic) que la referida prueba de informes no fue evacuada en su totalidad, ha debido en consecuencia dada la importancia de la misma para la suerte de la litis, reponer la causa al estado de que se evacue la señalada prueba…”.

 

       El recurrente alega en su segunda denuncia por defecto de actividad, que el juez de la recurrida obvio el pedimento realizado por la hoy formalizante en su escrito de informes, mediante el cual, solicitaba al juzgador superior que oficiara a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que remitiera información con relación al cobro de unos cheques emitidos por la actora a favor del demandado, prueba ésta, que en el tribunal de primera instancia no fue evacuada, ya que la solicitud fue devuelta requiriéndole al órgano jurisdiccional que aclarara su pedimento.

       En este orden de ideas, insiste la recurrente que en el escrito de informes presentado ante el juzgador superior, se le solicitó la reposición de la causa al estado de la evacuación de este elemento probatorio, el cual no fue ordenado por el juez de la recurrida, lo que a decir de la formalizante, ocasionó una grave violación de su derecho a la defensa, ya que sostiene en su denuncia, que la petición esgrimida en el escrito de informes, estaba encaminada a demostrar que la demandada había cobrado de manera excesiva e indebida, es decir, más de lo convenido contractualmente.

       De manera que, la recurrida al supuestamente impedir la evacuación de la señalada prueba como le fuera requerida en informes por la hoy recurrente, habría vulnerado el derecho a la defensa de la formalizante, dada la importancia que este instrumento tenía para la suerte del proceso –según su dicho-.

       Para decidir la Sala, observa:

       De la transcripción anterior se observa que la formalizante alegó que la sentencia impugnada incurrió en la violación de su derecho a la defensa, el cual se patentiza en el vicio de reposición no decretada con la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar el sostén normativo sobre el que recae la señalada infracción; sin embargo, sustenta que el juez de alzada, debió reponer la causa al estado en que se hiciera efectiva la evacuación de una prueba de informes solicitada a la Superintendencia Nacional de Bancos (SEDEBAN), la cual resulto fallida e incompleta ante el juez a quo; afirmando que el ad quem, al ignorar la petición realizada por la actora en su escrito de informes, vulneró el derecho a la defensa de la hoy formalizante, pues con ello pretendía demostrar “…un hecho fundamental en la controversia, como lo era el cobro excesivo o indebido, por parte de la demandada de lo convenido contractualmente…”.

       Así las cosas, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte mengua del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i.) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (ex art. 15 Código de Procedimiento Civil), ii.) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (ex Art. 206 eiusdem) y, iii.) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (ex art. 208 ibidem).

       Además, la doctrina de la Sala señala con precisión que si el acto impugnado satisface los fines prácticos en él perseguidos, éste debe acatarse, pues, aún infectado por irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo cuando categóricamente estableció, en la sentencia N° 998, de fecha 12 de diciembre de 2006, reiterada posteriormente en las sentencias números 587 de fecha 31 de julio de 2007 y 422 de fecha 29 de julio de 2013, lo siguiente:

“…En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…”.

 

       En el sub iudice se considera indispensable, con el objeto de fallar el punto controvertido, hacer el siguiente recuento de las actuaciones procesales pertinentes para ello:

1.- En fecha 21 de marzo de 2013, la actora introdujo escrito de pruebas, mediante el cual solicitó al tribunal de primera instancia en el punto tercero lo siguiente:

“Promuevo cheques por la cantidad Seiscientos Veintisiete Mil Trescientos Mil Bolívares Bs 627.300, (sic) tal como se desprende de la sumatoria de los cheques que se consignaron con el libelo de la demanda en copias simples identificadas con la letra C, cursantes a los folios 44 al 48 ambos folios inclusive y dejo por reproducido en todo su contenido y al no ser impugnados por la demandada en su tiempo hábil útil quedaron ciertos que rielan a los folios 1 y 2 y la pertinencia de las documentales, es demostrar la cantidad excesiva del cobro por parte de la demandada.

Pido que se oficie al banco Emisor (sic) de los cheques y a la Sudeban (sic) (…), para que informe por quien fueron cobrados los instrumentales cambiarios (…).

La representación legal de la firma mercantil demandada la ciudadana María Antonieta Ordoñez Medina le cobra a mi poderdante la diferencia de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs 296.340) por aumento de los materiales utilizados incrementándolos de una manera exagerada”. (Resaltados del escrito de pruebas).

 

2.- En fecha 12 de abril de 2013, el tribunal de primera instancia acuerda oficiar a la entidad bancaria BANESCO Banca Universal y a la SUDEBAN, a los fines de que informe sobre lo solicitado por la parte actora, en el escrito de pruebas en el punto tercero.

       En atención a lo ordenado por el juzgador de cognición, rielan a los folios 281 al 284 de la pieza 2/2, los oficios 167 y 168, dirigidos al Gerente del Banco Banesco, Banco Universal y Gerente de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), respectivamente, en los cuales se verifica la solicitud de la siguiente información:

ÚNICO: Por quién fueron cobrados los instrumentos cambiarios y en el informe se deje constancia del número de cuenta, número de cheque, monto, el nombre de la persona a la que estaba destinada para su cobro y la fecha de cada uno”. (Resaltado del transcrito).

 

       Consta en autos al folio 356 de la pieza 2/2, oficio emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de fecha 3 de julio de 2013, mediante la cual solicita al tribunal de cognición, a los fines de cumplir con lo requerido:

“…se aclare el alcance del contenido de su solicitud, toda vez que la misma puede prestarse a confusión…”. (Resaltado de la Sala).

 

3.- En fecha 21 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, emitió decisión al fondo de la demanda, refiriéndose en lo atinente al hecho denunciado, en los siguientes términos:

“…En fecha 12/04/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo la prueba promovidas (sic) por las partes y se acordó oficiar al Banco Banesco Universal y a Sudeban. (…) En fecha 18/04/2013 el Tribunal dictó auto librando oficio al Banco Banesco Universal y a Sudeban (sic). (…) En fecha 10/07/2013 el Tribunal (sic) dictó auto dándole entrada y agregando oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-21582 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…).

(…Omissis…)

…La parte demandada estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Negó en forma expresa la presente demanda por Cobro (sic) excesivo de contrato; por cuanto las cantidades exigidas están plenamente justificadas en la obra descrita en el contrato de remodelación.

(…Omissis…)

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

(…Omissis…)

La parte actora alega Cumplimiento de Contrato por parte de la firma Mercantil MAO’S DECORACIONES, señaló que solicitó sus servicios para la remodelación de toda su casa quedando convenido por las partes tal y como quedó asentado en el presupuesto de remodelación de fecha 02/09/2010, también acotó que la empresa demandada le cobró una diferencia de (Bs. 296.340), por aumento de los materiales utilizados incrementándolos de una manera exagerada (…), también señaló que no solo aumentó el precio, sino que más grave aún que todos los materiales (…), son de mala calidad se están dañando y a causado daños irreparables (…).

De la revisión de las actas procesales observa esta juzgadora que consta en actas el contrato de remodelación, pero no trajo a los autos el presupuesto establecido por la firma mercantil demandada, tampoco trajo a los autos prueba alguna que demostrara el cobro excesivo realizado por la parte demandada. En consecuencia, ante la falta de pruebas a los fines de sustentar la demanda incoada, la misma debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide…” (Subrayado de la Sala, otros resaltados de la decisión del a quo).

 

4.- Vista la decisión que antecede, la demandante apeló en fecha 25 de noviembre de 2013, consignando en data 14 de febrero de 2014, escrito de informes, mediante el cual le señala al tribunal superior con relación al punto controvertido, lo siguiente:

“…SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Mi representada propuso en tiempo oportuno la prueba de informes, a fin de que la Superintendencia de Banco (sic) le indicara al Tribunal (sic) un conjunto de informaciones en relación al cobro de unos cheques por parte de la propietaria de la empresa demandada, los cuales le fueron entregados como pago por los servicios de la remodelación de la vivienda (…), tal prueba fue admitida y ordenada su evacuación por el Tribunal de la causa.

En el transcurso del periodo de evacuación de pruebas el organismo público solicitado por el Tribunal (sic), le envió un oficio donde le pedía a éste que aclarase el sentido de su solicitud sin evacuar el informe que se le solicitaba, (…) el Tribunal (sic) de la causa no desplegó la conducta procesal debida acorde con la respuesta recibida, lo cual no era otra que responder el oficio recibido y ratificar la petición de informes, procediendo en último término el Tribunal a sentenciar la causa sin que se hubiera evacuado la prueba promovida, la cual era crucial para demostrar los extremos de la demanda y probar hechos que la sentencia dice que no están acreditados , concretamente los cobros excesivos e indebidos, circunstancias ésta que llevó al ánimo de la Juzgadora la idea de acudir a la figura procesal de la carga de la prueba para dictar sentencia de fondo.

En el caso que nos ocupa la conducta del Tribunal (sic) anteriormente señalada vulnera el derecho constitucional a la prueba de mi representada, en su aspecto del derecho a la evacuación de las pruebas válidamente promovidas que hayan sido admitidas, al no evacuarse la referida prueba por causa imputable al operador de justicia, éste ha debido en todo caso, para no vulnerar el derecho a la defensa de mi patrocinada, prorrogar o reaperturar el lapso de evacuación de pruebas o eventualmente decretar un auto para mejor proveer.

En consecuencia, el dictado de la sentencia de fondo sin que hubiera recibido el resultado de una prueba determinante de la suerte de la presente litis, obliga a la reposición de la causa a los fines de que se evacuase la señalada prueba y se valore la misma de acuerdo a la tarifa establecida por ley…”. (Resaltados del transcrito).

 

5.- Así las cosas, en fecha 13 de abril de 2015, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia de mérito al fondo del asunto, en los siguientes términos:

“…Que como corolario de lo señalado queda claramente establecido por esta Superioridad que el caso que nos ocupa, ante la falta de pruebas a los fines de sustentar la demanda incoada, la sentencia cuya apelación se conoce por estar ajustada a derecho debe ser confirmada en todas sus partes. Así se decide”. (Resaltados del fallo).

 

6.- Dictada como fuera la decisión que antecede, la actora anunció recurso de casación contra el referido pronunciamiento el 24 de abril de 2015, recurso que fue decidido por esta Sala de Casación Civil, a través de decisión N° RC 000720 de fecha 1 de diciembre de 2015, decisión mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte accionante, ordenando un nuevo pronunciamiento, por haber encontrado que la decisión proferida por el ad quem, se encontraba inficionada del vicio de inmotivación, ya que el tribunal de alzada había acogido la motivación del juez de instancia sin desarrollar sus propios razonamientos.

7.- En data 10 de octubre de 2015, el tribunal de reenvío, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó nuevo pronunciamiento al fondo del asunto controvertido, refiriéndose en esta oportunidad y en lo atinente a la prueba de informes sobradamente señalada, lo siguiente:

De las pruebas presentadas por las partes

(…Omissis…)

Cuarto: solicita se oficie al banco emisor de los cheques y a “Sudeban”, para que informe por quien fueron cobrados los instrumentos bancarios y en el informe y se deje constancia (sic) del número de cuenta, número de cheque, monto, el nombre de la persona a la que estaba destinada para su cobro y la fecha de cada una. Siendo admitida la prueba de informes, fueron librados los oficios correspondientes dirigidos al Banco Banesco, Banco Universal, Superintendencia de Bancos (SEDEBAN), en las mismas condiciones en que fue solicitado, en virtud que el tribunal no puede suplir las faltas de las partes, constando sus resultas a los folios 356, 357 y 444 de autos, siendo la misma evacuación de manera imparcial o incompleta, y por cuanto de su contenido no se desprende ninguna circunstancia que pueda aclarar el objeto de la controversia, la misma es desechada por esta superioridad. Así se decide.

(…Omissis…)

Así las cosas, se debe señalar que del contrato de remodelación no se constata el modo, el tiempo para la realización y entrega del mobiliario o tiempo para la remodelación del inmueble. Asimismo en cuanto a los hechos controvertidos, tampoco quedo demostrado con las pruebas aportadas en el proceso por la parte demandante la cancelación de montos en exceso, ya que de los cheques traídos a los autos en copia fotostática simple, estos fueron desechados, y de las pruebas de informes evacuadas, conforme fueron así promovidas, tampoco se obtuvo respuesta que pudiera en modo alguno demostrar sus alegatos, así como tampoco fue demostrado la utilización de materiales de segunda o de mala calidad, ya que solo se tiene es lo que expuso por el técnico en construcción designado usualmente por la parte que solicita la inspección, del cual se desconocen más datos, como por ejemplo, si se encuentra inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela, o en un organismo similar, alguna constancia de trabajo que verifique con exactitud el oficio de técnico en construcción, el cual sirvió como perito en la solicitud de inspección judicial evacuada extralitem, y del cual la parte demandada no tuvo control de la prueba.

En mérito a las consideraciones que anteceden, este juzgado superior conociendo en reenvío, deja establecido que la parte demandante nada probó que le favoreciera, y del análisis de los recaudos aportados por el accionado como fue el documento original de entrega de fecha 09 de agosto de 2011, firmado por las partes intervinientes, donde se detalla las remodelaciones efectuadas en la vivienda propiedad de la demandante, ubicada en la urbanización Monte Luna, casa N° 22, municipio Palavecino del estado Lara, las cuales estuvieron a cargo de la empresa Decoraciones Mao´s, C.A., y que fueron firmadas por las partes en señal de conformidad, siendo estimadas por este tribunal de alzada, trae como consecuencia que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013, por Zuleima Pastora Pombo de la Rosa, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Kaira Josefina González Bracho, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción por cumplimiento de contrato de obra, intentada por la ciudadana Kaira Josefinaa González Braco, contra la firma mercantil Decoraciones Mao´s C.A., representada por la ciudadana María Antonieta Ordoñez Medina, todos identificados.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente…” (Subrayado de la sentencia, doble subrayado y negrillas de la Sala).

 

       Del compendio de hechos procesales que antecede, resulta claro que si bien es verdad que el tribunal de la causa no dirigió nuevo oficio aclaratorio a la Superintendencia de Entidades Bancarias (SUDEBAN), para que la misma remitiera la información solicitada por la parte demandante, tal anomalía quedó reparada por el ad quem en sus motivaciones, al advertir, que si bien era cierto que la evacuación de la referida prueba de informes con relación a los cheques aportados en copias simples por la actora había sido tramitada de manera parcial, la alzada, dejó claramente expuesto que concatenando lo demandado por la hoy recurrente con el elenco probatorio que cursa en autos, resultaba imposible para la demandante demostrar que los montos contenidos en los referidos cheques representaban una suma dineraria que –a su decir-, cobró en exceso la parte demandada por la ejecución de la obra.

       De acuerdo con las consideraciones expresadas por el juzgado superior, esta Sala considera que efectivamente el remedio para la situación planteada en modo alguno se halla en la reposición de la causa al estado de librar nuevos oficios para verificar la información sobre el cobro de los cheques, ya que como ha sido expuesto por la recurrida, el contrato bajo el cual se rigieron los términos entre las partes, no contempla ni siquiera el monto acordado para dicha ejecución, siendo que además cursa en el expediente el documento original de entrega de la obra, de fecha 09 de agosto de 2011 firmado por las partes intervinientes, donde se detalla las remodelaciones efectuadas en la vivienda propiedad de la demandante, documento este que contaría con la firma de ambas partes en supuesta señal de conformidad. (Vid., decisión de la Sala de Casación Civil del 19 de octubre de 2016, expediente 16-262, Inversiones El Octágono, C.A.) 

       En consecuencia, esta Máxima Jurisdicente Civil observa, que no se patentiza la violación constitucional del derecho de defensa –por injuria probatoria- acusado por la formalizante, pues según la recurrida: i.) el tribunal de la causa desechó los cheques consignados en copias simples sobre los cuales cursaba la información solicitada a la banca, la cual se constreñía a una información de identificación y montos, que de manera aislada no pueden demostrar cobros excesivos por parte de la demandada; ii.) que del elenco probatorio que riela en autos se observa, que no existe en el contrato aportado por la actora, el monto sobre el cual fue suscrito el contrato; y, iii.) que adicionalmente existe un documento de finiquito de la obra donde se comprobaría la anuencia y conformidad de ambas partes, es decir, que contó con la aprobación de la demandante, por lo que un pretendido defecto como el que se acusa en ese reparto, no puede reflejar daño en el derecho de defensa del recurrente.

       Aun más, la Sala observa que la recurrida valoró prudencialmente la pertinencia de la prueba promovida por la demandante, motivando suficientemente que retrotraer la causa al estado en que se practicara la prueba de informes requerida por la actora, no abonaba nada al proceso, lo cual, sin duda es un razonamiento cónsono con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales deben ser considerados por el juzgador, a los fines de decretar la utilidad de la reposición, máxime si los actos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en nuestra Carta Política; por lo que la solicitud de reposición de la causa formulada por el accionante de autos, no puede prosperar al no tener fundamento alguno, que responda a una solución respecto a la pretensión demandada, ya que dicha información por sí sola, no puede justificar los pagos excesivos alegados por la actora. Así se decide.

       Por consiguiente, esta Sala considera que la recurrida actuó ajustada a derecho, pues, lo requerido por la actora a través del acto de informes sobre el cual inquiere su renovación, no justifica de manera alguna información pertinente que permita una decisión distinta a la emitida por el ad quem. En tal sentido, no hay agravio a su derecho de defensa que se pueda atribuir a la recurrida, planteamiento que hace, que la presente denuncia deba ser desechada por esta Sala. Así se decide.

 

 

 

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Por vía de fundamentación el recurrente expuso:

“…Mi representada, en su libelo de la demanda, expuso que contrato con la demandada, un servicio de remodelación, o de obras de una vivienda de su propiedad, identificada en el referido libelo de la demanda, en donde señaló que todos los materiales utilizados por la demandada para remodelar la vivienda (…) fueron de mala calidad, y se dañaron de manera irreversible, (…), alegando igualmente que la demandada le cobró de manera excesiva o indebida de conformidad con el contrato de remodelación.

En su contestación la demandada, (…) alegó que había cumplido a cabalidad, y en todos sus términos el contrato de obra suscrito con mi representada, negó que se hubiesen utilizado materiales de mala calidad en la remodelación, señalando que en la misma se aplicaron materiales de primera calidad y mano de obra calificada para cada una de las áreas contratadas por la demandante, aduciendo de la misma forma que no hubo de su parte ningún cobro excesivo, por cuanto los cobros realizados por ella a mi poderdante estaban plenamente justificada en la obra de remodelación.

En virtud de la forma como quedó contestada la demanda, en relación al pago de cumplimiento de la obligación asumida por las partes, es evidente que la demandada asumió la carga de la prueba de tal circunstancia con el consiguiente riesgo para ella de su no cumplimiento en el presente juicio.

(…), a pesar de que claramente pesa sobre la demandada, dada la aptitud asumida por ella en la contestación, la carga de la demostración de tal cumplimiento a pago cabal, la sentenciadora de última instancia, puso sobre los hombros de mi representada la demostración de los hechos litigiosos que debía acreditar la demandada, al no distribuir correctamente la carga de la prueba que correspondía a las partes en juicio, dada la inversión de la misma ocurrida en el caso bajo análisis, por efecto de la contestación de la demanda, atribuyéndole a mi patrocinada una carga probatoria que no le corresponde, dejando de aplicar lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, gravando indebidamente a mi patrocinada con la carga probatoria total del presente proceso.

(…Omissis…)

De la transcripción parcial de la sentencia impugnada, se desprende claramente que la Juzgadora de última Instancia (sic) atribuyó totalmente la carga de la prueba a mi representada en el presente juicio, sin tomar en consideración la inversión de la carga de la prueba ocurrida en este juicio, como consecuencia de la posición procesal asumida por la demandada en su contestación, razón por la cual la sentencia cuestionada no aplicó, al caso de autos, siendo enteramente aplicable lo previsto en el artículo 506 del código de procedimiento civil (sic) que señala la carga probatoria que le incumbe al demandado cuando se excepciona, como ha ocurrido en el caso bajo análisis.

El error cometido por la Sentenciadora (sic) de última instancia en el punto que se viene analizando, fue determinante en el dispositivo del fallo, puesto que por la comisión del mismo, la sentencia impugnada atribuyó a mi representada una carga probatoria que no tenía, y por tal razón declaró sin lugar la demanda por falta de pruebas, es de hacer notar que de no haber mediado tal error, la Juez de última instancia hubiese distribuido correctamente la carga probatoria de este juicio, y habría declarado con lugar la demanda de cumplimiento de contrato…”.

 

       Con base en los argumentos antes citados en la transcripción, se verifica que la recurrente denuncia la infracción de la recurrida del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo su falta de aplicación por parte del juzgador de alzada, ya que a su decir, en la contestación de la demanda, la accionada en relación con el pago, asumió la carga de la prueba, y era a ella quien le correspondía demostrar el pago cabal, sin embargo, sostiene la recurrente, que el ad quem, invirtió los hechos litigiosos, imponiéndole a la actora la demostración de este hecho, en franca violación con el artículo denunciado.

       Para decidir al Sala observa:

       Respecto a la infracción legal referida en la denuncia, con relación al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, la Sala ha manifestado en forma reiterada, entre otras, mediante sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga contra Cristina Modesta Reyes y otra, el siguiente criterio:

“…si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó.

Asimismo, es importante señalar, que mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad…”. (Subrayado de la Sala).

 

       Un criterio más reciente sobre el particular, traído para mayor soporte de los conceptos antes mencionados, es el señalado por la Sala en sentencia Nº 007, de fecha 16 de enero de 2009, caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría, en el que estableció:

“…La falta de aplicación de una norma jurídica vigente ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia…”.

 

       De acuerdo con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Sala reitera en cuanto al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, que el mismo se constituye cuando el juez, al dejar de aplicar en su sentencia, la regla legal que se encuentre vigente, cuyo supuesto de hecho contemplado en ella coincide con el hecho controvertido, originando un resultado inadecuado.

       Realizada la anterior consideración, la Sala observa que en el presente caso el formalizante alega que el juez de alzada, no aplicó el dispositivo legal previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hubiera arribado a la conclusión inequívoca de declarar con lugar la demanda.

       Ahora bien, es pertinente invocar lo establecido en la norma que el recurrente denuncia como infringida.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

 

       La interpretación de la norma supra transcritas se colige que si bien es cierto que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el imperativo que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, sin embargo, la misma debe ser traducida que la simple contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes no permite la inversión de la carga de la prueba.

       Ciertamente la carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, por tanto una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no obstante, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba.

       En efecto, a tenor de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos planteados por las partes, pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos, y con respecto a los hechos negativos, la Sala ha establecido “…que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado…” (Ver sentencia N° 799, de fecha: 16 de de diciembre de 2009, Caso: Williams López Carrión Contra Avior Airlines, C.A.).

       En el caso concreto, la demandada en la contestación, en cuanto al hecho discutido por la actora con relación al pago cabal, señaló lo siguiente:

“…niego haber recibido cantidad alguna en EXCESO, como lo manifiesta la Demandante (sic), sino que por el contrario las cantidades de Dinero (sic)cancelas con motivo de la Contratación de Remodelación (sic) sobre el inmueble supra identificado, fue previamente aceptado y acordado por las partes a fin de ser utilizado como se acordó contratualmente, es decir Remodelación (sic) integral de la Vivienda (sic) tal y como se demuestra de Evidencias (sic) Fotográficas (sic) que se adjuntan marcadas con la letra C en 27 folios, las cuales sin lugar a dudas razonables permiten evidenciar la excelente calidad de trabajo realizado a favor de la Hoy (sic) demandante, a pesar del discutible cumplimiento en la Obligación (sic) de pago por parte de la Señora KAIRA GONZÁLEZ, pues aduce ante este despacho judicial haber cancelado con diversos cheques , de los cuales no todos fueron oportunamente cancelados por el Ente Bancario (…), de allí que los pagos recibidos sirvieron para la adquisición de los materiales y todo el mobiliario para la vivienda…

(…Omissis…)

Mi representada niega en forma expresa la presente demanda por COBRO EXCESIVO DEL CONTRATO, pues la cantidad exigida esta plenamente justificada en la obra descrita en el contrato de remodelación”. (Resaltados de la contestación).

 

       Ahora bien, la Sala considera necesario transcribir lo que sobre el particular indicó la recurrida, la cual señaló:

De las pruebas presentadas por las partes

Seguidamente esta Superioridad procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, tal como lo disponen los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.354 del Código Civil.

Por otro lado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece:

(…Omissis…)

Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

La representación judicial de la parte actora, consignó junto con su escrito libelar las siguientes documentales:

A) copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana Kaira Josefina González Bracho, cursante al folio 05. La cual aprecia esta superioridad y se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

B) copias fotostáticas simples del poder de representación otorgado por la ciudadana Kaira Josefina González Bracho a la abogada Zuleima Pastora Pombo de la Rosa, (…). El cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de la mencionada profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

C) Copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la firma mercantil Decoraciones Mao´s, C.A., (…), las cuales luego fueron consignadas en copias certificadas, que rielan a los folios 101 al 138 de autos. Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Así se decide.

D) copias fotostática de catorce (14) cheques, de los bancos Banesco, BOD, Provincial y Citibank, cuyas cuentas son titulares los ciudadanos David José Villalobos y Kaira Josefina González Bracho, emitidos a favor de María Ordóñez, cursantes a los folios 44 al 48, marcados “C”. Así las cosas, en cuanto a los instrumentos bancarios firmados por la misma parte, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, las documentales en referencia carecen de valor probatorio y en cuanto a los firmados por un tercero que no es parte en el juicio, en el caso, de los firmados por el ciudadano David José Villalobos, no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se establece.

E) Original del contrato de remodelación familia Villalobos, urbanización monte luna tow houses 22, celebrado entre la ciudadana Kaira González y la Empresa Maos Decoraciones, de fecha 2 de septiembre de 2010, el cual riela a los folios 49 al 51, marcado “D”. Aprecia esta superioridad que la documental objeto de valoración se trata de una documental privada, siendo esta, el documento fundamental de la acción y de la cual demandan su cumplimiento, la cual si bien es cierto, fue objeto de tacha, esta no fue formalizada, lo que trae como consecuencia que quede como cierta, y así se valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

F) Solicitud de Inspección Judicial, llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 1443-11, interpuesta por la ciudadana Kaira Josefina González Bracho, llevada a cabo en fecha 18 de octubre de 2011, en el inmueble ubicado en la Urbanización Monte Luna, Casa N° 22, vía agua viva, Cabudare, cursante a los folios 52 al 93, marcado “E”. Aprecia esta superioridad que la misma tiene valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participo en su evacuación, lo que implica que no puede ejercer el control de la prueba; asimismo de su evacuación, se verifica que el juez de municipio dejo constancia de lo que pudo apreciar sus sentidos, haciéndose asistir por un técnico en construcción, donde en primer término hace mención a la distribución del inmueble objeto de inspección, y hace constar de acuerdo a la información expresada por el técnico en construcción que el material utilizado es de segunda categoría, así como también que hay defecto conocidos como mal careteo en la colocación de las losas referidas, y algunas deterioradas. Así se decide.

G) Copia fotostática simple de la Nota de Revisión de la casa Nº 22 de la Urbanización de Monte Luna, propiedad de la ciudadana Kaira de Villalobos, por Empresa Maos Decoraciones, C.A., de fecha 12 de septiembre de 2011, la cual riela al folio 94. En relación a la valoración de los instrumentos privados traídos a los autos en copia fotostática simple, el magistrado emérito Jesús Eduardo Cabrera, sostiene que el documento privado simple que se opone siempre será en original, si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado esta carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tal razón se desecha la documental privada traída en copia fotostática. Así se decide.

En la oportunidad probatoria, la representación judicial de la accionante, presento escrito de promoción de pruebas, donde invoca la comunidad de la prueba, muy especialmente las consignadas con el libelo de la demanda y las hizo valer en todas y cada una de sus partes.

Primero: Reprodujo y promovió, el Registro Mercantil de la firma Mercantil Maos Decoraciones, inserta bajo el N° 07, Tomo 36-A, de fecha 23 de abril de 2009, representada por la ciudadana María Antonieta Ordoñez Medina, ya identificada. Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, al momento de entrar a valorar las pruebas presentadas junto con el libelo de la demanda, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.

Segundo: reproduce y promueve el contrato original marcado con la letra “C”, cursante en dos folios útiles y que dejo por reproducidos en todas y cada una de sus partes y lo hace valer, viene a formar parte integral del escrito de pruebas y riela en los folios 44 al 48. Aprecia esta superioridad que dichos instrumentos bancarios fueron consignados como anexos junto con el libelo de demanda marcado con la letra “C”, es decir, promovidos de manera independiente de la documental “D”, siendo que tales instrumentales bancarias fueron ya valoradas por esta superioridad, se ratifica su valoración y se da por ratificado, siendo estas desechadas. Así se decide.

Tercero: Promueve en copias fotostáticas simples, de los cheques por la suma total de seiscientos veintisiete mil trescientos bolívares (Bs. 627.300,00). Aprecia esta superioridad que en virtud que dichas documentales fueron promovidos en copia fotostática simple, y las mismas fueron objeto de valoración por parte de esta alzada, se ratifica la misma, siendo en su oportunidad desechadas. Así se decide.

Cuarto: solicita se oficie al banco emisor de los cheques y a “Sudeban”, para que informe por quien fueron cobrados los instrumentos bancarios y en el informe y se deje constancia del número de cuenta, numero de cheque, monto, el nombre de la persona a la que estaba destinada para su cobro y la fecha de cada una. Siendo admitidas la prueba de informes, fueron librados los oficios correspondientes dirigidos al Banco Banesco, Banco Universal, bajo el N° 167 de fecha 18 de abril de 2013, y el N° 168, con misma fecha, dirigido a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), en las mismas condiciones en que fue solicitado, en virtud que el tribunal no puede suplir las faltas de las partes, constando sus resultas a los folios 356, 357 y 444 de autos, siendo la misma evacuada de manera parcial o incompleta, y por cuanto de su contenido no se desprende ninguna circunstancia que pueda aclarar el objeto de la controversia, la misma es desechada por esta superioridad. Así se decide.

Quinto: reproduce y promueve marcado “D”, cursante en los folios Nros. 49 al 51 inclusive, presupuesto de remodelación y de los materiales que debía ser utilizado. Dicha documental ya fue objeto de valoración y por tal razón se ratifica lo expuesto por esta superioridad, en cuanto a la misma y se da por reproducida. Así se decide.

Sexto: Reproduce y promueve, la inspección judicial marcada con la letra “E”, cursante a los folios 52 al 93, siendo ya la misma apreciada por esta superioridad, se da por reproducida. Así se decide.

Séptimo: reproduce y promueve, documento privado que cursa en el expediente, en el folio 94, en el cual se dejó constancia que no se terminó de cumplir con lo pautado. Siendo dicha documental traída a los autos en copia fotostática simple, por ser una documental privada, esta debió ser traída en original, y por dicha razón la documental promovida fue desechada por esta superioridad, en la oportunidad que fueron valoradas las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, junto con el escrito de contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales, las cuales fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas:

Marcado A: copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la empresa Decoraciones Maos, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 24 de abril de 2009, bajo el N° 7, tomo 36-A, cursante a los folios 167 al 182. Siendo dichas copias, a su vez, promovidas por la parte actora, en atención al principio de la comunidad de la prueba, se ratifica su valoración, dejándose constancia que de la misma erige su personalidad jurídica y su apropiada constitución como firma mercantil. Así se decide.

Marcado B: copia certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana María Antonieta Ordoñez Medina, en su carácter de presidente de la empresa Decoraciones Mao´s, C.A., a los abogados en ejercicio, Lenin José Colmenarez Leal, Amílcar Rafael Villavicencio López, Enmis Carolina Duque Crespo, Eder Xavier Salazar Rojas, Ángel Celestino Colmenares Rodríguez y Néstor Enrique Bocaranda Espinoza, ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 09 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 24, Tomo 164. El cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los mencionados profesionales del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado D: copia certificada de recibos de pagos de fecha 7 de junio de 2011, cursante a los folios 198 al 203 de autos, y siendo que de la misma se desprende que fueron firmadas en calidad de aceptación a lo allí descrito por las partes intervinientes de la presente litis, y que en modo alguno por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este tribunal superior le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Marcado “C”: Copias de reproducciones fotográficas, del antes y después de la remodelación del inmueble, identificado como casa N° 22, cursante a los folios 204 al 230 de autos. Observa esta superioridad que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que consta a los autos confesión alguna de la demandante respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer, tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos, lo que trae como consecuencia que la prueba libre promovía, referida a las impresiones fotográficas, sean desechadas y no valoradas. Así se decide.

Marcado E: documento de entrega original de fecha 09 de agosto de 2011, donde se hace constar la entrega de una vivienda ubicada en la Urbanización Monte Luna, con numero 22, perteneciente a los ciudadanos David Villalobo y Kaira González, donde se detallan las remodelaciones que estuvieron a cargo de la empresa Decoraciones Mao’s C.A., dirigida por la señora María Ordoñez, firmada por las partes objeto de controversia, y cursante a los folios 231al 240 de autos, aun cuando las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, este lo hace indicando que se trata de copias simples, no siendo esto cierto por cuando se desprende del folio 240 de autos, que la misma está firmada en original por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Luego de analizadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes, le corresponde a este superioridad conocer en reenvió del presente recurso de apelación, atendiendo a lo dispuesto mediante decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de diciembre de 2015, expediente N° 2015-000365.

Observa esta alzada larense, que la presente demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato, que de acuerdo a lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, así como lo indicado por la parte demandada, al referirse como un contrato de remodelación, entiende quien decide en segunda instancia que se trata de un contrato de obra, el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.630 del Código Civil se define de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Desprendiéndose como obligaciones del contratista ejecutar la obra y entregarla y del comitente recibir la obra y pagar el precio. El autor EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, respecto al contrato de obrar, dice que:

(…Omissis…)

Por lo tanto, el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final está dirigido a una ejecución material del más diverso género o categoría.

(…Omissis…)

Del mismo modo, y en igual sintonía, el artículo 1.167, del Código Civil, dispone que:

(…Omissis…)

La norma en comento dispone de tres acciones a saber:

1) Ejecución o cumplimento de contrato.

2) Resolución del contrato.

3) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.

Establecido lo anterior, este tribunal de alzada pasa a analizar y decidir, como materia objeto del presente litigio, donde se tiene como hechos convenidos la firma de un contrato de remodelación de fecha 02 de septiembre de 2010, sobre una vivienda propiedad de la demandante, y suscrito el mismo por las partes integrantes de la litis; así como la suscripción de recibos de pagos marcados “D”, de fecha 07 de junio de 2011 y como los hechos controvertidos entre las partes si fue recibido o no cantidad alguna de dinero en exceso, si fueron utilizados o no materiales de mala calidad en el trabajo realizado en la vivienda propiedad de la demandante.

Así las cosas, se debe señalar que del contrato de remodelación no se constata el modo, el tiempo para la realización y entrega del mobiliario o tiempo para la remodelación del inmueble. Asimismo en cuanto a los hechos controvertidos, tampoco quedo demostrado con las pruebas aportadas en el proceso por la parte demandante la cancelación de montos en exceso, ya que de los cheques traídos a los autos en copia fotostática simple, estos fueron desechados, y de las pruebas de informes evacuadas, conforme fueron así promovidas, tampoco se obtuvo respuesta que pudiera en modo alguno demostrar sus alegatos, así como tampoco fue demostrado la utilización de materiales de segunda o de mala calidad, ya que solo se tiene es lo que expuso por el técnico en construcción designado usualmente por la parte que solicita la inspección, del cual se desconocen más datos, como por ejemplo, si se encuentra inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela, o en un organismo similar, alguna constancia de trabajo que verifique con exactitud el oficio de técnico en construcción, el cual sirvió como perito en la solicitud de inspección judicial evacuada extralitem, y del cual la parte demandada no tuvo control de la prueba.

En mérito a las consideraciones que anteceden, este juzgado superior conociendo en reenvío, deja establecido que la parte demandante nada probó que le favoreciera, y del análisis de los recaudos aportados por el accionado como fue el documento original de entrega de fecha 09 de agosto de 2011, firmado por las partes intervinientes, donde se detalla las remodelaciones efectuadas en la vivienda propiedad de la demandante, ubicada en la urbanización Monte Luna, casa N° 22, municipio Palavecino del estado Lara, las cuales estuvieron a cargo de la empresa Decoraciones Mao´s, C.A., y que fueron firmadas por las partes en señal de conformidad, siendo estimadas por este tribunal de alzada, trae como consecuencia que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar. Así se decide…” (Resaltados de la Sala).

 

       Se desprende del análisis de la recurrida antes transcrito, que el juez de alzada una vez analizado el cuerpo probatorio contenido en el expediente, llegó a la conclusión que la parte accionante no había aportado ningún instrumento tendente a probar sus alegatos con relación al exceso de pago a favor de la demandada y la utilización de materiales de mala calidad en la obra.

       Así mismo, y en cuanto a lo esgrimido en la contestación por la demandada, quien negó categóricamente el haber recibido más dinero por parte de la actora así como el uso de materiales de mala calidad, en los medios de prueba analizados por el ad quem, se dejó expresa constancia que en fecha 09 de agosto de 2011 ambas partes habrían firmado un documento privado presentado por la demandada en original, donde se demostraría la anuencia de la actora con la obra de construcción o remodelación, ejecutada por la accionada.

       De manera pues, que esta Sala es conteste con la recurrida en su análisis y motivación en cuanto a la actividad probatoria desplegada por la demandada, puesto que trajo a juicio el original del documento donde la actora recibía conforme la obra ejecutada por la empresa demandada, desprendiéndose además, de manera clara, que la demandada no logró demostrar a través de sus instrumentales probatorios los hechos alegados en cuanto al pago en exceso y el uso de materiales de mala calidad, puesto que los mismos fueron apreciados y desechados por el juzgador de alzada de manera motivada.

       Finalmente, y en cuanto al documento privado de entrega de la obra firmado conforme por ambas partes, esta Sala considera que la demandada se encontraba incapacitada para inquirir su pretensión, ya que el referido instrumental de fecha 09 de agosto de 2011, consignado en original por la accionada, donde se hace constar la entrega de los resultados de la obra efectuados en la vivienda perteneciente a los ciudadanos David Villalobo y Kaira González (hoy recurrente), y donde se detallan las remodelaciones que estuvieron a cargo de la empresa Decoraciones Mao’s C.A. (demandada); aun cuando fue impugnado por la actora indicando que se trata de copias simples, lo cual –según la recurrida- no es cierto, y de allí que estableció el juzgador de alzada contener la rúbrica original de ambas partes, otorgándole a dicho instrumento, pleno valor probatorio, lo que a juicio de esta Máxima Jurisdicción, deja sin sustento la pretensión de la recurrente. Así se establece.

       En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la ciudadana Kaira Josefina González Bracho, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, dictada en Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARIO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. AA20-C-2017-000010

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria Temporal,