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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2017-000399
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
En la acción mero declarativa y cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana RINA ALEXANDRA ESCALONA RIERA (parte reconvenida), representada judicialmente por los ciudadanos abogados Rayda Giralda Riera Lizardo, Hercilia Peña Hermosa, Edgar Darío Núñez Alcantara, Jorge Carlos Rodríguez Bayone y Edgar Darío Núñez Pino, contra los ciudadanos ZORAIDA MAITHE MÁRQUEZ DE MOTTOLA y ANTONIO MOTTOLA BARATTA (parte reconviniente), patrocinados judicialmente por los ciudadanos abogados Alis Andreina Morales Chávez, Paola Alexandra Morales Chávez, Yolimar Morales Graterol, Keila Josefina López y José Gregorio Mora Mijares; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en fecha 3 de marzo de 2017, declarando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el 10 de agosto de 2016, por las abogadas YOLIMAR MORALES GRATEROL y KEILA JOSEFINA LÓPEZ, apoderadas judiciales de los ciudadanos ANTONIO MOTTOLA BARATTA y ZORAIDA MAITHE MÁRQUEZ DE MOTTOLA, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana RINA ALEXANDRA ESCALONA RIERA, contra los ciudadanos ANTONIO MOTTOLA BARATTA y ZORAIDA MAITHE MÁRQUEZ DE MOTTOLA, teniéndose el contrato suscrito en fecha 08 (sic) de noviembre de 2012 y autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, bajo el N° 8, Tomo 306 de los libros de autenticaciones, como un contrato de compraventa. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a CUMPLIR CON EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, celebrado entre las partes, en fecha 08 (sic) de noviembre de 2012 y autenticado ante la Notaría pública Sexta de Valencia, bajo el N° 8, Tomo 306 de los libros de autenticaciones; debiendo la compradora, ciudadana RINA ALEXANDRA ESCALONA RIERA cancelar el saldo deudor constituido por las dos cuotas aún no canceladas, por los siguientes montos: la primera por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.257.500,00); y la segunda por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,00); y los demandados, ciudadanos ANTONIO MOTTOLA y ZORAIDA MÁRQUEZ DE MOTTOLA, recibirlo, debiendo otorgar el documento definitivo de compra-venta a los efectos de su registro y protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado (sic) Carabobo, libre de personas y cosas y todo gravamen, y hacer entrega a la parte actora, del inmueble objeto de dicho contrato, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6-A, situado en la sexta planta del edificio denominado RESIDENCIAS ALTO CLARO el cual forma parte de la Urbanización Las Chimeneas, ubicado en Jurisdicción (sic) de la Parroquia (sic) Urbana (sic) San José, Municipio Valencia, del Estado (sic) Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 Mts) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento tipo B de la planta respectiva y hall de circulación; SUR: Con la fachada sur del edificio, ESTE: Con escaleras, hall de ascensores y apartamento tipo B de la planta respectiva y OESTE: Con fachada oeste del edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de UNO PUNTO TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (1,39 %). Constando de las siguientes dependencias; sala-comedor con balcón, cocina lavadero, tres (3) habitaciones y dos (2) baños y le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números y letras E-2-33 y E-2-34, ubicados en el segundo sótano y con una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (12, 50 Mts2) cada uno y sus linderos son: PUESTO N° E-2-33; NORTE: puesto de estacionamiento N° E-2-31, SUR: puesto de estacionamiento N° E-2-35; ESTE: puesto de estacionamiento N° E-2-34 y OESTE: fachada oeste del estacionamiento PUESTO (sic) N° E-2-34; NORTE: puestos de estacionamiento N° E-2-31 y E-2-32; SUR: puesto de estacionamiento N° E-2-36, ESTE: área de circulación vehicular, OESTE: puesto de estacionamiento N° E-2-33. TERCERO: En caso de negativa de los vendedores la presente sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por los demandados ANTONIO MOTTOLA y ZORAIDA MÁRQUEZ DE MOTTOLA, contra la ciudadana RINA ALEXANDRA ESCALONA RIERA.
Queda CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación…”. (Destacado de lo transcrito)
Contra la referida decisión de alzada, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 27 de marzo de 2017, el cual fue admitido el día 29 de marzo de 2017. Siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación pertinente. No hubo réplica.
En fecha 18 de mayo de 2017, la Sala recibió el expediente; y el 25 de mayo de 2017, se dio cuenta la Sala y se asignó la ponencia del presente caso, correspondiéndole al magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
CASACIÓN DE OFICIO
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales.” (Fallo de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, N° RC-116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez, y otros), esta Sala de Casación Civil, procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso de casación, dado que la infracción evidenciada no fue denunciada por el formalizante.
De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:
Esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba; en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez, este último bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión)
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“(…) De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado de la Sala)
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Cónsono el artículo 15 eiusdem, expresa:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por la aplicación por parte de la recurrida de un criterio jurisprudencial de forma indebida, pues aplicó al caso un criterio jurisprudencial no vigente y posterior a la fecha en que se presentó la demanda, y al respecto es necesario puntualizar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que al aplicarse un criterio jurisprudencial no vigente de forma retroactiva, se incurre en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicios de orden público, que de ser detectados deben ser obligatoriamente declarados de oficio, sin menoscabo a que el afectado los denuncie en casación al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la violación de los artículos 12 y 15 eiusdem, y artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-782, de fecha 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-151; N° RC-147, de fecha 26 de marzo de 2009, expediente N° 2008-598; N° RC-816, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-429; y N° RC-577, de fecha 6 de octubre de 2016, expediente N° 2016-302, este ultimo bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).-
Establecido lo anterior, en el presente caso la sentencia recurrida textualmente señaló lo siguiente:
“(…) A los fines de precisar la naturaleza de la convención suscrita por las partes, se hace necesario diferenciar al contrato de opción de compra venta del contrato de compra venta.
(…omissis…)
Del análisis de las clausulas contractuales, transcritas con anterioridad, se evidencia que por una parte, se habla de un contrato de opción de compra-venta; y por la otra, se establece el precio y la forma de pago, su duración y las consecuencias de su incumplimiento; haciendo con ello necesario extraer la naturaleza jurídica del contrato; más aún, si tomamos en cuenta que la calificación que den las partes a sus acuerdos de voluntades no resultan vinculantes para los jueces quienes en base al principio IURA NOVIT CURIA, y en uso de las facultades que les confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte in fine señala que: ‘En la interpretación del contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe’, podrán precisar la verdadera naturaleza de la convención.
Ello de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2015, que establece:
‘…en razón de lo anterior, es que todo juez de la república, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa y otro tipo de contrato para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…’
Debiendo a su vez, señalarse que, la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho, consistente en la labor que los Jueces realizan al subsumir los hechos en el derecho encuadrando los mismos en un tipo de contrato, precisando así la naturaleza jurídica del contrato.
En este sentido es de observarse que, constituyen elementos esenciales para la validez y existencia del contrato de venta, a saber: consentimiento, capacidad, causa, legitimación y objeto; por lo que, al evidenciarse, con relación al consentimiento manifestado por las partes, que existe oscuridad por la forma en que fue manifestado en el documento llamado contrato de opción de compra venta, se hace necesario analizar los demás elementos del contrato de compra-venta.
Así con relación a la CAPACIDAD, observa este Sentenciador (sic), que la misma no ha sido objeto de controversia, por lo que, las partes contratantes se presumen capaces; Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la LEGITIMACIÓN para enajenar el inmueble, consta en autos copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, del cual se acredita el derecho de propiedad que ostentan los accionados sobre el referido inmueble; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Co relación a la CAUSA, esta Alzada (sic) acogiendo la tesis según la cual la causa es la finalidad perseguida por las partes; y siendo que, en el contrato de marras se colige de las cláusulas contractuales, que el fin perseguido por la denominada ‘prominente compradora’ lo era de adquirir la propiedad del inmueble identificado, y por su parte la finalidad perseguida por los denominados ‘prominentes vendedores’, lo era el de vender, tal como se deduce de la cláusula primera, así como en la cláusula segunda que se estableció el precio y su forma de pago; siendo forzoso concluir la licitud de la causa del contrato bajo estudio; Y ASÍ SE ESTABLECE
Con relación al OBJETO, estando en presencia de un contrato bilateral, su objeto lo constituye tanto, el bien vendido como el pago del precio, los cuales se encuentran plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, por lo que se tiene como perfectamente determinados; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido como fue, que se encuentran presentes los elementos esenciales para la validez y existencia de un contrato de compra venta; concluye este Sentenciador (sic) que el contrato analizado lo es, en realidad, un contrato de venta y no uno preparatorio de opción de compra venta, dado que, aunado a lo anteriormente establecido, el contrato sub-examine en su cláusula QUINTA establece: ‘QUINTA: Las partes acuerdan que en caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que por el presente documento contraen, el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho, y así si quien incumpliere fuere LA PROMITENTE COMPRADORA, LOS PROMITENTES VENDEDORES tendrán derecho a retener como única indemnización por los daños y perjuicios ocasionadas, las cantidades de dinero que haya recibido para la fecha del hecho que da origen a la resolución, y si el incumplimiento fuere de los PROMITENTES VENDEDORES, LA PROMETIENTE COMPRADORA tendrán derecho a reclamar las cantidades entregadas a la fecha del hecho que da origen a la resolución, más una suma a reclamar las cantidades entregadas a la fecha del hecho que da origen a la resolución, más una suma de dinero igual a ella, como indemnización por los daños y perjuicios causados’; de la cual se induce una estipulación penal convencional de un verdadero contrato de compra-venta y no un contrato preliminar, lo que hace forzoso concluir, que estamos en presencia de una verdadera operación de compra-venta; Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacado de lo transcrito).
Ahora bien, del texto de la recurrida se evidencia, que el tribunal de alzada, estableció que en el presente caso al estar “…presentes los elementos esenciales para la validez y existencia de un contrato de compra venta; concluye este Sentenciador (sic) que el contrato analizado lo es, en realidad, un contrato de venta y no uno preparatorio de opción de compra venta…” y que la misma conlleva a inducir “…una estipulación penal convencional de un verdadero contrato de compra-venta y no un contrato preliminar, lo que hace forzoso concluir, que estamos en presencia de una verdadera operación de compra-venta…”; aplicando el criterio establecido en sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: Panadería La Cesta De Los Panes, C.A., de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional.
Así las cosas, esta Sala estima necesario reseñar el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° RC-217, de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-894, caso: Domingo Valladares, contra los ciudadanos Félix Juvenal Freites Millán y Mirna Rosa Guilarte de Freites, que dispuso lo siguiente:
“(…) se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…”.
Por su parte esta Sala en decisiones N° RC-358, de fecha 9 de julio de 2009, expediente N° 2009-051, caso: Ada Preste de Suárez y otro contra Desarrollos 20699, C.A.; N° RC-460, de fecha 27 de octubre de 2010, expediente N° 2010-131, caso: Tomcar, C.A. Almacén, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio y otros; y N° RC-198, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-190, caso: Luís Francisco Rodríguez Martínez y otra contra Rosalba Peña, dispuso lo siguiente:
“(…) Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho.
En consecuencia, el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato como un ‘contrato unilateral de promesa de venta’, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un ‘contrato de promesa bilateral de compraventa’, ya que, repetimos, se pactaron obligaciones recíprocas, en las cuales una parte se obligaba a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones.
Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil declara con lugar la presente denuncia de falso supuesto por desviación ideológica o intelectual en la interpretación del contrato. Así se establece.
-II-
‘…Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala ha sido clara y precisa al establecer: ‘…Los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada ‘Cláusula Penal’ en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato…’ (Sentencia N° 460, de fecha 27 de octubre de 2010, Caso: Tomcar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, Expediente: 10-131)…” (Destacado de la Sala)
Ahora bien, observa esta Sala que con relación al criterio mediante el cual se considera que los contratos de promesa de opción de compra-venta son verdaderos contratos de venta, fue retomado en sentencia N° RC-116, de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 2012-274, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Rio, que dejó establecido lo siguiente:
“(…) Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…’.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide…”. (Destacado de la Sala)
De igual forma esta Sala en su sentencia N° RC-820, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-492, caso: Mk Ingeniería, C.A., contra Inversiones Ruju, C.A., dispuso lo siguiente:
“(…) Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…’.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., N°. 460 del 27/10/10, caso Tomcar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña…”. (Destacados de la Sala).-
Por último, también cabe señalar sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: Panadería La Cesta De Los Panes, C.A., en revisión constitucional, en la cual ante la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción a compra venta, determinó lo siguiente:
“(…) En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
(…omissis…)
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”
Ahora bien, aunque el criterio antes transcrito, no es aplicable al presente caso, dado que la demanda se presentó en fecha 8 de noviembre de 2012, y fue fijado por la Sala Constitucional en fecha 20 de julio de 2015, no es menos cierto que del mismo se desprende, que: “…todo juez de la República al revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
Precisado todo lo antes expuesto, se hace necesario señalar, que el presente juicio fue incoado en fecha 8 de noviembre de 2012, por lo que considera esta Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado “ab-initio” o “prima facie” el criterio pacífico y reiterado, en el cual se consideraba que los contratos de promesa bilateral de opción compra-venta, como contratos preparatorios de opción compra-venta, en aplicación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio.
Lo que patentiza, que para la fecha de presentación de la demanda -8 de noviembre de 2012- estaba vigente el criterio de esta Sala de Casación Civil, plasmado en sus fallos N° RC-358, de fecha 9 de julio de 2009, expediente N° 2009-051, caso: Ada Preste de Suárez y otro, contra Desarrollos 20699, C.A., N° RC-460, de fecha 27 de octubre de 2010, expediente N° 2010-131, caso: Tomcar, C.A. Almacén, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio y otros, y N° RC-198, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-190, caso: Luís Francisco Rodríguez Martínez y otra contra Rosalba Peña, que dispuso que “…los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares…”, criterio este, que se mantuvo vigente hasta la sentencia N° RC-116, de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 2012-274, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Rio.
De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: Panadería La Cesta de Los Panes, C.A., de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional, por cuanto el criterio vigente para la fecha era el establecido por esta Sala de Casación Civil en decisiones N° RC-358, de fecha 9 de julio de 2009, expediente N° 2009-051, caso: Ada Preste de Suárez y otro contra Desarrollos 20699, C.A., N° RC-460, de fecha 27 de octubre de 2010, expediente N° 2010-131, caso: Tomcar, C.A. Almacén, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio y otros, y N° RC-198, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-190, caso: Luís Francisco Rodríguez Martínez y otra contra Rosalba Peña; criterio este, que se mantuvo vigente hasta la sentencia N° RC-116, de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 2012-274, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Rio, puesto que no podía aplicársele al presente caso un criterio jurisprudencial que no existía y por ende no estaba vigente para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda.
Lo antes expuesto determina, que ciertamente le fueron violados a las partes o sujetos procesales sus derechos constitucionales a una expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, con la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al incurrirse en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la infracción de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar un trato igual ante la ley a las partes en litigio conforme a la jurisprudencia vigente para el momento en que se presentó la demanda, lo cual, conduce a esta Sala a establecer la violación del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva en el presente caso. Así se decide.- (Cfr. Fallo N° RC-577, de fecha 6 de octubre de 2016, expediente N° 2016-302, caso: Dianet Alicia Noureddine Gómez contra Oswaldo Bruces y otra, este ultimo bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).-
De igual forma, se declara la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al constituir la infracción antes descrita materia de orden público, dado que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y en la interpretación de contratos se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género; lo que conlleva a determinar la nulidad del fallo recurrido en conformidad a todas las consideraciones previamente establecidas en el actual fallo. Así se decide.-
CASACIÓN SIN REENVÍO
De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.
Con fundamento en el reciente criterio, señalado en sentencia N° RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., mediante la cual: “…deja sin efecto la casación con reenvío, la nulidad y la reposición de la causa por las causales de los artículos 243 y 244 del CPC (sic), pudiendo la Sala únicamente reponer la causa cuando encuentre con lugar y case el fallo al existir una violación o conculcación al derecho de defensa de conformidad con la teoría de las nulidades y consecuente reposición, establecida en los artículos 49.1 Constitucional, 15 y 206 al 213, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil…”; refiriendo el mismo fallo que: “…Cabe destacar, que ÚNICAMENTE, en caso de que se declare con lugar el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento en menoscabo del derecho a la defensa, esto es, que sea necesaria la reposición de la causa a una etapa procesal anterior a la sentencia de fondo, cuya utilidad esté claramente expresada y justificada, el efecto será el reenvío de la causa a esa etapa procesal correspondiente…”; no obstante aún y cuando se evidenció en el presente caso el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento en menoscabo del derecho a la defensa y la violación de las garantías constitucionales como lo son: el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la expectativa plausible, la confianza legitima y la seguridad jurídica de las partes; no es menos cierto que no procedería la reposición de la causa, toda vez que la misma sería inoficiosa e inútil, por cuanto, como ya se expresó en el actual fallo, el criterio aplicable para el juicio in comento (vigente para la fecha de la presentación de la demanda) era que los contratos de opción de compra venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares; y no como lo estableció la alzada.
Así las cosas tenemos, que la Sala declaró de oficio la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio; por cuanto el juez de alzada aplicó un criterio jurisprudencial no vigente para la fecha de la presentación demanda; acarreando así la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no dar un trato igual ante la ley a las partes en litigio en el actual juicio.
Tal es el caso, que el criterio vigente para la fecha era el establecido por esta Sala de Casación Civil en decisiones N° RC-358, de fecha 9 de julio de 2009, expediente N° 2009-051, caso: Ada Preste de Suárez y otro contra Desarrollos 20699, C.A., N° RC-460, de fecha 27 de octubre de 2010, expediente N° 2010-131, caso: Tomcar, C.A. Almacén, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio y otros, y N° RC-198, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-190, caso: Luís Francisco Rodríguez Martínez y otra contra Rosalba Peña; el cual señaló que: “(…) el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”; refiriendo además que: “(…) Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala ha sido clara y precisa al establecer que: ‘…Los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares’…”; por lo tanto al verificarse que la demanda fue presentada en fecha 8 de noviembre de 2012; este era el criterio que debió aplicar la alzada para así no incurrir en las infracciones constitucionales entes referidas.
Considerado el contrato de compra-venta como un contrato preparatorio o preliminar, la consecuencia directa del incumplimiento del mismo era el establecido por las partes en el referido contrato en su cláusula quinta, la cual es del tenor siguiente:
“(…) QUINTA: Las partes acuerdan que en caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que por el presente documento contraen, el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho, y así si quien incumpliere LA PROMITENTE COMPRADORA, LOS PROMITENTES VENDEDORES tendrán derecho a obtener como única indemnización por los daños y perjuicios ocasionadas las cantidades de dinero que haya recibido para la fecha del hecho que da origen a la resolución, y si el incumplimiento fuere de los PROMITENTES VENDEDORES, LA PROMITENTE COMPRADORA tendrán derecho a reclamar las cantidades entregadas a la fecha del hecho que da origen a la resolución, más una suma de dinero igual a ella, como indemnización por los daños y perjuicios causados…”.
Por lo tanto el incumplimiento del contrato, bajo el principio de autonomía de voluntad de partes, al tener fuerza de ley entre las partes y visto que las obligaciones pactadas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, a tenor de lo previsto en los artículos 1159 y 1264 del Código Civil, el contrato quedó resuelto de pleno derecho, y obliga a la demandada reconviniente, al pago en su totalidad de lo acordado, que era, que los demandantes reconvenidos –la promitente compradora- tenía derecho a obtener como única indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, las cantidades entregadas a la fecha del hecho que da origen a la resolución, más una suma de dinero igual a ella, tal y como lo suscribieron expresamente las partes o sujetos procesales en el presente caso, monto que deberá ser calculado por el juez de instancia en fase de ejecución y sobre el cual ordenará a la demandada reconviniente, que realice el pago ante el tribunal de instancia, para poderse liberar de su obligación contractual. Así se decide.-
En tal sentido al presentarse inmodificable la situación fáctica en el caso bajo estudio, no se hace necesario un nuevo pronunciamiento por parte de otro juez que conozca de la causa, por lo que, en consecuencia, esta Sala de conformidad a lo precedentemente expuesto casa de oficio el fallo sin reenvio. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 3 de marzo de 2017. En consecuencia, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y ORDENA que la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes reconvenidos por parte de la demandada reconviniente; sea las cantidades entregadas a la fecha del hecho que da origen a la resolución, más una suma de dinero igual a ella, conforme a lo ya ordenado en este fallo.-
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del juicio, ni del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 322 eiusdem.
Particípese de la presente decisión al tribunal superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala y ponente,
___________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
__________________________________
Magistrado,
__________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
_______________________________
Magistrada,
_______________________________
Secretaria Temporal,
_______________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp.: Nº AA20-C-2017-000399
Nota: Publicado en su fecha a las ( ).
Secretaria Temporal,
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